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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 27 de Marzo de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Concurso-Quiebra: Fallido – Accionista de S.A. – Derecho Real de Prenda sobre las Acciones – Codeudores – Solidaridad. Prenda: Indivisibilidad. Entidad Bancaria: Acreedor Prendario – Venta Extrajudicial de las Acciones – Subasta Extrajudicial. Contrato de Prenda: Cláusula de Indivisibilidad. Entidad Bancaria: Facultades – Renuncia a la Solidaridad de la Deuda – Desautorizado a Disponer de la Divisibilidad del Monto Debido. Deuda del Fallido: Extinción de la Prenda. “…cobra vital relevancia la última parte de la referida cláusula 4, en cuanto dispone respecto de este procedimiento que el acreedor no está autorizado “a fijar un precio base de venta de las acciones que sea inferior a la suma resultante de la totalidad del saldo de deuda pendiente con (el Banco) vigente a dicha fecha”. Esto es, que para proceder a la subasta extrajudicial de las acciones prendadas, el banco debía fijar como precio base una suma cuanto menos igual a la del saldo de las deudas amparadas con la prenda.” “En consecuencia, en virtud del modo de ejecución elegido, ese saldo quedó al margen de la garantía prendaria. Es decir que, si el banco, por el motivo que fuere, fijó una base de subasta inferior al monto de la deuda reclamada, debe hacerse cargo íntegramente de su decisión, por haber sido ella libremente adoptada, aunque eso implique una renuncia a la garantía que amparaba el saldo de la acreencia a cargo del fallido, que, en adelante, subsiste sólo con rango quirografario.” “Finalmente, resta señalar que la facultad del acreedor de “efectuar liberaciones parciales a su elección, en la medida que el pago de la obligación principal sea cumplimentado debidamente”, …, luego de establecerse la indivisibilidad de la prenda, sólo fue una autorización para disponer la divisibilidad en la ejecución del asiento, en tanto se facultaba al banco a no ejecutar una parte de las acciones pignoradas ante el cumplimiento en los pagos de la deuda o por considerar innecesaria la ejecución total para satisfacer el crédito pendiente, manteniéndose inalterable la indivisibilidad de la prenda por el total de la deuda. En ningún caso, sin embargo, se podía obviar la obligación de ejecutar el total de la deuda en caso de decidirse la ejecución de la prenda sobre una porción del asiento total del gravamen.”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Concurso-Quiebra: Fallido – Accionista de S.A. – Derecho Real de Prenda sobre las Acciones – Codeudores – Solidaridad. Prenda: Indivisibilidad. Entidad Bancaria: Acreedor Prendario – Venta Extrajudicial de las Acciones – Subasta Extrajudicial. Contrato de Prenda: Cláusula de Indivisibilidad. Entidad Bancaria: Facultades – Renuncia a la Solidaridad de la Deuda – Desautorizado a Disponer de la Divisibilidad del Monto Debido. Deuda del Fallido: Extinción de la Prenda. “…cobra vital relevancia la última parte de la referida cláusula 4, en cuanto dispone respecto de este procedimiento que el acreedor no está autorizado “a fijar un precio base de venta de las acciones que sea inferior a la suma resultante de la totalidad del saldo de deuda pendiente con (el Banco) vigente a dicha fecha”. Esto es, que para proceder a la subasta extrajudicial de las acciones prendadas, el banco debía fijar como precio base una suma cuanto menos igual a la del saldo de las deudas amparadas con la prenda.” “En consecuencia, en virtud del modo de ejecución elegido, ese saldo quedó al margen de la garantía prendaria. Es decir que, si el banco, por el motivo que fuere, fijó una base de subasta inferior al monto de la deuda reclamada, debe hacerse cargo íntegramente de su decisión, por haber sido ella libremente adoptada, aunque eso implique una renuncia a la garantía que amparaba el saldo de la acreencia a cargo del fallido, que, en adelante, subsiste sólo con rango quirografario.” “Finalmente, resta señalar que la facultad del acreedor de “efectuar liberaciones parciales a su elección, en la medida que el pago de la obligación principal sea cumplimentado debidamente”, …, luego de establecerse la indivisibilidad de la prenda, sólo fue una autorización para disponer la divisibilidad en la ejecución del asiento, en tanto se facultaba al banco a no ejecutar una parte de las acciones pignoradas ante el cumplimiento en los pagos de la deuda o por considerar innecesaria la ejecución total para satisfacer el crédito pendiente, manteniéndose inalterable la indivisibilidad de la prenda por el total de la deuda. En ningún caso, sin embargo, se podía obviar la obligación de ejecutar el total de la deuda en caso de decidirse la ejecución de la prenda sobre una porción del asiento total del gravamen.”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Concurso-Quiebra: Fallido – Accionista de S.A. – Derecho Real de Prenda sobre las Acciones – Codeudores – Solidaridad. Prenda: Indivisibilidad. Entidad Bancaria: Acreedor Prendario – Venta Extrajudicial de las Acciones – Subasta Extrajudicial. Contrato de Prenda: Cláusula de Indivisibilidad. Entidad Bancaria: Facultades – Renuncia a la Solidaridad de la Deuda – Desautorizado a Disponer de la Divisibilidad del Monto Debido. Deuda del Fallido: Extinción de la Prenda. “…cobra vital relevancia la última parte de la referida cláusula 4, en cuanto dispone respecto de este procedimiento que el acreedor no está autorizado “a fijar un precio base de venta de las acciones que sea inferior a la suma resultante de la totalidad del saldo de deuda pendiente con (el Banco) vigente a dicha fecha”. Esto es, que para proceder a la subasta extrajudicial de las acciones prendadas, el banco debía fijar como precio base una suma cuanto menos igual a la del saldo de las deudas amparadas con la prenda.” “En consecuencia, en virtud del modo de ejecución elegido, ese saldo quedó al margen de la garantía prendaria. Es decir que, si el banco, por el motivo que fuere, fijó una base de subasta inferior al monto de la deuda reclamada, debe hacerse cargo íntegramente de su decisión, por haber sido ella libremente adoptada, aunque eso implique una renuncia a la garantía que amparaba el saldo de la acreencia a cargo del fallido, que, en adelante, subsiste sólo con rango quirografario.” “Finalmente, resta señalar que la facultad del acreedor de “efectuar liberaciones parciales a su elección, en la medida que el pago de la obligación principal sea cumplimentado debidamente”, …, luego de establecerse la indivisibilidad de la prenda, sólo fue una autorización para disponer la divisibilidad en la ejecución del asiento, en tanto se facultaba al banco a no ejecutar una parte de las acciones pignoradas ante el cumplimiento en los pagos de la deuda o por considerar innecesaria la ejecución total para satisfacer el crédito pendiente, manteniéndose inalterable la indivisibilidad de la prenda por el total de la deuda. En ningún caso, sin embargo, se podía obviar la obligación de ejecutar el total de la deuda en caso de decidirse la ejecución de la prenda sobre una porción del asiento total del gravamen.” BUNGE AUGUSTO MIGUEL ÁNGEL s/ QUIEBRA. 082762/1998.


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Transferencia de Fondo de Comercio: Incumplimiento de Normativa Ley 11.867. S.R.L.: Cesión de la Totalidad de Cuotas Sociales – Socio Gerente Constituye una S.A. con Idéntica Actividad – Mismo Domicilio- Igual Nombre de Fantasía al Comercio de la S.R.L.. Fondo de Comercio: Transferencia – Falta de Publicación – Imposibilidad de Conocimiento de los Acreedores para Impugnar. Responsabilidad Solidaria: Comprador y Vendedor – Créditos Anteriores a la Transferencia. “…la falta de publicación de la transferencia del fondo de comercio en cuestión imposibilitó que tanto los antiguos como los nuevos acreedores pudieran tomar conocimiento de que la única fuente de ingresos había dejado de pertenecer a dicha sociedad, razón por la cual les habría impedido -además- ejercer cualquier tipo de impugnación a ese respecto.” “…al no haberse cumplido con la publicidad prevista en la ley 11867 en relación a la mentada transferencia, la adquirente debía responder frente a la quiebra de la enajenante, mas con la salvedad de que esa responsabilidad que le cabría por tal incumplimiento debía circunscribirse exclusivamente hasta la medida de los créditos anteriores a la fecha en que se produjo la venta.” “las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta ley harán responsables solidariamente al comprador y al vendedor…, por el importe de los créditos que resulten impagos como consecuencia de aquellas y hasta el monto del precio de lo vendido”, con lo cual no cabe duda que la responsabilidad que le cabe al adquirente por la infracción que se analiza ante la violación de la ley 11.867 se circunscribe, únicamente, a los créditos anteriores a la fecha de la mentada transferencia y no a los posteriores…” Causa: EQUIMAX SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Transferencia de Fondo de Comercio: Incumplimiento de Normativa Ley 11.867. S.R.L.: Cesión de la Totalidad de Cuotas Sociales – Socio Gerente Constituye una S.A. con Idéntica Actividad – Mismo Domicilio- Igual Nombre de Fantasía al Comercio de la S.R.L.. Fondo de Comercio: Transferencia – Falta de Publicación – Imposibilidad de Conocimiento de los Acreedores para Impugnar. Responsabilidad Solidaria: Comprador y Vendedor – Créditos Anteriores a la Transferencia. “…la falta de publicación de la transferencia del fondo de comercio en cuestión imposibilitó que tanto los antiguos como los nuevos acreedores pudieran tomar conocimiento de que la única fuente de ingresos había dejado de pertenecer a dicha sociedad, razón por la cual les habría impedido -además- ejercer cualquier tipo de impugnación a ese respecto.” “…al no haberse cumplido con la publicidad prevista en la ley 11867 en relación a la mentada transferencia, la adquirente debía responder frente a la quiebra de la enajenante, mas con la salvedad de que esa responsabilidad que le cabría por tal incumplimiento debía circunscribirse exclusivamente hasta la medida de los créditos anteriores a la fecha en que se produjo la venta.” “las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta ley harán responsables solidariamente al comprador y al vendedor…, por el importe de los créditos que resulten impagos como consecuencia de aquellas y hasta el monto del precio de lo vendido”, con lo cual no cabe duda que la responsabilidad que le cabe al adquirente por la infracción que se analiza ante la violación de la ley 11.867 se circunscribe, únicamente, a los créditos anteriores a la fecha de la mentada transferencia y no a los posteriores…” Causa: EQUIMAX SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Transferencia de Fondo de Comercio: Incumplimiento de Normativa Ley 11.867. S.R.L.: Cesión de la Totalidad de Cuotas Sociales – Socio Gerente Constituye una S.A. con Idéntica Actividad – Mismo Domicilio- Igual Nombre de Fantasía al Comercio de la S.R.L.. Fondo de Comercio: Transferencia – Falta de Publicación – Imposibilidad de Conocimiento de los Acreedores para Impugnar. Responsabilidad Solidaria: Comprador y Vendedor – Créditos Anteriores a la Transferencia. “…la falta de publicación de la transferencia del fondo de comercio en cuestión imposibilitó que tanto los antiguos como los nuevos acreedores pudieran tomar conocimiento de que la única fuente de ingresos había dejado de pertenecer a dicha sociedad, razón por la cual les habría impedido -además- ejercer cualquier tipo de impugnación a ese respecto.” “…al no haberse cumplido con la publicidad prevista en la ley 11867 en relación a la mentada transferencia, la adquirente debía responder frente a la quiebra de la enajenante, mas con la salvedad de que esa responsabilidad que le cabría por tal incumplimiento debía circunscribirse exclusivamente hasta la medida de los créditos anteriores a la fecha en que se produjo la venta.” “las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta ley harán responsables solidariamente al comprador y al vendedor…, por el importe de los créditos que resulten impagos como consecuencia de aquellas y hasta el monto del precio de lo vendido”, con lo cual no cabe duda que la responsabilidad que le cabe al adquirente por la infracción que se analiza ante la violación de la ley 11.867 se circunscribe, únicamente, a los créditos anteriores a la fecha de la mentada transferencia y no a los posteriores…” Causa: EQUIMAX SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
“…se verifica que se dan los extremos exigidos para concluir de modo favorable en la existencia de pretensiones conexas. Desde tal óptica y si bien no se dan cabalmente en la especie los recaudos establecidos en el art. 188 CPCCN (acumulación de procesos), lo cierto es que la conexidad no sólo se da cuando concurre la clásica triple identidad de sujeto, objeto y causa, sino cuando deriva de la conexidad entre los procesos implicados, bastando que las causas se hallen vinculadas por la naturaleza de las cuestiones invocadas, evitando así llegar a resoluciones contradictorias, situación subsanable únicamente disponiendo el conocimiento de dichos juicios ante un mismo magistrado, atento la conveniencia de preservar la unidad intelectual de apreciación.” “Se verifica pues, en la especie, la existencia de pretensiones conexas, las cuales, de ser sustanciadas separadamente, se correría el riesgo del pronunciamiento de decisiones contradictorias (conf. Palacio L., «Derecho Procesal Civil», Tº I, pág. 459).” Causa:PAPELERA AMERICANA SA C/ DISTALOS SA S/ ORDINARIO


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: S.R.L.: Quiebra. AFIP: Obligaciones Fiscales - Tasas de Interés Elevadas – Confiscatoriedad – Terceros Acreedores Perjudicados. Normativa Federal: Aplicación de Intereses Sancionatorios por Mora – Falta de Pago del Tributo. Órgano Jurisdiccional: Facultad Morigeradora – Inconstitucionalidad de la Norma Fiscal – Declaración de Oficio. Conflicto de Normas. “…las tasas de interés excesivas generan una ilicitud del objeto de la obligación general que se traduce, bajo la óptica del art. 953 CCiv en una nulidad absoluta y parcial que no cabe considerar subsanada ni aún por una suerte de consentimiento tácito por lo cual es deber de los jueces «integrar» las obligaciones -contratos- o sentencias, en este caso, cuando sus soluciones deban ser morigeradas por apreciarlas exorbitantes, estableciendo la tasa en definitiva aplicable, como se hace en la especie…” DUAIELLO SRL S/QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR FISCO NACIONAL)


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: S.R.L.: Quiebra. AFIP: Obligaciones Fiscales - Tasas de Interés Elevadas – Confiscatoriedad – Terceros Acreedores Perjudicados. Normativa Federal: Aplicación de Intereses Sancionatorios por Mora – Falta de Pago del Tributo. Órgano Jurisdiccional: Facultad Morigeradora – Inconstitucionalidad de la Norma Fiscal – Declaración de Oficio. Conflicto de Normas. “…las tasas de interés excesivas generan una ilicitud del objeto de la obligación general que se traduce, bajo la óptica del art. 953 CCiv en una nulidad absoluta y parcial que no cabe considerar subsanada ni aún por una suerte de consentimiento tácito por lo cual es deber de los jueces «integrar» las obligaciones -contratos- o sentencias, en este caso, cuando sus soluciones deban ser morigeradas por apreciarlas exorbitantes, estableciendo la tasa en definitiva aplicable, como se hace en la especie…” DUAIELLO SRL S/QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR FISCO NACIONAL)


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Medida Cautelar: Concedida sin haberse Acreditado la Verosimilitud del Derecho. Cesión de Derechos: Partes de Interés – 69,3 % del Capital Social y Votos de una Sociedad de Transporte de Pasajeros. Contrato de Gerenciamiento: Incumplimiento Contractual – Explotación Utilizando Otra Sociedad – Explotación Concedida. Requisitos de Procedencia de una Medida Cautelar: Acreditación de Verosimilitud del Derecho Invocado – Peligro en la Demora. Inconducente. Causa: DERUDDER GUILLER-MO DIEGO Y OTRO C/ VIA BARILOCHE SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION Fallo: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. Juzg. 5 Sec.10 “…se advierte que el contrato por el cual se acciona se trata de un complejo contrato bilateral en el que constan obligaciones recíprocas, respecto de las cuales ambas partes alegan el incumplimiento de la contraria.” “…apreciándose controvertida la acreencia en que se basa la pretensión, no se advierte acreditada, prima facie y dentro del estrecho marco cognoscitivo del proceso en este estudio del trámite, la verosimilitud del derecho invocado, para mantener el embargo decretado por la juez de grado.”


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