JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Desde esta perspectiva, los asientos contables en los libros de comercio constituyen prueba a favor de su dueño cuando el adversario no presenta asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena o concluyente (art. 63, ap. 3 del Cód. de Comercio).
Asimismo, dispone el citado artículo que sus asientos prueban contra los comerciantes a quienes pertenecen los libros aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario, pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que lo perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba -tal es el supuesto de autos-, estará a las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado.
En definitiva, sostiene Fernández Gómez Leo que la prueba es indivisible en el sentido de que el adversario del dueño de los libros no puede aceptar sólo los asientos favorables a su pretensión y desechar los contrarios a ella (cfr. Fernández Gómez Leo, «Tratado Teórico - Práctico de Derecho Comercial, T. II, Ed. Depalma, Bs. As., 1985, pág. 151).
Repárese que la actora ofreció como prueba la pericia contable sobre los libros de su contraria, más omitió ofrecer sus propios asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena o concluyente, razón por la cual ha de estarse a los resultados combinados que presenten todos los asientos de la accionada relativos al punto cuestionado, ello en los términos de la disposición legal precitada.»
FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Concurso: Crédito: Pago de Dividendo Distribución - Heredero Forzoso. Cónyuge: Acreditación del Vínculo con el Fallecido.
CAUSA: PRODUCTOS LA VASCONGADA S.A. S/QUIEBRA
FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Juzg. 26 - Sec. 52
...cabe recordar que en virtud del art. 3417 del Cód. Civil el heredero continúa la persona del causante, sin que haya intervalo de tiempo entre la muerte y la transmisión, de modo que el heredero es dueño de las cosas que eran de propiedad del causante y acreedor de quienes eran sus deudores, con excepción de los derechos que no se transmiten por sucesión. Dentro de esos derechos se encuentra lo relativo a la administración del acervo hereditario.
En este contexto, atendiendo que la recurrente ha acreditado el vínculo que la unía con el beneficiario del dividendo, así como su carácter de heredera forzosa, y siendo que ha prestado declaración jurada de que no existe otro heredero con vocación a dicho crédito, no se advierte óbice para autorizar el pago a nombre de la recurrente. Tal solución se condice con las normas contenidas en la Ley del Contrato de Trabajo (arts. 123, 149, 156 y 262 LCT).
Máxime atendiendo el carácter alimentario que tienen las acreencias de origen laboral, que no se compadece con la exigencia de un trámite sucesorio previo.
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Fondo Común de Inversión: Valores con Oferta Pública Bolsa de Comercio Comisión Nacional de Valores. Normativa de Emergencia. Rescate. Pautas.
MAGGIO BEATRIZ MARIA C/ESTADO NACIONAL Y OTROS S/SUMARISIMO
Juzg. 14 - Sec 28
«Recuérdase que para que un acto jurídico pueda ser calificado como voluntario, es indispensable que ese último haya sido ejecutado con discernimiento, intención y libertad. Conforme ha sido definido en el apartado precedente, las normas que conforman el denominado corralito financiero han sido declaradas inconstitucionales por vulnerar esencialmente el derecho de propiedad. En virtud de ello, no puede considerarse que la elección del amparista de una de las opciones que ofrecía dicho régimen haya sido realizada con la libertad necesaria para conformar el consentimiento y que en consecuencia medie una aceptación voluntaria de la pesificación de los depósitos al tipo de cambio prescripto por el Decreto 214/02.
La doctrina según la cual el sometimiento voluntario a un régimen jurídico sin reserva expresa, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional no debe aplicarse ciegamente a supuestos en los que la normativa de base aplicada importa una trasgresión al derecho de propiedad reconocido por el art. 17 de la C.N., el Pacto de San José de Costa Rica; la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en virtud a lo dispuesto por el art. 75, inc. 22 de la C.N., tienen jerarquía constitucional.»
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Sumario: Fondo Común de Inversión: Valores con Oferta Pública Bolsa de Comercio Comisión Nacional de Valores. Normativa de Emergencia. Rescate. Pautas.
MAGGIO BEATRIZ MARIA C/ESTADO NACIONAL Y OTROS S/SUMARISIMO
Juzg. 14 - Sec 28
«Recuérdase que para que un acto jurídico pueda ser calificado como voluntario, es indispensable que ese último haya sido ejecutado con discernimiento, intención y libertad. Conforme ha sido definido en el apartado precedente, las normas que conforman el denominado corralito financiero han sido declaradas inconstitucionales por vulnerar esencialmente el derecho de propiedad. En virtud de ello, no puede considerarse que la elección del amparista de una de las opciones que ofrecía dicho régimen haya sido realizada con la libertad necesaria para conformar el consentimiento y que en consecuencia medie una aceptación voluntaria de la pesificación de los depósitos al tipo de cambio prescripto por el Decreto 214/02.
La doctrina según la cual el sometimiento voluntario a un régimen jurídico sin reserva expresa, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional no debe aplicarse ciegamente a supuestos en los que la normativa de base aplicada importa una trasgresión al derecho de propiedad reconocido por el art. 17 de la C.N., el Pacto de San José de Costa Rica; la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en virtud a lo dispuesto por el art. 75, inc. 22 de la C.N., tienen jerarquía constitucional.»
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De los argumentos vertidos por la actora en su memorial se extrae que ésta pretende ampliar la medida, solicitando la suspensión de los derechos políticos de los socios demandados.
Sin embargo, de sus agravios no se puede apreciar claramente cómo el ejercicio de los derechos políticos por parte de los accionados afectaría efectivamente el normal desenvolvimiento de la sociedad, desde que por si solo su porcentual de participación no alcanza para formar la voluntad social.
Así las cosas y en principio la recurrente no ha explicitado de qué manera los demandados, cuya participación es del 20% del capital, frente a los suscribientes de la demanda, que representan el restante 80% del capital, impiden, o podrían llegar a impedir que la sociedad actúe regularmente. Señalándose las consecuencias ínsitas en la responsabilidad de quien ejerza su derecho en colisión o en interés contrario frente al de la sociedad.
Sumario: Sociedades: Derecho a la Información y Derechos Políticos: Suspensión Provisoria. Socios: Constitución de una Nueva Sociedad en Provincia Idéntico Objeto Art. 91 de la Ley 19.550 Competencia Desleal. Capital Social: Porcentajes en la Participación No Alcanza para forma la Voluntad Social.
CAUSA: S. SRL C/A. E. S/INCIDENTE (ART. 250)
FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL SALA A - Juz. 16 - Sec. 31
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Sumario: Sociedades: S.A.: Acciones Transmisibilidad. Contrato de Transferencia de Acciones Paquete Accionario Valor Patrimonial. Pasivos Ocultos: Modificación de Pautas Contractuales Fondo de Garantía. Recibos de Pago: Falta de Reserva de Reclamo de Fondo de Garantía. Recibos: Valor Probatorio. Interpretación Contractual.
CAUSA: ZABUSKI, BERNARDO Y OTRO C/VISMORE COMPANY S.A. S/ORDINARIO
FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA A -
Y -justamente- una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando dicha pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente. Este imperativo de conducta significa que, cuando una persona dentro de una relación jurídica ha suscitado en otra con su proceder una confianza fundada, conforme a tal principio en una determinada actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza despertada y es inadmisible todo comportamiento, incompatible con ella.
Síguese de ello la inadmisibilidad de la postura de los accionantes de pretender el cobro de un precio que indudablemente sufrió una modificación frente a la ulterior aparición de pasivos ocultos en la empresa cuyas acciones fueron objeto de transferencia, a través de la percepción de los fondos afectados a la «cuenta de garantía», pues dicha postura resulta incompatible o contradictoria con su propio obrar anterior, reflejado en la firma de recibos en los que se consignó haber recibido «el precio total de las acciones», con la aclaración -además- de que nada más tenían para reclamar a la demandada en el marco de dicha operación.
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: S.A.: Acciones Transmisibilidad. Contrato de Transferencia de Acciones Paquete Accionario Valor Patrimonial. Pasivos Ocultos: Modificación de Pautas Contractuales Fondo de Garantía. Recibos de Pago: Falta de Reserva de Reclamo de Fondo de Garantía. Recibos: Valor Probatorio. Interpretación Contractual.
CAUSA: ZABUSKI, BERNARDO Y OTRO C/VISMORE COMPANY S.A. S/ORDINARIO
FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA A -
Y -justamente- una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando dicha pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente. Este imperativo de conducta significa que, cuando una persona dentro de una relación jurídica ha suscitado en otra con su proceder una confianza fundada, conforme a tal principio en una determinada actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza despertada y es inadmisible todo comportamiento, incompatible con ella.
Síguese de ello la inadmisibilidad de la postura de los accionantes de pretender el cobro de un precio que indudablemente sufrió una modificación frente a la ulterior aparición de pasivos ocultos en la empresa cuyas acciones fueron objeto de transferencia, a través de la percepción de los fondos afectados a la «cuenta de garantía», pues dicha postura resulta incompatible o contradictoria con su propio obrar anterior, reflejado en la firma de recibos en los que se consignó haber recibido «el precio total de las acciones», con la aclaración -además- de que nada más tenían para reclamar a la demandada en el marco de dicha operación.
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: S.A.: Acciones Transmisibilidad. Contrato de Transferencia de Acciones Paquete Accionario Valor Patrimonial. Pasivos Ocultos: Modificación de Pautas Contractuales Fondo de Garantía. Recibos de Pago: Falta de Reserva de Reclamo de Fondo de Garantía. Recibos: Valor Probatorio. Interpretación Contractual.
CAUSA: ZABUSKI, BERNARDO Y OTRO C/VISMORE COMPANY S.A. S/ORDINARIO
FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA A -
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: S.A.: Accionista: Impugnación de Asamblea Nulidad de Asamblea. Decisión Asamblearia: Aprobación de Rectificaciones al Balance Capitalización y Aumento de Capital Celebración de Mutuo Derecho de Preferencia. Impugnación: No se puso a Disposición de los Accionistas la Documentación para la Confección del Nuevo Balance. Acción de Responsabilidad: Directores, Accionistas y Síndico. Suspensión de Decisiones Asamblearias.
CAUSA: GEORGALOS ODISEAS C/ GEORGALOS HNOS S.A. S/INCIDENTE DE APELACIÓN ART. 250 CPCC
FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL SALA A
En este marco, cabe puntualizar que la suspensión de la ejecución de resoluciones adoptadas por una asamblea, participa del carácter de medida cautelar, resultando de carácter excepcional y restrictiva, en tanto sus implicancias pueden, no solo lesionar los intereses de la sociedad, sino también los de los terceros que contrataron con ella, sobre los cuales no pueden recaer las consecuencias de los problemas que se suscitan entre los integrantes de la sociedad (conf. CNCiv. Sala A 28.11.75, LL 1977-A-562), siendo del caso recordar que tal suspensión requiere, amén de los recaudos generales, el peligro inmediato y real para el patrimonio social o el individual de los accionistas, lo que se traduce en evitar que hechos consumados puedan traducirse en perjuicios irreparables.
Así, establece el art. 252 LS que el juez puede suspender a pedido de parte, si existieron motivos graves y no mediare perjuicio para terceros, la ejecución de la resolución impugnada, previa garantía suficiente para responder por los daños que, dicha medida pudiere causar a la sociedad.
Sobre el particular caso en examen, tiénese dicho que constituye motivo para autorizar la suspensión cautelar de una decisión asamblearia cuando la ampliación de capital social importa la consecuencia ulterior de disminuir significativamente la participación en 1a sociedad del impugnante. Dicho de otro modo, el hecho de que la consumación del significativo aumento de capital decidido por la asamblea cuya nulidad se persigue, puedan derivar disvaliosas e irreparables consecuencias para el impugnante, autoriza a tener por configurado el requisito del periculum in mora para la procedencia de la medida preventiva de la LS:252, más aún si no se aprecia la existencia de perjuicios para la sociedad y/o terceros derivados de dicha suspensión cautelar.
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: S.A.: Accionista: Impugnación de Asamblea Nulidad de Asamblea. Decisión Asamblearia: Aprobación de Rectificaciones al Balance Capitalización y Aumento de Capital Celebración de Mutuo Derecho de Preferencia. Impugnación: No se puso a Disposición de los Accionistas la Documentación para la Confección del Nuevo Balance. Acción de Responsabilidad: Directores, Accionistas y Síndico. Suspensión de Decisiones Asamblearias.
CAUSA: GEORGALOS ODISEAS C/ GEORGALOS HNOS S.A. S/INCIDENTE DE APELACIÓN ART. 250 CPCC
FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL SALA A
En este marco, cabe puntualizar que la suspensión de la ejecución de resoluciones adoptadas por una asamblea, participa del carácter de medida cautelar, resultando de carácter excepcional y restrictiva, en tanto sus implicancias pueden, no solo lesionar los intereses de la sociedad, sino también los de los terceros que contrataron con ella, sobre los cuales no pueden recaer las consecuencias de los problemas que se suscitan entre los integrantes de la sociedad (conf. CNCiv. Sala A 28.11.75, LL 1977-A-562), siendo del caso recordar que tal suspensión requiere, amén de los recaudos generales, el peligro inmediato y real para el patrimonio social o el individual de los accionistas, lo que se traduce en evitar que hechos consumados puedan traducirse en perjuicios irreparables.
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