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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 07 de Julio de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: S.A.: Accionista: Impugnación de Asamblea – Nulidad de Asamblea. Decisión Asamblearia: Aprobación de Rectificaciones al Balance – Capitalización y Aumento de Capital – Celebración de Mutuo – Derecho de Preferencia. Impugnación: No se puso a Disposición de los Accionistas la Documentación para la Confección del Nuevo Balance. Acción de Responsabilidad: Directores, Accionistas y Síndico. Suspensión de Decisiones Asamblearias. CAUSA: GEORGALOS ODISEAS C/ GEORGALOS HNOS S.A. S/INCIDENTE DE APELACIÓN ART. 250 CPCC FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL – SALA A “En este marco, cabe puntualizar que la suspensión de la ejecución de resoluciones adoptadas por una asamblea, participa del carácter de medida cautelar, resultando de carácter excepcional y restrictiva, en tanto sus implicancias pueden, no solo lesionar los intereses de la sociedad, sino también los de los terceros que contrataron con ella, sobre los cuales no pueden recaer las consecuencias de los problemas que se suscitan entre los integrantes de la sociedad (conf. CNCiv. Sala A 28.11.75, LL 1977-A-562), siendo del caso recordar que tal suspensión requiere, amén de los recaudos generales, el peligro inmediato y real para el patrimonio social o el individual de los accionistas, lo que se traduce en evitar que hechos consumados puedan traducirse en perjuicios irreparables.” “Así, establece el art. 252 LS que el juez puede suspender a pedido de parte, si existieron motivos graves y no mediare perjuicio para terceros, la ejecución de la resolución impugnada, previa garantía suficiente para responder por los daños que, dicha medida pudiere causar a la sociedad.” “Sobre el particular caso en examen, tiénese dicho que constituye motivo para autorizar la suspensión cautelar de una decisión asamblearia cuando la ampliación de capital social importa la consecuencia ulterior de disminuir significativamente la participación en 1a sociedad del impugnante. Dicho de otro modo, el hecho de que la consumación del significativo aumento de capital decidido por la asamblea cuya nulidad se persigue, puedan derivar disvaliosas e irreparables consecuencias para el impugnante, autoriza a tener por configurado el requisito del periculum in mora para la procedencia de la medida preventiva de la LS:252, más aún si no se aprecia la existencia de perjuicios para la sociedad y/o terceros derivados de dicha suspensión cautelar.”


(Conclusión)


iv.) La Señora Juez de Grado hizo lugar a la revocatoria impetrada, disponiendo suspensión cautelar de la ejecución de lo decidido en la Asamblea del 20.12.06 en la inteligencia de que «la versión de los acontecimientos sucedidos y documentación aportada permiten «prima facie» tener por abonada la verosimilitud del derecho del recurrente» y «el peligro en la demora se revela inminente en tanto, conforme el hecho nuevo denunciado a fs. 514/515 (la recepción por parte del actor de una carta documento citándolo a retirar los títulos de las acciones emitidas como consecuencia de lo resuelto en la Asamblea del 20.12.06) que daría pauta de que se estaría consolidando la decisión asmblearia aquí cuestionada» (fs. 527/528).-

v.) La demandada se quejó de esta decisión con sustento en que: 1.) La medida cautelar dictada en autos excedería ampliamente el marco previsto en los arts. 251 y 252 LS, por cuanto el aumento de capital puede ser necesario o innecesario, mas nunca podría ser considerado un acto ilícito tal como pretende el actor; 2.) Resultaría también improcedente en virtud de la naturaleza de la decisión impugnada, toda vez que al haberse cumplido y consumado totalmente el aumento de capital entre los socios, resultaría ahora imposible suspender la ejecución de lo ocurrido y aprobado en dicha asamblea; lo contrario importaría tanto como aplicar retroactivamente una suspensión a un acto cuya constitución ya ha sido cumplida lo cual se evidencia imposible por cuanto los actos ya cumplidos no pueden suspenderse; 3.) La resolución apelada resulta infundada y, por ende, arbitraria; 4.) No se encontrarían reunidos en la especie los presupuestos necesarios para la procedencia de la medida, habida cuenta que el derecho del accionante carece de verosimilitud y, por otra parte, tampoco media peligro en la demora, ya que encontrándose involucrado un acto ya agotado, no es posible que sobrevenga peligro alguno; 5.) No habría existido contradicción alguna entre lo decidido en las actuaciones de idéntica carátula donde se rechazó el pedido de suspensión de la celebración de la asamblea convocada para el día 20.12.06 con fundamento en que su otorgamiento implicaría prejuzgar sobre lo que en dicho acto podría, o no, decidirse, y lo primigeniamente proveído en estos autos en punto al rechazo de las suspensión de lo decidido en dicho acto en razón de que el daño ya se había producido; 6.) La a quo no habría valorado las circunstancias fácticas relatadas en el responde de demanda a efectos de merituar la procedencia -o no- de la cautelar requerida.-
Asímismo, explicó que la sociedad inició a fines del año 2004 y principios del año 2005 las gestiones necesarias para obtener financiación de terceros, ante la necesidad de incorporar capital de trabajo y la imposibilidad de los accionistas de realizar los aportes necesarios y la intención del Sr. Odisseas Georgalos de vender su participación accionaria. Refirió que conforme resultaba del contrato de mutuo celebrado con el Sr. Pittaluga Shaw, los retiros, desembolsos y remesas debían hacerse «a sola solicitud» de la sociedad, y que hasta que no se analizaron, intentaron y evacuaron todas las alternativas posibles -vgr. aportes de los accionistas- no se requirió al acreedor ni un solo peso. Manifestó que en ese marco, a efectos de continuar con la búsqueda de otras alternativas, los accionistas de la demandada, incluido el aquí actor, otorgaron un poder a Prefinex para que esta detectara potenciales interesados en la adquisición parcial o total del paquete accionario, intento que en definitiva fracasó porque el apoderado llegó a la conclusión de que las alternativas analizadas con potenciales interesados eran inviables. Fue así que las únicas dos alternativas que la sociedad tenía para obtener nuevo capital era el aporte de María Georgalos y el mutuo celebrado con Pittaluga Shaw. En consecuencia, no podría considerarse como creíble que el actor no tenía conocimiento de las negociaciones con terceros.-
vi) Por último, la actora acompañó en fs. 1.385/1.400 y fs. 1.403/1.433 ante esta Alzada en los términos del art. 260, inc. 3° CPCC documentos que se relacionarían, a su entender, en forma directa, con el tratamiento de la cuestión objeto del recurso en análisis que acreditarían, principalmente, bajo la condición de «hechos nuevos», la supuesta reticencia de la parte demandada en acatar la medida cautelar dipuesta por la Juez de Grado.-

3.) En cuanto a la prueba documental cuya agregación se solicita y los «hechos nuevos» denunciados, señálase que el art. 275 CPCC expresamente prohíbe el ofrecimiento de prueba y la alegación de hechos nuevos respecto de los recursos concedidos en relación -como el de autos- por lo que no procede tener en cuenta la documentación acompañada a los efectos de emitir pronunciamiento de mérito con relación a la mantención o revocación de la cautelar dispuesta en la anterior instancia.-
No obstante ello, se advierte que los hechos denunciados guardan directa relación con el eventual incumplimiento de la medida por parte de la demandada, por lo que compete a la Señora Juez de Grado el expedirse sobre dichas cuestiones.-

4.) Ello sentado, debe señalarse que conforme se extrae de la lectura de la resolución apelada, la a quo dispuso la suspensión de la totalidad de la decisiones asamblearias impugnadas por la actora tomadas en la Asamblea General Extraordinaria N° 79 de fecha 20.12.06. En lo principal, la asamblea en cuestión aprobó las rectificaciones introducidas al Balance cerrado al 31.12.05 cuya oportuna aprobación fue objeto de impugnación en los autos caratulados “Gerogalos Odisseas c. Georgalos Hnos SAICA s.Ordinario” (expte. N° 52.451) actualmente en trámite, y la capitalización de sumas provenientes de la cuentas del patrimonio neto, del mutuo celebrado con el Sr. Gabriel Pittaluga Shaw y aportes de socios.-
En este marco, cabe puntualizar que la suspensión de la ejecución de resoluciones adoptadas por una asamblea, participa del carácter de medida cautelar, resultando de carácter excepcional y restrictiva, en tanto sus implicancias pueden, no solo lesionar los intereses de la sociedad, sino también los de los terceros que contrataron con ella, sobre los cuales no pueden recaer las consecuencias de los problemas que se suscitan entre los integrantes de la sociedad (conf. CNCiv. Sala A 28.11.75, LL 1977-A-562), siendo del caso recordar que tal suspensión requiere, amén de los recaudos generales, el peligro inmediato y real para el patrimonio social o el individual de los accionistas, lo que se traduce en evitar que hechos consumados puedan traducirse en perjuicios irreparables (conf. CNCom. Sala C, 4.12.64, LL 118-904; entre otros).-
Así, establece el art. 252 LS que el juez puede suspender a pedido de parte, si existieron motivos graves y no mediare perjuicio para terceros, la ejecución de la resolución impugnada, previa garantía suficiente para responder por los daños que, dicha medida pudiere causar a la sociedad.-
Sobre el particular caso en examen, tiénese dicho que constituye motivo para autorizar la suspensión cautelar de una decisión asamblearia cuando la ampliación de capital social importa la consecuencia ulterior de disminuir significativa-mente la participación en 1a sociedad del impugnante. Dicho de otro modo, el hecho de que la consumación del significativo aumento de capital decidido por la asamblea cuya nulidad se persigue, puedan derivar disvaliosas e irreparables consecuencias para el impugnante, autoriza a tener por configurado el requisito del periculum in mora para la procedencia de la medida preventiva de la LS:252, más aún si no se aprecia la existencia de perjuicios para la sociedad y/o terceros derivados de dicha suspensión cautelar (esta CNCom., esta Sala, 24.10.06, “Isabella Pascual c. Bingo Caballito SA s. Medida Precautoria s. inc. apelación art. 250”; íd. Sala C, 04.07.91, «De Abril SA y Otro c. Cervecería Santa Fe SA s. inc. Medidas Cautelares «; íd. Sala E, 13.11.89, «Knapp Alejandro c. Arinco SCA s. Nulidad de Acto Jurídico’).-

5.) En el sub examine, el actor expresó haber- advertido algunas deficiencias en la celebración del mutuo contingente concertado entre Georgalos Hnos SA con el Sr. Gabriel Pittaluga Shaw por la suma de U$S 2.310.000, quien a través de la capitalización de dicho crédito, adquirió el 23% del capital accionario de la sociedad demandada, circunstancias éstas que fueron minuciosamente detalladas en la presentación copiada en fs. 514/525 (vgr. falta de información a los socios acerca de la negociación y concreción del mutuo, falta de circulación de la documentación relativa dicho contrato, supresión del derecho de preferencia sin justificación aparente, etc.). A su vez, las rectificaciones y/o modificaciones introducidas al Balance cerrado al 31.12.05 están referidas a un ejercicio que también se encuentra impugnado en otra causa judicial.-
Estas circunstancias autorizan, con la provi-sionalidad que en materia cognocitiva caracteriza a toda cautelar, tornando prima facie procedente la suspensión de las decisiones impugnadas a efectos de no tornar ilusorio los derechos de aquél, sometidos al riesgo de padecer la virtual reducción de su participación accionaria en la entidad societaria demandada, mientras se desarrolla el conocimiento global de la contienda y se llega a la etapa conclusiva de la litis. Máxime, que la recurrente no ha proporcionado tampoco en su memorial una explicación adecuada sobre cuál sería el perjuicio concreto que para la sociedad se derivaría de mantenerse la medida ordenada por la a quo.-
Así las cosas, la pretensión recursiva será desestimada.-

6.) Por las razones expuestas, esta Sala RESUELVE:
Desestimar la apelación deducida por la demandada y, por ende, confirmar el pronunciamiento copiado en fs. 551/552 en lo que ha sido materia de agravio.-
Imponer las costas de Alzada a la recurrente, dada su condición de vencida en esta instancia (CPCC:68).-


Devuélvase a primera instancia encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes. Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez, María Elsa Uzal. Ante mí: Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 1436/1440 de los autos de la materia.

Visitante N°: 32337479

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