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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 10 de Julio de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: S.A.: Acciones – Transmisibilidad. Contrato de Transferencia de Acciones – Paquete Accionario – Valor Patrimonial. Pasivos Ocultos: Modificación de Pautas Contractuales – Fondo de Garantía. Recibos de Pago: Falta de Reserva de Reclamo de Fondo de Garantía. Recibos: Valor Probatorio. Interpretación Contractual. CAUSA: ZABUSKI, BERNARDO Y OTRO C/VISMORE COMPANY S.A. S/ORDINARIO FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA A - “Y -justamente- una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando dicha pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente. Este imperativo de conducta significa que, cuando una persona dentro de una relación jurídica ha suscitado en otra con su proceder una confianza fundada, conforme a tal principio en una determinada actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza despertada y es inadmisible todo comportamiento, incompatible con ella.” “Síguese de ello la inadmisibilidad de la postura de los accionantes de pretender el cobro de un precio que indudablemente sufrió una modificación frente a la ulterior aparición de pasivos ocultos en la empresa cuyas acciones fueron objeto de transferencia, a través de la percepción de los fondos afectados a la «cuenta de garantía», pues dicha postura resulta incompatible o contradictoria con su propio obrar anterior, reflejado en la firma de recibos en los que se consignó haber recibido «el precio total de las acciones», con la aclaración -además- de que nada más tenían para reclamar a la demandada en el marco de dicha operación.”
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de febrero de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «ZABUSKI, BERNARDO Y OTRO» contra «VISMORE COMPANY S.A. S/ORDINARIO» (Expte. n° 38.251, Registro de Cámara n° 105.380/2000), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 19, Secretaría Nro. 38, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía n° 2 (a cargo del Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers), Vocalía n° 3 (a cargo de la Doctora María Elsa Uzal) y Vocalía n° 1 (a cargo de la Doctora Isabel Míguez). La Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Kölliker Frers dijo:

I.- LOS HECHOS DEL CASO

(a) Bernardo Zabuski, Manuel Sánchez y Marcelo Alberto Olcese demandaron a ‘Vismore Company S.A.’, persiguiendo el cobro de cuarenta y cinco mil trescientos veinticinco dólares (U$S 45.325) en concepto de capital, importe éste adeudado supuestamente por el saldo de precio correspondiente a la operación de transferencia del paquete accionario de ‘Multiespuma S.A.’. Requirieron, asimismo, el pago de intereses y costas.
Relataron que luego de meses de tratativas, el 13/11/1998 suscribieron con la contraria un “contrato de transferencia de acciones” de ‘Multiespuma SA.’, por medio del cual se acordó que los actores transfirieran a la demandada el paquete accionario de control de la susodicha sociedad contra el pago de U$S 453.250, comprensivos de la suma ahora reclamada (U$S 45.325), importe -este último- que debía ser depositado por la compradora en una «cuenta de garantía» (escrow account) con el objeto de asegurar cualquier situación inesperada en la contabilidad de ‘Multiespuma S.A.’, y ser entregado -pasados 365 días- a su parte.


Ha sostenido este Tribunal que todo contrato es susceptible de interpretación, no sólo por contener expresiones ambiguas u oscuras o, en su defecto, omisiones, sino porque la controversia sobre la voluntad común de los contratantes puede exigirlo aún en el contrato que se precie de la mayor complejidad o claridad (cfr. Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil», Tomo I, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 203; Alterini, Atilio A., «Contratos Civiles - Comerciales - de Consumo. Teoría general «, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998). Esto implica descartar, por no acertada, la máxima ‘in claris non fit interpretatio’, ya que para determinar si una cláusula es clara o no, es necesario efectuar el proceso hermenéutico adecuado previo, acorde a su índole y a su contexto (esta CNCom., esta Sala A, 08/11/2007, in re: «Prensiplast S.A. c. Petri S.A. «; v. Jordano Fraga, Francisco, «Falta absoluta de consentimiento, interpretación e ineficacia «, Ed. Estudia Albortoniana, Bologna, 1988, p. 117; Mosset Iturraspe, Jorge, «Contratos «, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1978, p. 270).
Por otro lado, coincido con López de Zavalía cuando señala que: «desde que el contrato existe, se independiza de las partes, a las que gobierna como una ley (...) cuando no discuten el sentido, es porque están de acuerdo en darle una determinada interpretación», pero cuando no es así se abre el acto de interpretar (que puede traducirse en un convenio de determinación) que es distinto del contrato mismo (López de Zavalía, Fernando J., «Teoría de los Contratos. Parte General «, Ed. Zavalía, t.I, Buenos Aires, 1991, p. 268; esta CNCom., esta Sala A, 21/11/2006, in re: «Rothberg... «, cit. supra; idem, 08/11/2007, in re: «Prensiplast S.A...”, cit. supra).

Por supuesto que debe atenderse y comenzar el examen por los textos del contrato, pues ello hace a la claridad de su sentido y, a partir de allí, debe desarrollarse la labor del intérprete so pena de arbitrariedad (v. Compagnucci de Caso, Rubén, «Interpretación de los contratos», en Derecho de Daños, Ediciones La Rocca, t. V, Buenos Aires, 2002, p. 41). Por ello, si bien la reconstrucción de la voluntad de las partes en un contrato y su interpretación incluye, sin duda, el instrumento cuando éste existe, la interpretación del o de los instrumentos contractuales, debe abarcar toda la relación económico-jurídica contractual involucrada e ínsita en la anterior y posterior conducta de las partes, ello es, conforme a las pautas rectoras proveídas por el art. 218 del Cód. de Comercio y principios generales del derecho, como el de la buena fe (art. 1198 Cód. Civil; esta CNCom., esta Sala A, 15/06/2007, in re: «Cocciarini, Silvina Isabel c Nación Seguros de Vida S. A.”).
La aplicación de estas reglas comprometen pues, al negocio en su integridad conceptual; se trata de lo que Betti denominó «el canon hermenéutico de la totalidad» (Betti, ob. cit., p. 243). Es que, para interpretar el contrato hay que tomarlo, tal como lo decía Messineo, «como un todo coherente»; no se trata de una simple suma o adición de condiciones, sino de un conjunto orgánico (Messineo, Francesco, «Doctrina General del contrato», trad. Sentís Melendo y Fontanarrosa, Ed. Ejea, t. II, Buenos Aires, 1987, p.107, esta CNCom., esta Sala A, 08/11/2007, in re: «Prensiplast S.A... «, cit. supra).
En ese orden de ideas rescato también la reflexión de Danz, al apuntar que lo importante para la interpretación es conocer los fines económicos perseguidos por las partes al contratar. En efecto, “el derecho ampara la consecución de esos fines y, por tanto, el juez para poder otorgar la debida protección del derecho al negocio jurídico o declaración de voluntad de que se trata, tiene que empezar exactamente por conocer esos fines” (Danz, Erich, “La interpretación de los negocios jurídicos “, 2° edición española, n° 1, p. 107, cit. por Halperín, Isaac - Barbato, Nicolás, “Seguros “, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2003, p. 733).
En la misma línea de ideas, el art. 218, inc. 4 Cód. Com., enuncia que los hechos de los contrayentes subsiguientes al contrato y que tengan relación con él, son la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarlo.

Siguiendo a Alegría, esta redacción requiere algunas precisiones: i) cuando el contrato se refiere a hechos de los contrayentes, se debe señalar que está ciñéndose a los actos voluntarios de éstos (art. 897 y 898 y siguientes del Código Civil); ii) hay opinión generalizada en el sentido de que no sólo son valorables -como sostuve supra- los actos posteriores al contrato, sino que pueden serlo también los anteriores; y, iii) todos estos actos pueden llevar no sólo a la interpretación de la intención de las partes al celebrar el contrato, sino también a interpretar modalidades de ejecución o, incluso, modificaciones de aquél (Alegría, Héctor, «Interpretación de los contratos en el Derecho Argentino», LL, 2005-E, 962; esta CNCom., esta Sala A, 21/11/2006, in re: «Rothberg... «, cit supra).

Sobre la base de todos estos principios hermenéuticos, habré, pues, de examinar la cuestión sometida a juzgamiento ante esta Alzada que según fuera señalado supra, consiste en establecer si la adquirente del paquete accionario de ‘Multiespuma S.A.’ adeuda -o no- a los actores los importes relativos al «fondo de garantía», apareciendo como determinante para despejar tal interrogante, por un lado, cuál hubo sido el nivel de relevancia que las partes contractualmente asignaron a los resultados de la auditoría practicada por ‘Deloitte & Cía’ a instancia de la accionada y el grado de incidencia que se había previsto que dicho informe tuviera sobre las obligaciones acordadas inicialmente por las partes y, por otro, qué valor cupo conferir a los recibos firmados por los actores el 23/04/1999, en orden a que en ellos se consignó que los vendedores habrían percibido el precio total de las acciones, no teniendo nada más que reclamar a la contraria por tal concepto. Veamos.

(3) La incidencia del informe proporcionado por ‘Deloitte & Cía’.

Entrando en el análisis de la primera de las cuestiones antes enunciadas, sabido es que constituye práctica comercial usual en los denominados contratos de transferencia de paquetes de acciones, el encargo de auditorías a estudios especializados, a los fines de corroborar que el «valor patrimonial» de la empresa -extraído de los registros contables existentes- se condiga con el previsto por los contratantes inicialmente, pudiendo las partes -en la hipótesis de que ello no ocurriese- renegociar el precio de la operación.
Es que cuando se piensa en los resguardos acerca del target en las transferencias de paquetes accionarios de control, es habitual incluir a favor del comprador determinadas declaraciones y garantías contractuales con relación al patrimonio subyacente al paquete accionario objeto de la transferencia.
Ello explica por qué en el contrato sub examine se fijó que el precio convenido sobre la base de los estados contables de ‘Multiespuma S.A.’ al 31/10/1998, debía ser verificado por el auditor designado (‘Deloitte & Cía.’), pudiendo la compradora -luego de recibir dicho informe- notificar a los vendedores por un plazo de diez (10) días hábiles su voluntad de rescindir el contrato, debiendo éstos reintegrar el valor total abonado del precio a dicha fecha, sin derecho a indemnización alguna (v. art. II.2, fs. 15vta.).
Y también da razón del por qué de la existencia de la “cuenta de garantía” (escrow account) en la que debía depositarse el dinero ahora reclamado por los accionantes. Repárese que dicho capital estaba destinado a garantizar, entre otros: i) el cumplimiento de los planes del beneficio del personal de ‘Multiespuma S.A.’ y demás pagos laborales y previsionales requeridos por la ley argentina, ii) la inexistencia de controversias pendientes o eventuales de la empresa target con sus empleados o agencias gubernamentales, o sindicatos o agrupaciones sindicales en representación de sus empleados, y iii) la inexistencia de juicios pendientes, planteos administrativos y demás circunstancias que eventualmente pudiesen servir de base a una demanda judicial o administrativa (v. art. III..2, fs. 16vta.).

Sólo en este contexto, dotado de ciertas exigencias y avales de indudable trascendencia para el perfeccionamiento del negocio, es dable interpretar que sólo una vez presentado el informe de auditoría producido por ‘Deloitte & Cía’ (art. II.2 del contrato), que arrojaba la existencia de un pasivo oculto no denunciado por los vendedores, estimado en $145.706,10 (v. fs. 85), las partes -interesadas aún en concretar la operación- accedieron a renegociar los términos del acuerdo, modificando el precio originalmente pautado y dejando sin efecto el fondo de garantía mentado -precisamente- para cubrir contingencias tales como las que salieron a luz luego de la auditoria.

Ello basta para justificar por qué, luego de recibido el informe, la demandada no concretó en forma coetánea el pago del saldo de U$S 403.250, comprensivo de los U$S 45.325 que debían ser depositados en la «cuenta de garantía». Obsérvese que de la auditoria en cuestión surgen deudas ocultas de considerable magnitud (vgr., $116.732,82 correspondientes a la subvaluación de un préstamo con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires; $13.347,08, adeudados en concepto de seguridad e higiene; $29.056 por cargos diferidos no activables, entre otros, v. fs. 85) que -infiero- obstruyeron el normal desenvolvimiento de los efectos del contrato en las condiciones inicialmente previstas, al haber mutado el cuadro de realidad en el que se sustentó la negociación primigenia.
En esa inteligencia, si bien tengo presente que los accionantes desconocieron en su escrito de demanda haber recibido el informe elaborado por ‘Deloitte & Cía’ (v. fs. 66), lo cierto es que, como ya se dijo, al corrérseles el traslado de la documentación aportada por la contraria (contendiendo el resultado de la auditoría) no negaron categóricamente su autenticidad (v. fs. 163) por lo que este Tribunal los tendrá por reconocidos y recibidos (conf. doctrina judicial
arts. 356 y 358 CPCCN).
Por ello estimo poco serio que los actores insistan en mantener invariable su posición inicial, pues nada probaron respecto a la existencia de otro informe que, por ejemplo, supliese al anejado en la causa. Este hipotético planteo tiene su razón de ser en que sin la auditoría en cuestión, los efectos del contrato no se hubiesen consumado. En efecto: tratábase ésta de una condición suspensiva y por lo tanto, la ausencia del supuesto condicionante (la auditoría de Deloitte & Cía’) obstaba al pago del precio del paquete accionario negociado.

A mayor abundamiento, repárese que de haber existido un estado contable firme el pago de la venta de acciones no hubiese, ‘Deloite & Cía’. Pero -tal como se adelantó- no fue esa la realidad que rodeó a la operatoria, ni mucho menos la intención de los ahora litigantes, conforme se desprende de la interpretación literal efectuada por el Tribunal sobre el contrato sujeto a estudio y la conducta posterior que desplegaron los contendientes (v. arts. I y II, fs. 15vta.).
Llegado a este punto, es dable admitir como cierta la versión de la demandada de que luego de producido el informe de auditoría, las partes renegociaron el valor del paquete accionario, y que dichas tratativas culminaron con el pago final del nuevo precio asignado a la transferencia.

De lo primero -esto es, de las negociaciones habidas entre la fecha de entrega del informe producido por ‘Deloitte & Cía’ (17/12/1998) y el día del pago del saldo de la operatoria por la demandada (23/04/1999)- da clara cuenta el testimonio brindado por Gerardo Bourg (quien fuera empleado de los actores durante 18 años) al referir que como resultado de la auditoría, la parte compradora requirió una quita en el precio, lo que motivó -luego de analizarse las alternativas posibles- el cierre de la transacción en abril de 1999 (v. fs. 340/344). Esta versión de los hechos se robustece por la circunstancia de que en atención a la naturaleza y características de la operación concretada por las partes, la renegociación resultó ciertamente exitosa: de lo contrario ni Zabuski, ni Sanchez, ni Olcese hubiesen cobrado el importe de pesos noventa y nueve mil cuatrocientos dieciséis c/66 cvs. ($99.416,66), cada uno, por la venta de su participación accionaria en ‘Multiespuma S.A.’.
Acreditada pues la relevancia de la auditoría efectuada por ‘Deloitte & Cía’ en la conclusión de la contratación sub examine, resta tratar lo relativo al alcance que corresponde asignar al hecho de la cancelación del precio de las acciones adquiridas por `Vismore Company S.A.’, así como a la forma de su instrumentación, como elementos decisivos de interpretación acerca de cuál fue la voluntad de las partes en torno a los alcances de ese pago y -consiguientemente- sobre la suerte ulterior del llamado “fondo de garantía”.

A ello me abocaré seguidamente.

(4) El valor de los recibos frmados por los accionantes.


(Continúa en la próxima edición)


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