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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 14 de Julio de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20786


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
“De los argumentos vertidos por la actora en su memorial se extrae que ésta pretende ampliar la medida, solicitando la suspensión de los derechos políticos de los socios demandados.” “Sin embargo, de sus agravios no se puede apreciar claramente cómo el ejercicio de los derechos políticos por parte de los accionados afectaría efectivamente el normal desenvolvimiento de la sociedad, desde que por si solo su porcentual de participación no alcanza para formar la voluntad social.” “Así las cosas y en principio la recurrente no ha explicitado de qué manera los demandados, cuya participación es del 20% del capital, frente a los suscribientes de la demanda, que representan el restante 80% del capital, impiden, o podrían llegar a impedir que la sociedad actúe regularmente. Señalándose las consecuencias ínsitas en la responsabilidad de quien ejerza su derecho en colisión o en interés contrario frente al de la sociedad.” Sumario: Sociedades: Derecho a la Información y Derechos Políticos: Suspensión Provisoria. Socios: Constitución de una Nueva Sociedad en Provincia – Idéntico Objeto – Art. 91 de la Ley 19.550 – Competencia Desleal. Capital Social: Porcentajes en la Participación No Alcanza para forma la Voluntad Social. CAUSA: S. SRL C/A. E. S/INCIDENTE (ART. 250) FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL –SALA A - Juz. 16 - Sec. 31
Buenos Aires, 30 de octubre de 2007.

Y VISTOS:

1) Apelaron las partes la resolución copiada a fs. 89/96, en donde se hizo lugar parcialmente a la medida solicitada por la actora y se dispuso la suspensión provisoria del derecho a la información correspondiente a los socios S.L. R. y E. A. A.

Los fundamentos obran desarrollados a fs. 106/8 y 121/9, los que fueron contestados por la actora a fs. 131/3 y 135/7 y por la demandada a fs. 39/41.

2) En autos los actores iniciaron acción de exclusión de socio en los términos del art. 91 de la ley 19.550 contra S.L.R.y E.A.A. y, solicitaron se dictara como medida cautelar la suspensión provisoria de los derechos de los socios de éstos con fundamento en que ambos habrían formado una nueva sociedad con el mismo objeto que la actora, la que estaría actuando en competencia con S. SRL. Relataron que tuvieron conocimiento de esta actitud desleal a través de clientes de la actora, y que el perjuicio se configuraría en que toda información que obtuvieran de la actora sería utilizada en la nueva sociedad.
El Juez de Grado hizo lugar parcialmente a la medida solicitada, vedando el acceso a la información que deba reservarse en beneficio exclusivo del interés social, «vinculada con aspectos técnicos inherentes a su objeto y actividad que pueda ser utilizada para ejercer actividades en competencia con la actora».

3) Para un mejor orden procesal se resolverá primeramente sobre el recurso deducido por la demandada:

a) Se agraviaron los recurrentes porque se suspendió provisoriamente su derecho a la información. Señalaron que han promovido una serie de acciones, tanto comerciales, como penales y de carácter laboral contra la sociedad actora. Relataron el inicio de la relación, que habría sido en principio laboral, la falta de registro de ésta y las supuestas maniobras utilizadas por los otros socios G.B.C. y J. R. P., para consumar un supuesto fraude laboral al incorporarlos como socios de la actora. Indicaron que existieron divergencias entre los socios relativas al manejo contable y social de S.SRL. Agregaron que desde mayo del 2005 se les ha denegado el ejercicio de la totalidad de sus derechos sociales. Indicaron que no existe reproche a su actuar tanto como empleados como en calidad de socios, pues habrían cumplido largamente con sus obligaciones sociales, y que su propio celo, para que la sociedad regularizara su situación fue el inicio del conflicto societario, siendo los actores los que incumplieron
con sus cargas sociales al impedirles el acceso a la información y el ejercicio de sus derechos como socios.

Por ello, agregaron, no existiría justa causa para la exclusión, con lo que caería el basamento de la medida decretada. Manifestaron que no se dan los requisitos para el dictado de la medida, pues ésta no se sustentaría en elemento probatorio alguno que acredite con meridiana certeza la potencial existencia de una actividad comercial por parte de ellos en desleal competencia con la actora. Puntualizaron que no se ha acreditado que existiera una caída en las ventas de la accionante.

b) Recuérdase que es requisito de procedencia de las medidas cautelares la acreditación de la verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora. El primero de dichos recaudos está regido por la apariencia que presente el pedido respecto de la probabilidad de que el derecho exista y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite.-

El peligro en la demora significa que debe existir un temor grave y fundado en el sentido de que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore, o sufra un menoscabo, durante la sustanciación del proceso. De este modo, se trata de evitar que la sentencia a dictarse sea una mera declaración, sin posibilidad de cumplimiento concreto.-

c) Ahora bien, en este marco debe señalarse que de los fundamentos de los accionados no se extrae claramente una negativa de los hechos invocados por la actora.

Véase que los recurrentes fundan su agravio en el supuesto accionar ilegítimo de los restantes socios y en las divergencias que existirían dentro del seno de la sociedad. Sin embargo de la documentación adjuntada por la actora se advierte que los demandados habrían constituído una nueva sociedad denominada «A.R. para la Industria SRL «, la que habría sido inscripta en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, y tendría el mismo objeto social que la actora y en donde los accionados serían los únicos socios (fs. 9).

También se observa de los documentos de fs. 45/55, denominado como «Proyecto Mendoza», que dicha sociedad al efectuar un análisis de la situación del mercado y competencia, hace referencia a S. señalando «Problemas internos. Le falta armar su Dto. técnico-comercial y no tienen política comercial clara y estable» (fs. 50).

Tampoco puede soslayarse la negativa de los accionados a recibir las cartas documento enviadas por la actora, en donde se los intima a cesar con la realización de actos de competencia con esa sociedad, conforme surge del acta notarial copiada a fs. 36.

Así las cosas, siendo que no corresponde en esta instancia, atento el estrecho marco cognoscitivo de la presente, adentrarse a analizar sobre la existencia o no de justa causa para la exclusión pretendida, cuestión que es materia de la sentencia a dictarse, se estima que con la documental acompañada se encuentran demostrados, prima facie, los requisitos exigidos para el dictado de la medida solicitada, con el alcance limitado con el que fue otorgada

Ello sella la suerte del presente recurso.

4) Recurso deducido por la parte actora:

a) Se agraviaron los actores porque se hizo lugar sólo parcialmente a la medida pretendida. Señalaron que los accionados se instalaron a 12 cuadras de distancia de la actora y que compiten comercialmente con ésta, siendo por ende, su interés que a S. SRL le vaya mal. Agregaron que la lógica motivación de los demandados es desplazar a la actora del mercado y así ocupar su lugar, por lo que es necesario la limitación de los derechos políticos de los socios. Manifestaron que en el caso se ha perdido la affectio societatis, pues no puede suponerse que los demandados quieren que Schori SRL sea existosa en sus negocios. Indicaron que el interés contrario de los demandados impide que la sociedad pueda actuar regularmente para alcanzar la consecución de su objeto social.

b) De los argumentos vertidos por la actora en su memorial se extrae que ésta pretende ampliar la medida, solicitando la suspensión de los derechos políticos de los socios demandados.

Sin embargo, de sus agravios no se puede apreciar claramente cómo el ejercicio de los derechos políticos por parte de los accionados afectaría efectivamente el normal desenvolvimiento de la sociedad, desde que por si solo su porcentual de participación no alcanza para formar la voluntad social.

Así las cosas y en principio la recurrente no ha explicitado de qué manera los demandados, cuya participación es del 20% del capital, frente a los suscribientes de la demanda, que representan el restante 80% del capital, impiden, o podrían llegar a impedir que la sociedad actúe regularmente. Señalándose las consecuencias ínsitas en la responsabilidad de quien ejerza su derecho en colisión o en interés contrario frente al de la sociedad.

De otro lado, el dictado de tal medida, además de la suspensión de los derechos a la información ya acordada, importaría adelantar el objeto de la presente demanda. En este sentido, se tiene dicho que el contenido de la medida cautelar debe detenerse allí donde su materialización conlleva la concesión del objeto mismo de la demanda, porque se compromete la propia materia debatida en la causa de conocimiento, afectándose precisamente el objeto del pleito, con menoscabo de garantías constitucionales como la defensa y la igualdad (conf. CCom, Sala C 11/12/91. in re «M. G. T. C/A.M. SA S/Sumario s/ inc. medida precautoria.»; esta Sala, in re: «A.A. S.R.L. c/A.M. T. s/medida precautoria», del 22/5/01).

Por tales consideraciones debe rechazarse el recurso deducido por la actora.

5) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Desestimar los recursos interpuestos por los actores y demandados, y por ende, confirmar la resolución copiada a fs. 89/96, en lo que ha sido materia de agravio.

Imponer la costas en el orden causado, atento la existencia de vencimientos recíprocos (art. 71 CPCC).

Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso.
Es copia del original que corre a fs. 207/9 de los autos de la materia.

Visitante N°: 32337187

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