Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 11 de Julio de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20786


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: S.A.: Acciones – Transmisibilidad. Contrato de Transferencia de Acciones – Paquete Accionario – Valor Patrimonial. Pasivos Ocultos: Modificación de Pautas Contractuales – Fondo de Garantía. Recibos de Pago: Falta de Reserva de Reclamo de Fondo de Garantía. Recibos: Valor Probatorio. Interpretación Contractual. CAUSA: ZABUSKI, BERNARDO Y OTRO C/VISMORE COMPANY S.A. S/ORDINARIO FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA A - “Y -justamente- una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando dicha pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente. Este imperativo de conducta significa que, cuando una persona dentro de una relación jurídica ha suscitado en otra con su proceder una confianza fundada, conforme a tal principio en una determinada actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza despertada y es inadmisible todo comportamiento, incompatible con ella.” “Síguese de ello la inadmisibilidad de la postura de los accionantes de pretender el cobro de un precio que indudablemente sufrió una modificación frente a la ulterior aparición de pasivos ocultos en la empresa cuyas acciones fueron objeto de transferencia, a través de la percepción de los fondos afectados a la «cuenta de garantía», pues dicha postura resulta incompatible o contradictoria con su propio obrar anterior, reflejado en la firma de recibos en los que se consignó haber recibido «el precio total de las acciones», con la aclaración -además- de que nada más tenían para reclamar a la demandada en el marco de dicha operación.”
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de febrero de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «ZABUSKI, BERNARDO Y OTRO» contra «VISMORE COMPANY S.A. S/ORDINARIO» (Expte. n° 38.251, Registro de Cámara n° 105.380/2000), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 19, Secretaría Nro. 38, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía n° 2 (a cargo del Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers), Vocalía n° 3 (a cargo de la Doctora María Elsa Uzal) y Vocalía n° 1 (a cargo de la Doctora Isabel Míguez). La Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Kölliker Frers dijo:

I.- LOS HECHOS DEL CASO

(a) Bernardo Zabuski, Manuel Sánchez y Marcelo Alberto Olcese demandaron a ‘Vismore Company S.A.’, persiguiendo el cobro de cuarenta y cinco mil trescientos veinticinco dólares (U$S 45.325) en concepto de capital, importe éste adeudado supuestamente por el saldo de precio correspondiente a la operación de transferencia del paquete accionario de ‘Multiespuma S.A.’. Requirieron, asimismo, el pago de intereses y costas.
Relataron que luego de meses de tratativas, el 13/11/1998 suscribieron con la contraria un “contrato de transferencia de acciones” de ‘Multiespuma SA.’, por medio del cual se acordó que los actores transfirieran a la demandada el paquete accionario de control de la susodicha sociedad contra el pago de U$S 453.250, comprensivos de la suma ahora reclamada (U$S 45.325), importe -este último- que debía ser depositado por la compradora en una «cuenta de garantía» (escrow account) con el objeto de asegurar cualquier situación inesperada en la contabilidad de ‘Multiespuma S.A.’, y ser entregado -pasados 365 días- a su parte.



(Conclusión)



(4) El valor de los recibos frmados por los accionantes.

Tal como se sostuvo supra, tanto las firmas como el contenido de los recibos de pago obrantes a fs. 90, 91 y 92 fueron admitidos como auténticos por la totalidad de los actores (Bernardo Zabuski a fs. 329; Manuel Sánchez, a fs. 333 y Marcelo Alberto Olcese, a fs. 335).
En cada uno de esos documentos, cada vendedor reconoció haber recibido la cantidad de pesos noventa y nueve mil cuatrocientos dieciséis c/66 cvs. ($99.416,66), «en concepto de pago del saldo del contrato de compraventa de las acciones de Multiespuma S.A. habiendo percibido el precio total de las acciones « y manifestando no tener «nada más que reclamar por éste, ni por cualquier otro concepto a la compradora Vismore Company S.A. ni tampoco contra Multiespuma S.A. «.
Sobre el alcance de las expresiones allí contenidas el coactor Zabuski sostuvo que el recibo había sido “preparado por el abogado de la parte compradora y en el se establecía que yo no tenía nada más para reclamar en ese acto, ese día» (fs. 328, posición n° 19°), mientras que Sánchez refirió que «dicho recibo corresponde a parte de los pagos realizados de acuerdo al contrato y no incluye lo establecido en el art. 2 pto. 3b.2. « (fs. 333, amp. pos. 1°). Por su parte, el accionante Olcese sostuvo que a la fecha de suscripción de los mentados recibos se encontraba pendiente de pago «lo que tenía que producir un depósito de garantía a nombre nuestro... en un banco que elegíamos nosotros y que lo íbamos a cobrar a los 365 días y eso estaba pactado en el acuerdo previo» (fs. 335, amp. pos. 1°).
Sin embargo, por las razones indicadas infra seguidamente, no comparto el alcance que los actores pretendieron otorgarle a sus declaraciones contenidas en los recibos bajo examen.
Es que, del hecho que cada vendedor haya manifestado pendiente de pago saldo de precio alguno, no cabe sino interpretar que dicho instrumento constituyó un recibo otorgado por la totalidad del precio, incluída obviamente la parte de él que fue afectada al fondo de garantía, aunque ello implicara una modificación -renegociación de las condiciones primitivas mediante- del precio originariamente convenido.
Jorge J. Llambías nos enseña que «luego de su reconocimiento el recibo constituye ente las partes, una prueba completa del pago que allí consta», para agregar que «al acreedor que impugna la validez del recibo le cuadra justificar la causa por la cual pese a los términos del documento, el pago no ha tenido lugar: ya sea el error, dolo o violencia que ha mediado para su otorgamiento (..) Juegan a ese respecto los principios generales sobre vicios de los actos jurídicos y de los instrumentos» («Tratado de Derecho Civil», Obligaciones t.II-B, pág. 329/330).
Y en ese sentido, lo cierto es que en autos no fue alegado, ni menos aún probado, la existencia de alguno de algún vicio de la voluntad que hiciese sospechar respecto a la nulidad de la declaración plasmada en los recibos.
Así pues, conforme se señalara en el considerando IV.2, la primera regla de interpretación de lo convenido por las partes, siempre y cuando no exista ambigüedad en las palabras, debe buscarse en el sentido literal de los términos presentes en la documentación de la operatoria (art. 218, inc. 1 °, Cód. Comercio). Es que si la redacción del instrumento (en este caso los recibos) es clara y no ofrece dudas, debe interpretarse lo allí querido en el sentido que surge de esa redacción precisa, sin que sea admisible prueba alguna tendiente a atribuirle otro alcance que el resultante de su sentido literal (Zavala Rodríguez, Carlos Juan, «Código de Comercio comentado», t. I, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1971, p. 252)
A mayor abundamiento, demás está decir la importancia que en la interpretación de los contratos tiene -conforme ya se adelantara- la conducta a la que las partes e han ajustado con posterioridad a la celebración del contrato, dando lugar a lo que se ha denominado la hermenéutica «viva» de los negocios, prevista expresamente en el art. 218, inc. 4° Cód. Comercio. De ahí se sigue que si uno de los contrayentes se atribuye facultades contrarias a las que su propia conducta anterior ha generado, no puede luego desconocer los efectos que de ella se derivan sin contrariar el principio general de la buena fe -art. 1198 Cód.Civil- y aquel otro que es su consecuencia conforme al cual no es lícito volver sobre los propios actos (esta CNCom., esta Sala A, 30/04/1985, «Beotegui, Rodolfo c. Carfina Cia. Fciera. SA. «; íd., 20/02/1980, «Bellone»; íd., 15/11/1989, «Urundel del Valle»; íd., Sala B, 09/09/1992, «Saint Honore SA c/Medias Paris SA s/ord. «; íd, 03/11/1997, «Cavallaro, Orlando c/Sinopoli, Nicolas s/sum.’; íd., 28/09/1993, «Plasticos las Marianas SA c/ Pesquera Santa Elena s/ord.»; íd., 09/09/1992, «Saint Honore SA»; id., 30/05/1997, «Industrias de Maiz c. Holande SA «, entre muchos otros)-
Y -justamente- una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando dicha pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente. Este imperativo de conducta significa que, cuando una persona dentro de una relación jurídica ha suscitado en otra con su proceder una confianza fundada, conforme a tal principio en una determinada actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza despertada y es inadmisible todo comportamiento, incompatible con ella (Cfr. Luis Diez de Picaso Ponce de León, «La doctrina de los propios actos», Ed. Bosch, Barcelona, pag. 142; esta CNCom., esta Sala A, 24/11/1980, in re: «Copes Juan Carlos c. Codic Producciones S.R.L.”).

La doctrina moderna, sobre todo la alemana, hA elaborado, con base en la jurisprudencia de los tribunales, una serie de supuestos típicos a los cuales resulta aplicable la idea de que la buena fe opera como un límite del ejercicio de los derechos subjetivos y, entre ellos, el que se ha venido señalando. Venire contra factum proprium, quiere decir conforme lo precisa Luis Diez Picaso en su prólogo a la obra de Franz Wieacker, «El principio general de la buena fe» (Ed. Civitas, pag. 21), que el acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad es inadmisible cuando con él la persona se pone en contradicción con el sentido que objetivamente y de acuerdo con la buena fe habría de darse a su conducta anterior, conformándose de ese modo la regla antes mencionada de acuerdo a la cual se encuentra vedada cualquier pretensión incompatible o contradictoria con la conducta anterior.
Síguese de ello la inadmisibilidad de la postura de los accionantes de pretender el cobro de un precio que indudablemente sufrió una modificación frente a la ulterior aparición de pasivos ocultos en la empresa cuyas acciones fueron objeto de transferencia, a través de la percepción de los fondos afectados a la «cuenta de garantía», pues dicha postura resulta incompatible o contradictoria con su propio obrar anterior, reflejado en la firma de recibos en los que se consignó haber recibido «el precio total de las acciones», con la aclaración -además- de que nada más tenían para reclamar a la demandada en el marco de dicha operación.

Conclúyese a partir de todo lo hasta aquí expuesto que la transferencia de acciones quedó ejecutoriada e íntegramente cumplida el 23/04/1999, fecha en que los actores transfirieron las acciones de ‘Multiespuma S.A.’ a ‘Vismore Cornpany S .A.’, a cambio del cobro del saldo final del precio -abonado por esta última-, renegociado como consecuencia de los resultados arrojados por la auditoría practicada por ‘Deloitte & Cía’, no teniendo -por ende- nada más que reclamarse las partes entre sí, sin que exista razón alguna para excluir de esta previsión al «fondo de garantía».

Lo señalado alcanza, pues, para definir el rechazo del recurso de los accionantes, lo que así propongo.
(5) Fuerza ex omitir, por razones obvias, la repetición y refutación de cada frase de los recurrentes; pues muchos asuntos de estas características se resuelven mediante una visión globalizadora del conjunto de hechos, aplicándose los principios propios de la labor interpretativa judicial (art. 386 CPCCN; esta Sala, 31/10/2006, in re: «Oshima S.A. c. Philips Argentina S.A. «; cfr. CSJN, 13/1 1/1986, in re: «Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica»; ídem, 12/02/1987, in re: «Soñes, Raúl c. Administración Nacional de Aduanas»; bis idem, 06/10/1987, in re: «Pons, María y otro»; ter idem, 15/09/1989, in re: «Stancato, Carmelo»; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279, entre otros).

V.- CONCLUSIÓN

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:

(1) Rechazar el recurso interpuesto por los accionantes y en consecuencia, confirmar la sentencia de la anterior instancia en lo que fue materia de agravio.
(2) Imponer las costas de Alzada a los recurrentes dada su condición de vencidos en esta instancia (art. 68 CPCCN).

Así voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez adhiere al voto precedente.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kólliker Frers e Isabel Míguez.

Buenos Aires, de febrero de 2008

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
(1) Rechazar el recurso interpuesto por los accionantes y en consecuencia, confirmar la sentencia de la anterior instancia en lo que fue materia de agravio.
(2) Imponer las costas de Alzada a los recurrentes dada su condición de vencidos en esta instancia (art. 68 CPCCN).
Conforme el monto comprometido en la presente litis, atento las etapas efectivamente cumplidas y merituando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se elevan a veinticinco mil pesos y a quince mil pesos, los honorarios regulados a fs. 442 a favor de los doctores Carlos Ramiro Salvochea y Claudio Marcelo Pszemiarower, respectivamente (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21839, modif. por la ley 24432). La Señora Juez de Cámara, Doctora María Elsa Uzal, no interviene en este Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Alfredo Arturo Kölliker Frers e Isabel Míguez. Ante mí, Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.

Visitante N°: 32337341

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral