CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Inspección General de Justicia: Convocatoria - Sindicación de Acciones – Contrato de Sindicación. Socios: Derechos y Deberes. Sociedad Anónima: Accionistas – Transferencia Accionaria - Convocatoria a Asamblea – Derecho de Preferencia – Mayorías. Contratos: Ejecución - Incumplimientos – Daño – Teoría de los Actos Propios.
CAUSA: Mansilla, Jacinto M. c/Sindicato de Accionistas de TAPSA s/Ordinario
FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Sala C.
“…se consideró procedente la excepción de incumplimiento opuesta por los codemandados sindicados, puesto que el actor también habría incumplido el convenio al solicitar en la Inspección General de Justicia, la convocatoria a una audiencia sin respetar el procedimiento dispuesto en el contrato de sindicación.”
“…»los sindicados asumen entre sí compromiso irrevocable de cumplir fielmente las resoluciones adoptadas por el sindicato votando en el mismo sentido en todas y cada una de las asambleas... «. La violación quedó finalmente consumada en los hechos, con el voto del Sr. Mansilla emitido en la Asamblea de la sociedad celebrada al día siguiente, en forma contraria a lo resuelto en la reunión del sindicato.”
“Tampoco cabe omitir que el actor ya había transgredido el convenio al solicitar la convocatoria de una asamblea de la sociedad ante la Inspección General de Justicia, sin someter previamente tal cuestión al tratamiento de la asamblea del sindicato.”
“De lo expuesto se desprende que, en el contexto fáctico sub lite, el recurrente no puede exigir el cumplimiento del convenio al resto de los sindicados, cuando él mismo no demostró haberlo cumplido. Tal conducta revela un apartamiento de las obligaciones asumidas en dicho convenio”
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Inspección General de Justicia: Convocatoria - Sindicación de Acciones – Contrato de Sindicación. Socios: Derechos y Deberes. Sociedad Anónima: Accionistas – Transferencia Accionaria - Convocatoria a Asamblea – Derecho de Preferencia – Mayorías. Contratos: Ejecución - Incumplimientos – Daño – Teoría de los Actos Propios.
CAUSA: Mansilla, Jacinto M. c/Sindicato de Accionistas de TAPSA s/Ordinario
FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Sala C.
“…se consideró procedente la excepción de incumplimiento opuesta por los codemandados sindicados, puesto que el actor también habría incumplido el convenio al solicitar en la Inspección General de Justicia, la convocatoria a una audiencia sin respetar el procedimiento dispuesto en el contrato de sindicación.”
“…»los sindicados asumen entre sí compromiso irrevocable de cumplir fielmente las resoluciones adoptadas por el sindicato votando en el mismo sentido en todas y cada una de las asambleas... «. La violación quedó finalmente consumada en los hechos, con el voto del Sr. Mansilla emitido en la Asamblea de la sociedad celebrada al día siguiente, en forma contraria a lo resuelto en la reunión del sindicato.”
“Tampoco cabe omitir que el actor ya había transgredido el convenio al solicitar la convocatoria de una asamblea de la sociedad ante la Inspección General de Justicia, sin someter previamente tal cuestión al tratamiento de la asamblea del sindicato.”
“De lo expuesto se desprende que, en el contexto fáctico sub lite, el recurrente no puede exigir el cumplimiento del convenio al resto de los sindicados, cuando él mismo no demostró haberlo cumplido. Tal conducta revela un apartamiento de las obligaciones asumidas en dicho convenio”
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad Familiar. Accionista: Restricción al Derecho a la Información. Remoción de Administradores: Rechazo. Verosimilitud del Derecho – Peligro en la Demora. Medida Cautelar: Designación de Veedor Informante – Caución Real. Procedencia.
CAUSA: SELENER, JORGE OSCAR C/ BRANA S.A. S/ MEDIDA PRECAUTORIA
FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL – Juzg. 2 - Sec. 4. 10349/09
«Las circunstancias reseñadas en el marco de los elementos de convicción aportados …sin oír a la contraparte revelarían que tienen algún asidero las denuncias formuladas.»
«Ello justifica considerar sumariamente acreditada la «verosimilitud del derecho» alegado.»
«El «peligro en la demora» surge de los mismos elementos analizados hasta aquí, pues el transcurso del tiempo sin el debido acceso a la información es susceptible de materializar el perjuicio que se intenta evitar, resultando la eventual sentencia definitiva, insusceptible de volver las cosas a su estado anterior.»
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: S.R.L. - Sociedad Familiar – Socios Gerentes. Reunión de Socios: Nulidad Decisiones. Societarias. Intervención Obligatoria de Terceros – Citación Socios Gerentes. Procedencia. Excepción de Falta de Legitimación: Rechazo. Costas.
CAUSA: Petti, Guillermo c/Rotamund S.R.L. s/Ordinario
FALLO : CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Sala C – Juzgado Nº 20 – Secretaría Nº 39.
“…también deberá ser rechazada la excepción de falta de legitimación opuesta, por cuanto, los terceros no son parte, ni sujetos a los que pueda extenderse la eventual sentencia a dictarse en las presentes actuaciones.”
“… el objeto de la demanda no es otro que obtener la declaración de nulidad de las decisiones aprobadas en la asamblea general ordinaria de socios celebrada en la fecha mencionada. Atento ello, no se observa de que modo podría la sentencia afectar en forma directa a los terceros citados, siendo que la finalidad es ciertamente la de evitar en una eventual acción regresiva la excepción de negligente defensa, y principalmente la de constituir un antecedente favorable a la fundabilidad de la pretensión de regreso, extendiéndoseles la eficacia de la cosa juzgada”
“… los terceros citados no resultan sujetos pasivos de la pretensión deducida por el actor.”
“la intervención de terceros en el proceso es de carácter restrictivo y debe ser admitida sólo por excepción cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo”
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Country Club: Sociedad Anónima: Estatuto – Reglamento de Admisión – Cláusula Discriminatoria. Derecho de Asociación – Desigualdad contraria al Art. 16 de la Constitución Nacional. Exclusión de Cónyuges en Segunda Nupcias como Socios “Adherentes”. Responsabilidad: Directorio – Comisión Fiscalizadora - Integrante de Comisión de Admisión. Funciones de cada Integrante. Acción de Responsabilidad: Comisión de Admisión – Improcedencia. Art. 54 Ley 19.550. Acción fundada en el Art. 1º de la Ley 23.592. Responsabilidad: Directores y Miembros de Comisión Fiscalizadora que Consintieron Acto de Discriminación. Daño Moral: Procedencia.
FALLO: “GASULLA, EDUARDO Y OTRO C/ ALTOS LOS POLVORINES S.A. Y OTROS S/SUMARIO”
CAUSA: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.
“…a la Comisión de Admisión se le han asignado pero no delegado funciones directoriales. Con ese entendimiento de las cosas, interpreto que la responsabilidad personal de los integrantes de la Comisión de Admisión no existe como tal, y que los actos cumplidos por tales integrantes deben reputarse como ejecutados por el propio Directorio, sin modificar las obligaciones y responsabilidades de los directores, análogamente a lo que dispone el art. 269 in fine de la ley 19.550.”
“…el art. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550, que es la expresión legislativa de hasta dónde y para qué se puede descorrer el velo societario, no permite realizar ninguna imputación diferenciada a sujetos que, como ocurre en autos, no fue ron demandados por su carácter de «socios» o «controlantes», sino por la función que desempeñaron como administradores, síndicos o integrantes de una comisión que cumplió funciones directoriales no delegadas.”
“No ignoro, desde luego, la jurisprudencia de ciertos tribunales laborales que ha admitido la utilización del art. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550, para imputar responsabilidades a administradores societarios. Creo, sin embargo, por todo lo dicho, que se trata de una jurisprudencia deformante de la norma que no puede seguirse. Ahora bien, más allá de la utilización exorbitada que ha pretendido hacer la parte actora del art. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550.”
“Y, en el sub lite, esa acción principal no ha sido otra que la que los actores fundaron en el art. 1 ° de la ley 23.592.”
“…su responsabilidad surge por haber impulsado y/o consentido un acto de discriminación cuya ejecución, a la postre, impidió a la señora Adriana Tenerani y, por lógica implicancia, a su cónyuge, el pleno ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socios del «San Jorge Village».”
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Country Club: Sociedad Anónima: Estatuto – Reglamento de Admisión – Cláusula Discriminatoria. Derecho de Asociación – Desigualdad contraria al Art. 16 de la Constitución Nacional. Exclusión de Cónyuges en Segunda Nupcias como Socios “Adherentes”. Responsabilidad: Directorio – Comisión Fiscalizadora - Integrante de Comisión de Admisión. Funciones de cada Integrante. Acción de Responsabilidad: Comisión de Admisión – Improcedencia. Art. 54 Ley 19.550. Acción fundada en el Art. 1º de la Ley 23.592. Responsabilidad: Directores y Miembros de Comisión Fiscalizadora que Consintieron Acto de Discriminación. Daño Moral: Procedencia.
FALLO: “GASULLA, EDUARDO Y OTRO C/ ALTOS LOS POLVORINES S.A. Y OTROS S/SUMARIO”
CAUSA: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.
“…a la Comisión de Admisión se le han asignado pero no delegado funciones directoriales. Con ese entendimiento de las cosas, interpreto que la responsabilidad personal de los integrantes de la Comisión de Admisión no existe como tal, y que los actos cumplidos por tales integrantes deben reputarse como ejecutados por el propio Directorio, sin modificar las obligaciones y responsabilidades de los directores, análogamente a lo que dispone el art. 269 in fine de la ley 19.550.”
“…el art. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550, que es la expresión legislativa de hasta dónde y para qué se puede descorrer el velo societario, no permite realizar ninguna imputación diferenciada a sujetos que, como ocurre en autos, no fue ron demandados por su carácter de «socios» o «controlantes», sino por la función que desempeñaron como administradores, síndicos o integrantes de una comisión que cumplió funciones directoriales no delegadas.”
“No ignoro, desde luego, la jurisprudencia de ciertos tribunales laborales que ha admitido la utilización del art. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550, para imputar responsabilidades a administradores societarios. Creo, sin embargo, por todo lo dicho, que se trata de una jurisprudencia deformante de la norma que no puede seguirse. Ahora bien, más allá de la utilización exorbitada que ha pretendido hacer la parte actora del art. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550.”
“Y, en el sub lite, esa acción principal no ha sido otra que la que los actores fundaron en el art. 1 ° de la ley 23.592.”
“…su responsabilidad surge por haber impulsado y/o consentido un acto de discriminación cuya ejecución, a la postre, impidió a la señora Adriana Tenerani y, por lógica implicancia, a su cónyuge, el pleno ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socios del «San Jorge Village».”
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Country Club: Sociedad Anónima: Estatuto – Reglamento de Admisión – Cláusula Discriminatoria. Derecho de Asociación – Desigualdad contraria al Art. 16 de la Constitución Nacional. Exclusión de Cónyuges en Segunda Nupcias como Socios “Adherentes”. Responsabilidad: Directorio – Comisión Fiscalizadora - Integrante de Comisión de Admisión. Funciones de cada Integrante. Acción de Responsabilidad: Comisión de Admisión – Improcedencia. Art. 54 Ley 19.550. Acción fundada en el Art. 1º de la Ley 23.592. Responsabilidad: Directores y Miembros de Comisión Fiscalizadora que Consintieron Acto de Discriminación. Daño Moral: Procedencia.
FALLO: “GASULLA, EDUARDO Y OTRO C/ ALTOS LOS POLVORINES S.A. Y OTROS S/SUMARIO”
CAUSA: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.
“…a la Comisión de Admisión se le han asignado pero no delegado funciones directoriales. Con ese entendimiento de las cosas, interpreto que la responsabilidad personal de los integrantes de la Comisión de Admisión no existe como tal, y que los actos cumplidos por tales integrantes deben reputarse como ejecutados por el propio Directorio, sin modificar las obligaciones y responsabilidades de los directores, análogamente a lo que dispone el art. 269 in fine de la ley 19.550.”
“…el art. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550, que es la expresión legislativa de hasta dónde y para qué se puede descorrer el velo societario, no permite realizar ninguna imputación diferenciada a sujetos que, como ocurre en autos, no fue ron demandados por su carácter de «socios» o «controlantes», sino por la función que desempeñaron como administradores, síndicos o integrantes de una comisión que cumplió funciones directoriales no delegadas.”
“No ignoro, desde luego, la jurisprudencia de ciertos tribunales laborales que ha admitido la utilización del art. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550, para imputar responsabilidades a administradores societarios. Creo, sin embargo, por todo lo dicho, que se trata de una jurisprudencia deformante de la norma que no puede seguirse. Ahora bien, más allá de la utilización exorbitada que ha pretendido hacer la parte actora del art. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550.”
“Y, en el sub lite, esa acción principal no ha sido otra que la que los actores fundaron en el art. 1 ° de la ley 23.592.”
“…su responsabilidad surge por haber impulsado y/o consentido un acto de discriminación cuya ejecución, a la postre, impidió a la señora Adriana Tenerani y, por lógica implicancia, a su cónyuge, el pleno ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socios del «San Jorge Village».”
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: S.A.: Medida Cautelar – Intervención Judicial – Veedor Designado – Aprobación de Informe Final del Veedor. Obligaciones de Medio y Resultado. Honorarios del Proceso.
CAUSA: VERONESI JOSE MARIA C/FRANCHINI JUAN MANUEL Y OTROS S/ Medida Precautoria.
FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Juzg. N° 8 Secretaría N° 15.
“Para cuestionar la gestión del interventor, debió demostrarse que éste no obró con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios (arg., ley 19550: 59), o que ha violado la ley o el estatuto y que contó a la fecha de la realización de su informe con la totalidad de la documentación que le fue requerida oportunamente.”
“El interventor judicial no compromete una obligación de resultado sino de medio: poner toda su diligencia y ciencia en el cumplimiento de la función para la cual fue designado, y en dicho sentido, si se pretende atribuirle incumplimiento debe demostrarse que no obró con la diligencia debida.”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
CAUSA: ALGODONERA LAVALLOL S.A. S/ QUIEBRA.
FALLO: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Nº 1300; L. XLIV.
“En efecto, el fallo de la Corte Suprema se sustenta, básicamente, en el resguardo de las decisiones de los jueces respecto del destino de los bienes litigiosos, que no pueden ser alcanzadas por los otros poderes, ni siquiera en tiempos de emergencia; es decir, excluye a los depósitos judiciales de las medidas adoptadas en el marco de la Ley Nº 25.561 -y normas concordantes-, en la inteligencia de que una solución diversa, permitiría que el ejercicio de una de las funciones del Estado interfiera con el regular cumplimiento de otra de ellas.”
“Al respecto, V.E. ha dicho que los depósitos judiciales son solamente disponibles por el magistrado a cargo de la causa, desde que la administración y disposición de fondos en los procesos judiciales implica el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces, que se encuentra legalmente regulado (v. doctrina de Fallos 316:1066, citado en el dictamen de esta Procuración General emitido en autos «EMM», el día 15 de septiembre de 2005). Agregó que corresponde aplicar, en forma subsidiaria, las reglas del depósito irregular, y que, de tal forma, el banco depositario se transforma en el dueño del bien recibido en custodia y soporta todos los riesgos, no quedando obligado a devolver el mismo bien, sino su valor, sin ninguna disminución.”
“En tales condiciones, considerando que en el caso se trata de un depósito a plazo fijo en dólares estadounidenses (constituido con anterioridad al dictado de la Ley Nº 25.561 por el juez a cargo del proceso universal con una finalidad de inversión), es razonable que los intereses devengados, como un accesorio de la obligación principal contraída por el banco, a los efectos de su cálculo, sigan su suerte -en lo que al signo
monetario respecta-.”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
CAUSA: ALGODONERA LAVALLOL S.A. S/ QUIEBRA.
FALLO: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Nº 1300; L. XLIV.
“En efecto, el fallo de la Corte Suprema se sustenta, básicamente, en el resguardo de las decisiones de los jueces respecto del destino de los bienes litigiosos, que no pueden ser alcanzadas por los otros poderes, ni siquiera en tiempos de emergencia; es decir, excluye a los depósitos judiciales de las medidas adoptadas en el marco de la Ley Nº 25.561 -y normas concordantes-, en la inteligencia de que una solución diversa, permitiría que el ejercicio de una de las funciones del Estado interfiera con el regular cumplimiento de otra de ellas.”
“Al respecto, V.E. ha dicho que los depósitos judiciales son solamente disponibles por el magistrado a cargo de la causa, desde que la administración y disposición de fondos en los procesos judiciales implica el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces, que se encuentra legalmente regulado (v. doctrina de Fallos 316:1066, citado en el dictamen de esta Procuración General emitido en autos «EMM», el día 15 de septiembre de 2005). Agregó que corresponde aplicar, en forma subsidiaria, las reglas del depósito irregular, y que, de tal forma, el banco depositario se transforma en el dueño del bien recibido en custodia y soporta todos los riesgos, no quedando obligado a devolver el mismo bien, sino su valor, sin ninguna disminución.”
“En tales condiciones, considerando que en el caso se trata de un depósito a plazo fijo en dólares estadounidenses (constituido con anterioridad al dictado de la Ley Nº 25.561 por el juez a cargo del proceso universal con una finalidad de inversión), es razonable que los intereses devengados, como un accesorio de la obligación principal contraída por el banco, a los efectos de su cálculo, sigan su suerte -en lo que al signo
monetario respecta-.”
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