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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 27 de Mayo de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: S.R.L. - Sociedad Familiar – Socios Gerentes. Reunión de Socios: Nulidad Decisiones. Societarias. Intervención Obligatoria de Terceros – Citación Socios Gerentes. Procedencia. Excepción de Falta de Legitimación: Rechazo. Costas. CAUSA: Petti, Guillermo c/Rotamund S.R.L. s/Ordinario FALLO : CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Sala C – Juzgado Nº 20 – Secretaría Nº 39. “…también deberá ser rechazada la excepción de falta de legitimación opuesta, por cuanto, los terceros no son parte, ni sujetos a los que pueda extenderse la eventual sentencia a dictarse en las presentes actuaciones.” “… el objeto de la demanda no es otro que obtener la declaración de nulidad de las decisiones aprobadas en la asamblea general ordinaria de socios celebrada en la fecha mencionada. Atento ello, no se observa de que modo podría la sentencia afectar en forma directa a los terceros citados, siendo que la finalidad es ciertamente la de evitar en una eventual acción regresiva la excepción de negligente defensa, y principalmente la de constituir un antecedente favorable a la fundabilidad de la pretensión de regreso, extendiéndoseles la eficacia de la cosa juzgada” “… los terceros citados no resultan sujetos pasivos de la pretensión deducida por el actor.” “la intervención de terceros en el proceso es de carácter restrictivo y debe ser admitida sólo por excepción cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo”
Expediente N° 41430.07

Buenos Aires, 23 de junio de 2009.

Y VISTOS:

1. Los terceros citados apelaron la decisión de fs. 857/62 en cuanto el magistrado de grado rechazó la oposición a la citación opuesta por éstos, y desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Sr. Roberto Petti.

Los fundamentos de los Sres. Roberto Petti, Alejandro Salvador Próspero Petti y Roberto Manuel Petti obran en fs. 874/8, fs. 880/2 y fs. 900/1, los que fueron contestados por la parte actora en fs. 884/9, fs. 891/5 y fs. 903/4, respectivamente.

2. Los recurrentes cuestionaron el efecto atribuido por el sentenciante a la citación realizada en los términos del cpr. 94, considerando que, al haber sido citados por la parte actora, la sentencia podría, llegado el caso, ejecutarse contra ellos, con fundamento en lo dispuesto por el cpr. 96.

Consiguientemente, el Sr. Roberto Petti manifestó que, encontrándose legitimados para oponer cualquier tipo de excepción en pos de la defensa de sus derechos, el rechazo de la falta de legitimación pasiva contraría el derecho de defensa en juicio de los terceros citados.

Por su parte, Roberto Manuel Petti sostuvo que no existe la mencionada acción de regreso en la que el juez habría sustentado el fundamento de la citación, careciendo por tanto de utilidad procesal para la actora traer a juicio a los terceros.

Finalmente, se agraviaron respecto de la imposición de costas.

3. En primer lugar, no se deja de advertir que si bien el cpr. 96, establece que será inapelable «la resolución que admita la intervención de terceros», extremo que sellaría la cuestión en análisis, en virtud de las particularidades del sub examine, esta Sala procederá a dar tratamiento a los agravios de los recurrentes.

El instituto previsto por el cpr. 94, requiere que exista más que un mero interés del citante, desde que esta norma opera en líneas generales sobre el presupuesto de que la parte, en caso de ser vencida, tuviera la posibilidad de intentar una pretensión de regreso, o bien, cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición del litisconsorte del actor o del demandado (esta Sala, 1.4.93, «Haidar Alicia c/Haidar Jorge»).

La intervención obligatoria de terceros a pedido de parte, requiere para su procedencia que la controversia sea común, vale decir, que la situación jurídica que enmarca el proceso se encuentre conexa con otra relación jurídica existente entre el tercero y alguno de los litigantes.

En el marco de una demanda de impugnación de decisiones asamblearias contra la sociedad Rotamund S.R.L., resulta procedente el pedido de citación de los socios gerentes de la misma. Máxime si tenemos en cuenta que, el caso de autos, se trata de una sociedad típicamente familiar, compuesta por los cónyuges (Roberto Petti y Laura Sofia Olivari de Petti) y sus tres hijos (Roberto Manuel, Alejandro Salvador Próspero y Guillermo Javier), entre los que se encuentra distribuido el capital social y en la que «...los cinco socios revestían el carácter de gerentes de la Sociedad hasta la asamblea de socios celebrada el 28 de mayo de 2007... « (fs. 561/2).

Por otra parte, surge que la citación solicitada por el actor fue fundada a tenor de lo normado por la ley de sociedades en los arts. 54, 157, 271, 248, 254, con la evidente finalidad de poder oponer a éstos la sentencia dictada en este proceso, de modo que le alcancen los efectos de la cosa juzgada en cuanto a las cuestiones de hecho y de derecho debatidas y decididas en él.

Cabe tener en cuenta que, el objeto de la demanda de autos no es otro que obtener la declaración de nulidad de las decisiones aprobadas en la asamblea general ordinaria de socios celebrada en la fecha mencionada (v., fs. 560). Atento ello, no se observa de que modo podría la sentencia afectar en forma directa a los terceros citados, siendo que la finalidad es ciertamente la de evitar en una eventual acción regresiva la excepción de negligente defensa (exceptio mali processus), y principalmente la de constituir un antecedente favorable a la fundabilidad de la pretensión de regreso, extendiéndoseles la eficacia de la cosa juzgada (cfr. Kielmanovich Jorge L.: «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado», Bs. As., 2003, T. 1, pág. 96).
En este sentido, la sentencia recurrida es clara cuando afirma que los terceros citados no resultan sujetos pasivos de la pretensión deducida por el actor.
En este contexto, si bien la intervención de terceros en el proceso es de carácter restrictivo y debe ser admitida sólo por excepción cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo (cfr. Fassi Yañez: «Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, y Concordado», Bs. As., 1998, T. 1, pág. 531), en el sub examine, las circunstancias aludidas por la parte actora exterioriza que los terceros son los principales interesados en el objeto del pleito.

Coadyuvantemente, teniendo en cuenta que su intervención en juicio podría contribuir al esclarecimiento de los hechos, se considera pertinente ordenar su citación.

4. En virtud de lo expuesto es que también deberá ser rechazada la excepción de falta de legitimación opuesta, por cuanto, compartiendo lo decidido por el a quo, los terceros no son parte, ni sujetos a los que pueda extenderse la eventual sentencia a dictarse en las presentes actuaciones.

5. Respecto de la imposición de costas cabe decir que, encontrándose justificada la citación en las presentes actuaciones, el hecho de haber sido citados como terceros no los libera de modo alguno del pago de sus propias costas al haber generado con la conducta asumida una controversia en la que resultan finalmente vencidos. Por ello es que resulta apropiado imponer las costas de la incidencia a los terceros vencidos (cpr. 68).

6. Por ello, se resuelve: confirmar la resolución recurrida. Las costas correspondientes a esta instancia se imponen a los terceros vencidos (cpr. 68 y 69).

Notifíquese por Ujiería y oportunamente, devuélvase.

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.
El Señor Juez de Cámara José Luis Monti no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Bindo B. Caviglione Fraga, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mi: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs. 912/5 de los autos de la materia.

Bindo B. Caviglione Fraga
Juan Manuel Ojea Quintana
Fernando I. Saravia - Secretario

Visitante N°: 32338036

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