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Buenos Aires, Lunes 17 de Mayo de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: S.A.: Medida Cautelar – Intervención Judicial – Veedor Designado – Aprobación de Informe Final del Veedor. Obligaciones de Medio y Resultado. Honorarios del Proceso. CAUSA: VERONESI JOSE MARIA C/FRANCHINI JUAN MANUEL Y OTROS S/ Medida Precautoria. FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Juzg. N° 8 Secretaría N° 15. “Para cuestionar la gestión del interventor, debió demostrarse que éste no obró con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios (arg., ley 19550: 59), o que ha violado la ley o el estatuto y que contó a la fecha de la realización de su informe con la totalidad de la documentación que le fue requerida oportunamente.” “El interventor judicial no compromete una obligación de resultado sino de medio: poner toda su diligencia y ciencia en el cumplimiento de la función para la cual fue designado, y en dicho sentido, si se pretende atribuirle incumplimiento debe demostrarse que no obró con la diligencia debida.”
Buenos Aires, 5 de junio de 2009.

Y VISTOS:

1. Los demandados apelaron a fs. 3027 la decisión de fs. 2847/51 en cuanto el magistrado de grado aprobó la gestión del veedor designado y reguló sus honorarios (fundamentos en fs. 3035/7, contestados por el veedor en fs. 3039).

2. A los fines del análisis de las presentes actuaciones, juzga la Sala conveniente efectuar un raconto de las diversas presentaciones efectuadas en autos:
(i) El Sr. José María Veronesi, accionista de Frigorífico Equino Entre Ríos SA. promovió demanda a fin de solicitar la declaración de nulidad de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria celebrada el 30.4.07, la remoción de los directores Javier Domingo Veronesi y Martin Veronesi y la responsabilidad en los términos de la LS:254 de los citados directores y de Juan Manuel Franchini (fs. 283/98).
En dicha presentación, solicitó la suspensión provisoria de las resoluciones asamblearias y la intervención judicial (ptos 7.1.y 7.2)
(ii) El 6.9.07, el juez de la anterior instancia suspendió la decisión asamblearia celebrada el 30.4.07, al considerar los puntos 2 y 3 del orden del día y designó al Sr. Sebastián Borthwick como veedor judicial a fin de requerir la exhibición de los libros sociales y toda la documentación necesaria que se relacione con la actividad de la demandada e informar respecto de las operaciones y actividades de la empresa, por el término de 30 días (fs. 309/14); decisión que fue integrada con la decisión de fecha 4.7.08 de esta Sala.
(iii) Con fecha 28.3.08, el veedor designado presentó el informe de veeduría informando sobre el resultado de los requerimientos formulados y sobre la documentación compulsada y solicitando al tribunal cierta intimación a los fines de que la demandada ponga a su disposición la documentación individualizada en fs. 1133 vta, pto v (fs. 1128/35).
(iv) Esa presentación fue observada por la demandada (v. fs. 1395/6) pues alegó que «...es falso que ...sea reacia a brindar información al profesional, habiéndose producido en la realidad una situación en un todo contraria a la situación descripta por el veedor...» sic).

(v) Con fecha 29.4.08, el veedor presentó el informe final.
En dicha presentación, el veedor señaló que (a) los libros sociales no son llevados en legal forma, (b) indicó que el libro de inventario no tiene el inventario transcripto, (c) el libro diario no estaría presuntamente llevado día a día, (d) el listado de juicios no estaría completo, (e) el contrato de leasing no cumple con la ley de leasing, (f) existen desatenciones respecto del pago de aportes sindicales por diversos períodos, (g) la empresa no habría contratado seguro de ART, (h) en los estados contables correspondientes a los años 2005 y 2006 hubo resultados positivos no asignados pero se omitió brindarle el tratamiento previsto por la resolución IGJ 7/2005, e (i) los directores efectuaron retiros a cuenta de honorarios o dividendos, sin aprobación de asamblea (fs. 2734/44).
(vi) La demandada observó dicho informe en fs. 2807/25, cuyo traslado fue evacuado por el veedor en fs. 2830/6.
3. La demandada se agravió de la aprobación del informe final presentado por el veedor, señalando que el mismo se encuentra plagado de subjetividades, carente de sustento y fundamento en sus conclusiones.
Corresponde resaltar liminar-mente que no puede soslayarse el carácter restrictivo que caracteriza este tipo de medidas, en tanto importan una intromisión anormal en los órganos naturales de la sociedad que puede ser susceptible de causar mayores perjuicios al ente de los que se pretenden evitar. Cuanto más, tratándose de una intervención societaria.
Cabe destacar no obstante ello, que una detenida lectura del memorial obrante a fs. 3035/7, permite sostener que no se trata de una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas (conf. cpr. 265), sino simplemente un mero disenso de la recurrente con la resolución apelada, pues en definitiva reedita los argumentos puestos a consideración del magistrado en la instancia de grado (v., fs. 2807/25).
Con lo cual cabría disponer sin más, la deserción del recurso; pese a ello, este Tribunal analizará la cuestión en salvaguarda de la garantía constitucional de la defensa en juicio.

4. Para cuestionar la gestión del interventor, debió demostrarse que éste no obró con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios (arg., ley 19550: 59), o que ha violado la ley o el estatuto y que contó a la fecha de la realización de su informe con la totalidad de la documentación que le fue requerida oportunamente.
El interventor judicial no compromete una obligación de resultado sino de medio: poner toda su diligencia y ciencia en el cumplimiento de la función para la cual fue designado, y en dicho sentido, si se pretende atribuirle incumplimiento debe demostrarse que no obró con la diligencia debida.
En este marco, el auxiliar fue designado para efectuar un informe respecto de las operaciones y actividades de la empresa demandada de conformidad con lo expuesto en el pto 2. (ii); tarea que fue cumplida por el veedor designado, más allá que las conclusiones a las que arribara no fueron analizadas por el magistrado de grado en el estado actual del proceso, sino que su análisis será en la etapa procesal correspondiente como acertadamente se señaló en el decisorio en análisis.
Por lo demás, se advierte que dió cumplimiento a lo requerido por el tribunal de grado en la decisión de fecha 6.9.07. En consecuencia, más allá de la valoración oportuna de las conclusiones obrantes en el informe finales de fs. 2734/44, corresponde rechazar el agravio de la accionada en este sentido.
5. La accionada se agravió también de la procedencia y alcance de los honorarios regulados al señor Sebastián Borthwick por la juez de grado (fundamentos en fs. 2865/7, contestado por el veedor en fs. 2373/4 y fundamentos en fs. 3029/33, contestados por el veedor en fs. 3039/40). Por su parte, el interventor recurrió lo decidido en dicho sentido pero sólo respecto de su alcance ( fundamentos en fs. 2856/7, contestado por la demandada en fs. 2869/71). Asimismo, los emolumentos fueron apelados por altos por la accionante en fs. 2861.
De conformidad con lo resuelto precedentemente, el planteo efectuado por la demandada respecto de la procedencia de los honorarios deviene abstracto pues la labor del interventor fue aprobada en ambas instancias y, en este sentido, todo trabajo se presume remunerado (cfr. art. 115 de la ley 20.774).
Con relación a la cuantía de los estipendios fijados en la anterior instancia, tiene dicho esta Sala que al ser un juicio de monto indeterminado carente de un contenido económico concreto no puede aplicársele una escala directa sobre el patrimonio social aunque pueda ser tenido en cuenta como pauta referencial y de conformidad con el cpr. 227 y el artículo 16 de la ley 21.839 (ref. por ley 24.432), a efectos de determinar los honorarios del interventor judicial deberá considerarse el lapso de actuación, los alcances de la intervención y la importancia de su gestión y la trascendencia económica del pleito en análisis. En dicho marco, juzgase que corresponde reducir el honorario del veedor judicial, Dr. Sebastián Borthwick a la suma de pesos dieciocho mil ($ 18.000).

6. Por ello se resuelve, modificar la decisión apelada en cuanto se reduce el honorario del veedor judicial, Sebastián Borthwick a la suma de pesos dieciocho mil ($ 18.000), confirmándola en lo demás que decide.
Las costas correspondientes a esta instancia se imponen a la accionada vencida (cpr. 68 y 69).
Notifíquese por Ujiería a las partes y oportunamente devuélvase.
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.
José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mi: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs. 3053/7 de los autos de la materia.
José Luis Monti
Bindo B. Caviglione Fraga
Juan Manuel Ojea Quintana
Fernando I. Saravia-Secretario

Visitante N°: 32338462

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