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Buenos Aires, Jueves 26 de Diciembre de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20786


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad de Ahorro: Competencia – Relación de Consumo – Arts. 36 y 37 de la Ley de Defensa del Consumidor. Deudor Prendario: Domicilio. Revocación. Inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor – Incompetencia de Oficio. Competencia: Lugar de Pago. “…si se halla afectada la competencia en razón de la materia, el órgano judicial se encuentra habilitado para desestimar, in limine, la petición que no se ajuste a ella con prescindencia de cualquier manifestación de las partes o de los peticionarios, incluso formulada de común acuerdo, pues la competencia en razón de materia derivada de un criterio objetivo y funcional reviste carácter improrrogable, es decir, que la incompetencia del órgano judicial en el supuesto de ser requerido para satisfacer una pretensión cuyo conocimiento no le ha sido asignado por estas razones, es absoluta y de orden público. De otro lado, sin embargo, la competencia territorial, se sujeta a otras reglas y, conforme a ellas, la jurisdicción territorial en cuestiones de índole patrimonial es esencialmente prorrogable por conformidad de los interesados, principio receptado en lo dispuesto por el art. 1°, primera parte, del CPCC, que también involucra principios de orden público que informan nuestro ordenamiento Jurídico, derivados del art. 1.197 y cc. CCiv y es por ello, precisamente, que los jueces tienen vedado -en principio- declarar de oficio la incompetencia territorial (art. 4 CPCC).”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad de Ahorro: Competencia – Relación de Consumo – Arts. 36 y 37 de la Ley de Defensa del Consumidor. Deudor Prendario: Domicilio. Revocación. Inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor – Incompetencia de Oficio. Competencia: Lugar de Pago. “…si se halla afectada la competencia en razón de la materia, el órgano judicial se encuentra habilitado para desestimar, in limine, la petición que no se ajuste a ella con prescindencia de cualquier manifestación de las partes o de los peticionarios, incluso formulada de común acuerdo, pues la competencia en razón de materia derivada de un criterio objetivo y funcional reviste carácter improrrogable, es decir, que la incompetencia del órgano judicial en el supuesto de ser requerido para satisfacer una pretensión cuyo conocimiento no le ha sido asignado por estas razones, es absoluta y de orden público. De otro lado, sin embargo, la competencia territorial, se sujeta a otras reglas y, conforme a ellas, la jurisdicción territorial en cuestiones de índole patrimonial es esencialmente prorrogable por conformidad de los interesados, principio receptado en lo dispuesto por el art. 1°, primera parte, del CPCC, que también involucra principios de orden público que informan nuestro ordenamiento Jurídico, derivados del art. 1.197 y cc. CCiv y es por ello, precisamente, que los jueces tienen vedado -en principio- declarar de oficio la incompetencia territorial (art. 4 CPCC).”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Competencia: Concurso – Indemnización por Daño. Sociedad Anónima: Concurso Preventivo. Daños y Perjuicios: Resolución Intempestiva de Contrato de Distribución. Relación en Período Preconcursal – Inoponibilidad de la Personería Jurídica. Competencia: Conexidad y Economía Procesal. “…más allá de la relevancia que las reglas sobre radicación por turno o sorteo revisten para un adecuado reparto del trabajo entre los tribunales, éstas de manera alguna resultan definitivas e inmodificables, admitiendo excepciones fundadas en razón de conexidad o economía procesal, o aún de simple conveniencia que asi lo aconsejen."


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Medida Cautelar. Causa Anterior: Nulidad de Asamblea – Remoción de Directores. Asamblea Posterior: Nulidad del Acto y Remoción de Directores. Conexidad. “…más allá de las asignaciones que en el tiempo intermedio correspondieron a esta Sala, aún en estas actuaciones, no puede soslayarse que en los autos conexos ya mencionados previno la Sala D y que su intervención es de fecha anterior (10/9/07 y 19/5/08) a aquella que le cupo a esta Sala A, habiendo por tanto prevenido en el conflicto societario que involucra a todos estos procesos.”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Recusación: Jueces de Tribunal Comercial. Desplazamiento de la Competencia: Causales del Art. 17 CPCC. Improcedencia. Errores de Hecho – Errores de Derecho. Rechazo de la Recusación con Causa. “…las causales de recusación son de carácter taxativo y deben ser entendidas y ponderadas con criterio restrictivo, requiriendo para su procedencia de una fundamentación seria y precisa por tratarse de un acto grave y trascendental, una medida extrema y delicada, siendo imprescindible que el recusante señale concretamente los hechos demostrativos de la existencia de los motivos que ponen en peligro la imparcialidad del magistrado.” “… no es dable pasar por alto que los errores de hecho o de derecho que pudieran cometer los jueces, sólo pueden ser materia de los recursos pertinentes y en modo alguno autorizan la recusación, instituto de excepción, que no cabe utilizar como una vía recursiva más. Ante la orfandad argumental descripta en el sub lite, se reitera, cabe rechazar la recusación con causa deducida.”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Competencia: Civil – Comercial: Divorcio Vincular – Disolución y Liquidación de Sociedad de Hecho. Conflicto Societario: Tema Mercantil - Empresa Familiar – Socios Ajeno a la Sociedad Conyugal. Competencia Comercial. “…no se advierte razón suficiente que amerite desplazar la competencia en razón de la materia ya que la especificidad del conflicto societario, acaecido en el sub lite, configura un tema netamente mercantil. Ergo, no cabe entonces ignorar las reglas de asignación de competencia unificando, en forma impropia, todo el conflicto ante el juez que entiende en el divorcio; máxime si además se contempla que la sociedad de hecho cuya disolución se pretende estaría, en todo caso, constituida por otro socio (en este caso el hijo), ajeno a la sociedad conyugal de sus padres.” “… en la hipótesis no existe riesgo alguno que la jurisdicción mercantil -que sólo conocerá sobre aspectos que hacen a la disolución y liquidación de una sociedad comercial- se inmiscuya en cuestiones civiles pues, en principio, la situación descripta excede la esfera propia del vínculo matrimonial. Ello, sin perjuicio claro está de que en virtud de lo que se decida en esta causa, los ex cónyuges puedan intentar algún reclamo en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal.”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Competencia: Remisión a Juzgado Civil del Sucesorio. Revocación de Acto Supuestamente Simulado – Inmueble – Compradora Sociedad Extranjera – Sociedad Off Shore – Conflicto Societario – Coherederas. Proceso Universal: Atracción. “…repárase que el fuero de atracción que establece el artículo 3.284 del Cód. Civil, es de orden público, pues tiene fundamento no sólo en razones de conveniencia práctica, sino también en el interés general de la justicia que aconseja ese desplazamiento de la competencia al estar en juego un patrimonio como universalidad jurìdica. Síguese de ello, que el fuero de atracción del proceso universal prevalece aún en el caso de que exista litisconsorcio pasivo; máxime cuando como en la especie la acción persigue, en definitiva, la incorporación de un bien al sucesorio a los fines del cálculo de la legítima, con lo cual el tema puede considerarse comprendido en el fuero de atracciòn previsto en la normativa antes aludida.” “En efecto, la simulación planteada recae sobre un bien que se intenta adjudicar a la sucesión, por ende, resulta conveniente que a los fines del esclarecimiento de la cuestión y la salvaguarda de los derechos de los herederos sea el propio juez del sucesorio quien deba entender en este litigio, por cuanto, en la hipótesis de acogerse la demanda, se producirá una modificación en la situación de los bienes integrantes del acervo hereditario.” “… si bien no puede soslayarse que la jurisprudencia ha señalado que, planteos entre coherederos suscitados en conflictos societarios deben debatirse por ante la justicia mercantil ya que con relación a ello no funciona el fuero de atracción dispuesto por el mentado art. 3.284 del Cód. Civil, sin embargo, contemplándose en el sub lite que el objeto del reclamo de autos, tendiente a la declaración de nulidad de un acto simulado, no está fundado en un conflicto interno societario entre socios coherederos, coincídese con la opinión de la Sra. Fiscal General en punto a que en virtud de tal extremo resulta procedente el desplazamiento de la competencia originaria al juez interviniente en el juicio universal. Ello, por razones de conexidad y economía procesal, atento la concentración por ante el mismo magistrado de contiendas que puedan afectar la integridad del acervo sucesorio, calificado como una universalidad jurídica."


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Excepciones: Falta de Legitimación Activa – Prescripción. Rechazo. Acción por Cobro de Dinero. Garantía: Cesión de Derechos de Cobro de Pagarés. Contrato de Fideicomiso Financiero: Activo Crediticios. Instancia Anterior: Posición del Juez Exteriorizada – Apartado de la Causa. Tratamiento de Defensa de Falta de Legitimación y Prescripción en el dictado de la Sentencia. “…simplemente estar legitimado en la causa significa tener derecho a que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda. Por consiguiente, cuando una de las partes carece de esa calidad no será posible tomar una decisión de fondo, y el juez deberá limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo. Sólo se trata de una condición necesaria para poder dictar sentencia de fondo.” “…estímase que la excepción de falta de legitimación activa no puede ser resuelta sin adentrarse en el fondo de la cuestión, pues a los efectos de esclarecer los aspectos a que hiciera referencia la excepcionante al deducir su planteo debe analizarse primeramente la relación habida entre la demandada y «NCA», como así también las características de los contratos de «Transferencia de Activos y Asunción de Pasivos» de «Fideicomiso Financiero» denominado «M. 1».” “… la falta de legitimación opuesta no resulta manifiesta, por lo que hubiera correspondido diferir su tratamiento para el momento de dictar sentencia definitiva.”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Cobro de Honorarios: Sindicatura – Letrado - Costas. Acción Penal: Integrantes de Sociedad Fallida – Administración Fraudulenta. Denegado. Promoción de Proceso de Revisión de Cosa Juzgada: Ejecución Tendiente al Cobro de Estipendios. Suspensión de Ejecución Estipendiaria – Conclusión de Causa en Sede Penal – Principio de Prejudicialidad – Rechazo. “…los fallos judiciales firmes son, por su naturaleza, definitivos e inmutables, por ende, las situaciones que pueden dar lugar a la referida calificación de cosa juzgada írrita se reducen a los casos en los que, inequívocamente, se evidencie un vicio grave y esencial en la sentencia, de modo que su mantenimiento irrogue una palmaria afectación del ordenamiento jurídico.” “Ahora bien, se advierte en la especie que el quejoso no ha postulado cuál seria el vicio que, en concreto, contendría la sentencia de este Tribunal. De modo que, frente a tal omisión instrumental no se aprecia abonada, la pertinencia del planteo…”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Cobro de Honorarios: Sindicatura – Letrado - Costas. Acción Penal: Integrantes de Sociedad Fallida – Administración Fraudulenta. Denegado. Promoción de Proceso de Revisión de Cosa Juzgada: Ejecución Tendiente al Cobro de Estipendios. Suspensión de Ejecución Estipendiaria – Conclusión de Causa en Sede Penal – Principio de Prejudicialidad – Rechazo. “…los fallos judiciales firmes son, por su naturaleza, definitivos e inmutables, por ende, las situaciones que pueden dar lugar a la referida calificación de cosa juzgada írrita se reducen a los casos en los que, inequívocamente, se evidencie un vicio grave y esencial en la sentencia, de modo que su mantenimiento irrogue una palmaria afectación del ordenamiento jurídico.” “Ahora bien, se advierte en la especie que el quejoso no ha postulado cuál seria el vicio que, en concreto, contendría la sentencia de este Tribunal. De modo que, frente a tal omisión instrumental no se aprecia abonada, la pertinencia del planteo…” “La palabra condenación es tomada en el sentido de sentencia, sea ésta condenatoria o absolutoria (arg. arts. 1102 y 1103 Cód. Civil) pero es necesario que haya sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues desde el momento que ella exista, la acción civil recobra su curso. Asimismo, en supuestos de sobreseimiento provisional desde antaño, existieron resoluciones contradictorias en jurisprudencia, pues mientras que en unas se estableció que la acción civil podía reanudarse después del sobreseimiento y en otras, que no. Esta divergencia dió lugar a una resolución plenaria en sede civil en la cual prevaleció la primera doctrina: el sobreseimiento provisional no impide la prosecución de la acción civil.” “Estas soluciones se inspiraron en una idea de justicia, entendiendo que corresponde que el juicio civil quede paralizado cuando el criminal puede llegar a tener alguna influencia sobre él. Pero cuando esto no ocurre, como es el caso que nos ocupa la razón expresada desaparece. En efecto, no se aprecia en el actual contexto que el resultado que se obtenga en la causa penal pudiera afectar, en principio, lo decidido en materia de costas en este proceso, por lo que habrá de mantenerse lo resuelto en la instancia de grado, sin perjuicio, de la decisión a adoptarse, en definitiva, en caso de que el recurrente promueva efectivamente la acción de revisión de cosa juzgada.”


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