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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 25 de Agosto de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Competencia: Remisión a Juzgado Civil del Sucesorio. Revocación de Acto Supuestamente Simulado – Inmueble – Compradora Sociedad Extranjera – Sociedad Off Shore – Conflicto Societario – Coherederas. Proceso Universal: Atracción. “…repárase que el fuero de atracción que establece el artículo 3.284 del Cód. Civil, es de orden público, pues tiene fundamento no sólo en razones de conveniencia práctica, sino también en el interés general de la justicia que aconseja ese desplazamiento de la competencia al estar en juego un patrimonio como universalidad jurìdica. Síguese de ello, que el fuero de atracción del proceso universal prevalece aún en el caso de que exista litisconsorcio pasivo; máxime cuando como en la especie la acción persigue, en definitiva, la incorporación de un bien al sucesorio a los fines del cálculo de la legítima, con lo cual el tema puede considerarse comprendido en el fuero de atracciòn previsto en la normativa antes aludida.” “En efecto, la simulación planteada recae sobre un bien que se intenta adjudicar a la sucesión, por ende, resulta conveniente que a los fines del esclarecimiento de la cuestión y la salvaguarda de los derechos de los herederos sea el propio juez del sucesorio quien deba entender en este litigio, por cuanto, en la hipótesis de acogerse la demanda, se producirá una modificación en la situación de los bienes integrantes del acervo hereditario.” “… si bien no puede soslayarse que la jurisprudencia ha señalado que, planteos entre coherederos suscitados en conflictos societarios deben debatirse por ante la justicia mercantil ya que con relación a ello no funciona el fuero de atracción dispuesto por el mentado art. 3.284 del Cód. Civil, sin embargo, contemplándose en el sub lite que el objeto del reclamo de autos, tendiente a la declaración de nulidad de un acto simulado, no está fundado en un conflicto interno societario entre socios coherederos, coincídese con la opinión de la Sra. Fiscal General en punto a que en virtud de tal extremo resulta procedente el desplazamiento de la competencia originaria al juez interviniente en el juicio universal. Ello, por razones de conexidad y economía procesal, atento la concentración por ante el mismo magistrado de contiendas que puedan afectar la integridad del acervo sucesorio, calificado como una universalidad jurídica."

Poder Judicial de la Nación
Juzg. 4 - Sec. 8 jnf
S. DE L. M.C. C/ P. L. SA Y OTROS S/ ORDINARIO- 033255/2008
Buenos Aires, 3 de marzo de 2011.-
Y VISTOS:
1.) Apelaron la parte actora y la codemandada M.F.S.z -en subsidio- la decisiòn de fs. 439/440 -mantenida a fs. 450-, mediante la cual el Sr. Juez de Grado -con remisión a lo dictaminado por la fiscalía de primera instancia a fs. 438- se declaró incompetente para intervenir en autos y, en orden a ello, dispuso la remisión de los autos al Juzgado Civil nº 44 que interviene en la sucesión demandada de A.B. V. N. de S. -
El juzgador sostuvo que cabía apartarse de las reglas de la competencia originaria puesto que la accionante planteó la revocación de un acto supuestamente simulado -llevado a cabo por la causante de la sucesión- y que se centraría en la compraventa de cierto inmueble por lo que debe primar la naturaleza de orden público que carateriza al fuero de atracción del proceso sucesorio. El magistrado expuso, en la cuestión, que el hecho de que la compradora fuera una sociedad comercial extranjera cuya existencia ha sido calificada como ficticia (cfr. arg. art. 54, LSC) no incide en la solución adoptada por cuanto, en forma previa, debìa analizarse la procedencia o no de la venta civil.-
Los fundamentos de la apelación de la actora obran desarrollados a fs. 452/454, siendo respondidos por las codemandadas M.F.S. a fs. 456/457 y P.L. S.A a fs. 459/461.-
El memorial de la recurrente M.F.S. se encuentra anejado a fs.448/449, siendo respondido por la parte actora a fs.470/471.-
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidiò a fs.474, propiciando la confirmación del fallo recurrido.-
2.) La parte actora M.C.S. de L. adujo que el criterio del a quo resultaría erróneo habida cuenta de que para expedirse sobre la materia de fondo debía indagarse, en forma previa, sobre institutos propios de la ley mercantil, como el de la inoponibilidad de la personalidad jurìdica (art. 54, último párrafo, LSC) y el régimen de las sociedades extranjeras (arts. 118 y ss, del citado cuerpo normativo). Indicó que no sería aplicable el art. 3.284, Cód. Civil, ya que, por un lado, la acción ha sido entablada también contra la firma compradora P.L. S.A y, por otro, esa norma contempla acciones personales de acreedores del difunto por créditos contra éste (obligaciones de dar o de hacer) mientras que aquí se demanda la nulidad de un acto jurídico.-
De otro lado, la coaccionada M.F.S. se quejó de que el magistrado de grado omitiera pronunciarse sobre la excepción de incompetencia en razón del territorio, que opuso en su oportunidad. Señaló que su contraria persigue la nulidad de la compraventa de un inmueble sito en la Provincia de Entre Ríos, por lo que el pleito, a su criterio, debería tramitar ya sea en el departamento judicial donde se encuentra ubicado el bien de marras o bien, en la localidad de Victoria, de la misma provincia, objeto de la presente litis o bien al de la localidad de Victoria, de esa provincia -donde se otorgó el acto notarial de transmisión de dominio-, si es que ésta última fuere o resultare una jurisdicción diferente al de la primera.-
3.) Del escrito de inicio, a cuyos términos debe estarse a los fines de la determinación de la competencia, surge que la actora entabló una acción ordinaria por simulación de acto jurídico e inoponibilidad de la personalidad jurídica contra: la sociedad P.L. S.A., M.F.S. y la Sucesión de A.B. V. N. de S..-
El acto cuya simulación se pretende consiste en la venta por parte de la Sra. A.B.V.N.de S.-madre de la actora- a la sociedad demandada, de una fracción de campo de 300 hectáreas ubicada en Algarrobitos, Departamento de Nogoyá, Provincia de Entre Rios, requiriendo que dicho bien sea adjudicado a la sucesión de la vendedora. Refirió que la sociedad P.L. SA es una sociedad uruguaya, de las denominadas off shore, que habría sido constituída al único efecto de la venta supuestamente simulada y con el fin de beneficiar a una de sus hermanas, reduciéndose así el patrimonio de su madre fallecida en un gran porcentaje.-
Sentado lo anterior, repárase que el fuero de atracción que establece el artículo 3.284 del Cód. Civil, es de orden público, pues tiene fundamento no sólo en razones de conveniencia práctica, sino también en el interés general de la justicia que aconseja ese desplazamiento de la competencia al estar en juego un patrimonio como universalidad jurìdica (Palacio L., Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 565 y ss). Síguese de ello, que el fuero de atracción del proceso universal prevalece aún en el caso de que exista litisconsorcio pasivo; máxime cuando como en la especie la acción persigue, en definitiva, la incorporación de un bien al sucesorio a los fines del cálculo de la legítima, con lo cual el tema puede considerarse comprendido en el fuero de atracciòn previsto en la normativa antes aludida (C.S.J.N., in re: «P.de V.D. s. sucesión ab intestato», del 16.9.03, T.326, F.3.555).-
Si bien en el caso no se configuran estrictamente considerados, los supuestos reglados por el art. 3.284 del Código Civil, en tanto se ha accionado también contra una sociedad comercial P.L. S.A -invocándose a su respecto su carácter simulado-, no puede soslayarse que la suerte de la nulidad del acto jurídico de la venta de la fracción de campo descripta a fs. 109 tendrá consecuencias directas e inmediatas en el juicio sucesorio. En efecto, la simulación planteada recae sobre un bien que se intenta adjudicar a la sucesión, por ende, resulta conveniente que a los fines del esclarecimiento de la cuestión y la salvaguarda de los derechos de los herederos sea el propio juez del sucesorio quien deba entender en este litigio, por cuanto, en la hipótesis de acogerse la demanda, se producirá una modificación en la situación de los bienes integrantes del acervo hereditario (cfr. arg. C.N.Civ., Sala S., in re:»B. M. c/ C. de B. M s. simulación», del 17.4.97).-
Por otra parte, si bien no puede soslayarse que la jurisprudencia ha señalado que, planteos entre coherederos suscitados en conflictos societarios deben debatirse por ante la justicia mercantil ya que con relación a ello no funciona el fuero de atracción dispuesto por el mentado art. 3.284 del Cód. Civil (cfr. arg. esta CNCom., Sala D., in re: «G. J. c/J.J. y otro s. ordinario», del 24.10.00, Sala C., in re: B. C. c/B. P. s. ordianrio del 08.07,08), sin embargo, contemplándose en el sub lite que el objeto del reclamo de autos, tendiente a la declaración de nulidad de un acto simulado, no está fundado en un conflicto interno societario entre socios coherederos, coincídese con la opinión de la Sra. Fiscal General en punto a que en virtud de tal extremo resulta procedente el desplazamiento de la competencia originaria al juez interviniente en el juicio universal. Ello, por razones de conexidad y economía procesal, atento la concentración por ante el mismo magistrado de contiendas que puedan afectar la integridad del acervo sucesorio, calificado como una universalidad jurídica.-
Con base en todos los antecedentes hasta aquí desarrollados, se impone rechazar los agravios de los quejosos tanto aquellos referidos a la competencia territorial cuestionada en razón de la ubicación del inmueble objeto de la operación de venta cuestionada, como así también, la materia comercial aludida con base en los institutos como el de la inoponibilidad de la personalidad jurídica y el régimen de las sociedades extranjeras.-
4.) Así las cosas, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE
a) Rechazar los recursos interpuestos por la parte actora y por la codemandada M.F.S.-en subsidio- y confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de agravio;
b) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento el derecho con que pudieron creerse los justiciables para actuar como lo hicieron (art. 68, párr. 2do, CPCC).-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho, oportunamente, devuélvase a la anterior instancia encomendándose al Sr.Juez a quo practicar las notificacione del caso con copia de la presente resolución. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.

Jorge Ariel Cardama - Prosecretario de Cámara

Visitante N°: 32338605

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