Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 19 de Agosto de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Cobro de Honorarios: Sindicatura – Letrado - Costas. Acción Penal: Integrantes de Sociedad Fallida – Administración Fraudulenta. Denegado. Promoción de Proceso de Revisión de Cosa Juzgada: Ejecución Tendiente al Cobro de Estipendios. Suspensión de Ejecución Estipendiaria – Conclusión de Causa en Sede Penal – Principio de Prejudicialidad – Rechazo. “…los fallos judiciales firmes son, por su naturaleza, definitivos e inmutables, por ende, las situaciones que pueden dar lugar a la referida calificación de cosa juzgada írrita se reducen a los casos en los que, inequívocamente, se evidencie un vicio grave y esencial en la sentencia, de modo que su mantenimiento irrogue una palmaria afectación del ordenamiento jurídico.” “Ahora bien, se advierte en la especie que el quejoso no ha postulado cuál seria el vicio que, en concreto, contendría la sentencia de este Tribunal. De modo que, frente a tal omisión instrumental no se aprecia abonada, la pertinencia del planteo…”


“La palabra condenación es tomada en el sentido de sentencia, sea ésta condenatoria o absolutoria (arg. arts. 1102 y 1103 Cód. Civil) pero es necesario que haya sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues desde el momento que ella exista, la acción civil recobra su curso. Asimismo, en supuestos de sobreseimiento provisional desde antaño, existieron resoluciones contradictorias en jurisprudencia, pues mientras que en unas se estableció que la acción civil podía reanudarse después del sobreseimiento y en otras, que no. Esta divergencia dió lugar a una resolución plenaria en sede civil en la cual prevaleció la primera doctrina: el sobreseimiento provisional no impide la prosecución de la acción civil.”
“Estas soluciones se inspiraron en una idea de justicia, entendiendo que corresponde que el juicio civil quede paralizado cuando el criminal puede llegar a tener alguna influencia sobre él. Pero cuando esto no ocurre, como es el caso que nos ocupa la razón expresada desaparece. En efecto, no se aprecia en el actual contexto que el resultado que se obtenga en la causa penal pudiera afectar, en principio, lo decidido en materia de costas en este proceso, por lo que habrá de mantenerse lo resuelto en la instancia de grado, sin perjuicio, de la decisión a adoptarse, en definitiva, en caso de que el recurrente promueva efectivamente la acción de revisión de cosa juzgada.”



Poder Judicial de la Nación

A.B.I. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR A. I.) - 023303/2006gla
Juzg. 16 Sec. 31

Buenos Aires, 9 de marzo de 2011.
Y VISTOS:
1.) Apeló el incidentista la decisión de fs. 239/242 que desestimó sus planteos de cosa juzgada írrita, prejudicialidad y suspensión de la ejecución iniciada en su contra por la sindicatura y su letrado tendiente al cobro de los honorarios regulados en estos obrados.-
El magistrado concursal sostuvo que no existía mérito para considerar que lo resuelto por esta Sala, con fecha 24.10.06, al modificar la sentencia verificatoria en el sentido de que las costas debían imponerse al aquí recurrente (véase fs.121/122) pudiera constituir «cosa juzgada írrita. De otro lado, expuso que la prejudicialidad invocada para suspender la ejecución de honorarios no resultaría viable pues la sentencia que pudiera recaer en la acción penal entablada contra los integrantes de la sociedad fallida -caratualda «C.M.G. y otros s. administración fraudulenta», -en trámite por ante el Juzgado Nacional de Instrucción en lo Criminal nº 21- no afectaría -en principio al menos- lo decidido en materia de costas. Ello, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en caso de que el incidentista promoviera la acción de revisión de cosa juzgada.-
Por otra parte, el a quo denegó, también, la pretensión de diferir la obligación de pago de los honorarios de la sindicatura y su letrado hasta tanto el estado de la falencia permitiese la percepción del crédito reconocido al acreedor recurrente, por cuanto no habría relación de subordinación entre los extremos aludidos.-
Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 249/258, siendo respondidos a fs. 266/270.-
2.) El acreedor recurrente sostuvo que la sindicatura y su letrado estarían ejecutando un decisorio que, a su entender, revestía eficacia transitoria en virtud de las disposiciones de los arts. 1.101, 1.102 y 1.103 del Código Civil. Indicó que en el proceso penal antedicho se investigaría la actuación fraudulenta del Sr. C.M. G. y de los demás integrantes de la fallida, por ende, la eventual condena a recaer facultaría a su parte, según dijo, la promoción de un proceso de revisión de cosa juzgada por lo que cabría dejar sin efecto la ejecución tendiente al cobro de estipendios instada en su contra.-
Adujo que la connotación entre ambos procesos estaría dada en que el carácter tardío de su pretensión verificatoria respondería al ardid que atribuyó a los directivos de la fallida y que dio lugar a que su parte procedira a insinuar su acreencia por ante un proceso universal diferente al presente. Asimismo, sostuvo en su memorial que, a todo evento, debía diferirse el pago de los estipendios reclamados hasta la percepción de su crédito reconocido en estos obrados.-
3.) A los fines de abordar las materias propuestas a conocimiento de este Tribunal se advierte necesario contemplar, en forma previa, las constancias que se desprenden de este proceso incidental, a saber:
i) A fs. 81/86, se dictó sentencia declarándose verificado un crédito a favor del aquí recurrente por un monto de $ 290.320,07, con carácter quirografario, distribuyéndose los gastos causídicos en el orden causado con sustento en que aquél presentó su insinuación en la quiebra del B.A. S.A. al creer que se encontraba depositado su plazo fijo en esa institución cuando, en realidad, el certificado de su tenencia correspondía al banco contralante, A.B.I.-
ii) El síndico y su letrado recurrieron dicho decisorio en cuanto a la forma en que se impusieron las costas. Este Tribunal con fecha 24.10.06, admitió la pretensión recusiva y modificó la sentencia de grado, imponiendo al incidentista, en su calidad de verificante tardío, las costas por la tramitaciòn del presente proceso, así como las de Alzada. Ello, con fundamento en que había transcurrido casi cuatro (4) años entre el vencimiento del período informativo fijado en los autos «B.A. S.A s. quiebra» y el señalado en el proceso «A.B.I. s. quiebra», y que pasó casi un año y medio más entre el vencimiento de este último y el inicio de este incidente, sin que se hubieran esgrimido razones que justificasen tamaña demora para la insinuación en autos (ver fs. 121/122).-
ceptible de ejecución, que es autónoma respecto del crédito verificado en autos. En síntesis, los honorarios de marras hallan su razón de ser en este juicio donde se hicieron las labores correspondientes, razón por la cual deben ser tratados en forma independiente de la acreencia principal verificada en favor del obligado al pago de aquéllos. En consecuencia, tampoco el agravio de que aquí se trata habrá de prosperar habrá de prosperar en este item.-
5.) Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
a) Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de agravio.-
b) Imponer las costas de Alzada al recurrente dada su condición de vencido en esta instancia (arts. 68 y 69, CPCC).-
Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. El Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers no interviene en la presente resolución por encontrarse excusado (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). María Elsa Uzal, Isabel Míguez. Ante mí: Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs de los autos de la materia.
Jorge Ariel Cardama
Prosecretario de Cámara

Visitante N°: 26671007

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral