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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 13 de Septiembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad de Ahorro: Competencia – Relación de Consumo – Arts. 36 y 37 de la Ley de Defensa del Consumidor. Deudor Prendario: Domicilio. Revocación. Inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor – Incompetencia de Oficio. Competencia: Lugar de Pago. “…si se halla afectada la competencia en razón de la materia, el órgano judicial se encuentra habilitado para desestimar, in limine, la petición que no se ajuste a ella con prescindencia de cualquier manifestación de las partes o de los peticionarios, incluso formulada de común acuerdo, pues la competencia en razón de materia derivada de un criterio objetivo y funcional reviste carácter improrrogable, es decir, que la incompetencia del órgano judicial en el supuesto de ser requerido para satisfacer una pretensión cuyo conocimiento no le ha sido asignado por estas razones, es absoluta y de orden público. De otro lado, sin embargo, la competencia territorial, se sujeta a otras reglas y, conforme a ellas, la jurisdicción territorial en cuestiones de índole patrimonial es esencialmente prorrogable por conformidad de los interesados, principio receptado en lo dispuesto por el art. 1°, primera parte, del CPCC, que también involucra principios de orden público que informan nuestro ordenamiento Jurídico, derivados del art. 1.197 y cc. CCiv y es por ello, precisamente, que los jueces tienen vedado -en principio- declarar de oficio la incompetencia territorial (art. 4 CPCC).”

“Así las cosas, el actor promovió una ejecución prendaria iniciada como consecuencia del presunto incumplimiento de un contrato de mutuo para la compraventa de automotores. Se desprende -en efecto- de la literalidad del instrumento copiado en autos que la prenda fue otorgada en el marco de una operación de financiación para la adquisición de un automóvil y que el contrato de prenda con registro respectivo fue celebrado e inscripto en el Registro Seccional de la Propiedad Automotor de San Nicolás (Provincia de Buenos Aires) y, es en dicha jurisdicción donde el aquí ejecutado constituyó domicilio especial a todos los efectos derivados de ese contrato.”

“…En tal contexto, el contrato que nos ocupa debe ser interpretado conforme las pautas especiales que para estos casos estipula el art. 37, inc. b), de la LDC, cuando dispone que las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte, se tendrán por no convenidas, sin perjuicio de la validez del contrato. Asimismo, la normativa antedicha señala que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor y, cuando existan dudas sobre las alcances de la obligación, se estará a la que sea menos gravosa.”

“… la cláusula de prórroga de jurisdicción prevista en el contrato de prenda, no puede ser invocada para entablar el pleito en este distrito judicial por controvertir la expresa directiva del art. 36 LDC, que veda expresamente la prórroga de jurisdicción en razón del territorio y, por ende, define la competencia a favor del domicilio del deudor.”


Poder Judicial de la Nación
002768/2011 mab
V. SA D.A.P/FINES DETERMINADOS C/C. F.O. S/ EJECUCION PRENDARIA
Juz. 23 - Sec. 230.

Buenos Aires, 31 de marzo de 2011.
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora la resolución obrante en fs. 19/26 por la que la Sra. Juez de Grado decidió, de oficio, no asumir jurisdicción en estos obrados.-
Para adoptar esta solución, la Sra. Juez a quo estimó que, estando en juego una relación de consumo entre la actora y el demandado, corresponde estar a la competencia del juez del domicilio del deudor, conforme lo dispuesto por la nueva redacción de los arts. 36 y 37, inc. 2° de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC). Desde tal óptica, juzgó que, encontrándose el domicilio del deudor prendario ubicado en extraña jurisdicción, el Juez con jurisdicción en dicho lugar sería quien debe conocer en este juicio.-
A fs. 47, fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido de revocar el fallo impugnado.-

2.) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia, alegando la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor al caso de autos, en tanto el sistema de ahorro previo es ajeno a los principios que inspiraron dicha normativa. Indicó, además, que por imperio de la legislación adjetiva no cabía la declaración de incompetencia de oficio en asuntos exclusivamente patrimoniales (cfr. arg. art.4, CPCC). Finalmente, sostuvo la validez de la cláusula de prórroga de jurisdicción, por la que el juez mercantil de esta Ciudad sería competente para intervenir en autos por cuanto del instrumento base de la presente acción surgiría como lugar de pago un domicilio, sito en la Ciudad de Buenos Aires.-

3.) Ha de señalarse, en primer lugar, que en la atribución de la jurisdicción directa, esto es, la jurisdicción de los Tribunales del propio Estado, la distribución de la potestad de juzgar entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios. Así, mientras el criterio objetivo tiene en cuenta la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas en el proceso, el criterio territorial atiende a los problemas emergentes de la extensión geográfica del territorio y procura solucionarlos a través de reglas que dividen a éste en distintas circunscripciones judiciales y se asigna el conocimiento de los asuntos al órgano más próximo al lugar en que se encuentra ubicado alguno de los elementos más significativos de la pretensión que constituye el objeto del proceso. Ahora bien, por su lado, las reglas atributivas de competencia por razón de la materia propenden, fundamentalmente, a asegurar la eficiencia de la administración de justicia y se basan en consideraciones de índole general y, por otro lado, las reglas que fijan la competencia en razón del territorio atienden, ante todo, a facilitar la actuación procesal de las partes y se hallan establecidas, por ende, en el presunto interés individual de éstas (Palacio Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T° II, p. 367 y ss.).-

Despréndese de lo expuesto que como solución legal, si se halla afectada la competencia en razón de la materia, el órgano judicial se encuentra habilitado para desestimar, in limine, la petición que no se ajuste a ella con prescindencia de cualquier manifestación de las partes o de los peticionarios, incluso formulada de común acuerdo, pues la competencia en razón de materia derivada de un criterio objetivo y funcional reviste carácter improrrogable, es decir, que la incompetencia del órgano judicial en el supuesto de ser requerido para satisfacer una pretensión cuyo conocimiento no le ha sido asignado por estas razones, es absoluta y de orden público. De otro lado, sin embargo, la competencia territorial, se sujeta a otras reglas y, conforme a ellas, la jurisdicción territorial en cuestiones de índole patrimonial es esencialmente prorrogable por conformidad de los interesados, principio receptado en lo dispuesto por el art. 1°, primera parte, del CPCC, que también involucra principios de orden público que informan nuestro ordenamiento jurídico, derivados del art. 1.197 y cc. CCiv y es por ello, precisamente, que los jueces tienen vedado -en principio- declarar de oficio la incompetencia territorial (art. 4 CPCC).-

4.) En lo que toca al criterio de atribución de jurisdicción aplicable a los casos judiciales, es sabido que debe extraerse de los términos en que fuera presentada la litis por el actor. Recuérdase que, para la determinación de la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.90, in re "S.E. c.E.N. s. daños y perjuicios").-

Así las cosas, el actor promovió una ejecución prendaria iniciada como consecuencia del presunto incumplimiento de un contrato de mutuo para la compraventa de automotores. Se desprende -en efecto- de la literalidad del instrumento copiado en autos -fs. 7/10- que la prenda fue otorgada en el marco de una operación de financiación para la adquisición de un automóvil y que el contrato de prenda con registro respectivo fue celebrado e inscripto en el Registro Seccional de la Propiedad Automotor de San Nicolás (Provincia de Buenos Aires) y, es en dicha jurisdicción donde el aquí ejecutado constituyó domicilio especial a todos los efectos derivados de ese contrato.-

Por otra parte, cabe acotar que en la cláusula décima (10) del aludido contrato se ha fijado una cláusula de prórroga de jurisdicción genérica a favor de los tribunales ordinarios de este distrito -que no excluye la competencia de otros tribunales, por aplicación de los principios que rigen en esta materia (art. 28 decreto-ley 15348/46 ratificado Ley 12.962).-

5.) Sentado todo ello, en lo que respecta a la determinación de la existencia de una relación de consumo, resulta insoslayable el mérito de la relación causal subyacente del negocio que, por cierto y en principio, es ajeno a la naturaleza de este trámite. Sin embargo, en este caso particular, se aprecia que el negocio se encuentra causado habida cuenta de que surge del instrumento de prenda que el automotor ha sido adquirido para uso particular (ver fs. 7). Ergo, en esas condiciones, resulta evidente que el instrumento de la prenda con registro allegado, contiene elementos explícitos sobre aspectos causales de la operatoria habida entre las partes, donde se deja en evidencia que la adquisición del bien por parte de su destinatario final fue realizada en su propio beneficio y para su uso particular con lo cual, en el caso, la contratación trasluce una relación de consumo que encuadra en la caracterización del art. 1°, LDC, que entiende por consumidor o usuario "...a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuida u onerosa como destinatario final, en beneficio propio, de su grupo familiar o social...".-


En este marco, si bien la ley 24.240 (LDC) es un ordenamiento de índole predominantemente material, también, hay en él normas de naturaleza procesal, por lo que no puede soslayarse que cabe, en el caso, la aplicación de las normas protectorias contenidas en ella en el punto que aquí interesa, sin perjuicio de que las mismas deben armonizarse y coordinarse con todas las leyes que conforman el ordenamiento jurídico (Cfr.Borda, Guillermo A., Manual de Derecho Civil, Parte General, pág. 134, n° 141).-
Bajo tal orden de ideas, es de referir que entre el aspecto sustancial y el formal hay una relación cuya armonía no debe obviarse. En efecto, si bien en materia de prenda la normativa de competencia, a la luz de los criterios atributivos de jurisdicción de base legal contenidos en el art. 28 de la Ley de Prenda con Registro (Decreto ley 15.348/46 ya citado), establece tres (3) foros concurrentes y alternativos para atribuir jurisdicción, admitiendo la prórroga jurisdiccional, ello no resulta compatible con una relación que se inscribe en el ámbito de la relación de consumo, que aparece manifiesta, pues en tal caso, cobra plenos efectos la regla del art. 36 de la ley 24.420, último párrafo -texto según Ley 26.631- que impone la competencia del juez del domicilio real del consumidor.-
Esto es así pues, dicho dispositivo conforma una regla de orden público interno (art. 65, LDC), la cual es coactiva. En tal contexto, el contrato que nos ocupa debe ser interpretado conforme las pautas especiales que para estos casos estipula el art. 37, inc. b), de la LDC, cuando dispone que las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte, se tendrán por no convenidas, sin perjuicio de la validez del contrato. Asimismo, la normativa antedicha señala que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor y, cuando existan dudas sobre las alcances de la obligación, se estará a la que sea menos gravosa. Ello, es conforme con el criterio de fondo sustentado por la CSJN al seguir los dictámenes de la Procuración General en el punto, in re "P. O. SA de ahorro para Fines Determinados c/ G. C.É." del 18.10.06 y "C.de I. SA de Ahorro y Préstamo c/ E. A.A." del 28.08.07.-
Por lo tanto, la cláusula de prórroga de jurisdicción prevista en el contrato de prenda copiado a fs. 7/10 -a opción del ejecutante-, no puede ser invocada para entablar el pleito en este distrito judicial por controvertir la expresa directiva del art. 36 LDC, que veda expresamente la prórroga de jurisdicción en razón del territorio y, por ende, define la competencia a favor del domicilio del deudor. Cabe sostener desde tal óptica que, si bien el art. 4, CPCC, fija como principio que el juez carece de facultades para declarar de oficio su incompetencia en asuntos patrimoniales, este principio cede cuando aparece manifiesta la configuración de una relación de consumo, caso en el cual debe darse preeminencia a la ley de defensa al consumidor sobre la citada regla procesal. Ello, es conforme a lo expresamente previsto por el art. 1.047 Cód. Civil que es aplicable, por extensión, al sub lite.-
6.) Por todo lo hasta aquí expuesto, oída la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de agravio.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.


Jorge Ariel Cardama - Prosecretario de Cámara

Visitante N°: 32338553

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