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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 29 de Agosto de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Recusación: Jueces de Tribunal Comercial. Desplazamiento de la Competencia: Causales del Art. 17 CPCC. Improcedencia. Errores de Hecho – Errores de Derecho. Rechazo de la Recusación con Causa. “…las causales de recusación son de carácter taxativo y deben ser entendidas y ponderadas con criterio restrictivo, requiriendo para su procedencia de una fundamentación seria y precisa por tratarse de un acto grave y trascendental, una medida extrema y delicada, siendo imprescindible que el recusante señale concretamente los hechos demostrativos de la existencia de los motivos que ponen en peligro la imparcialidad del magistrado.” “… no es dable pasar por alto que los errores de hecho o de derecho que pudieran cometer los jueces, sólo pueden ser materia de los recursos pertinentes y en modo alguno autorizan la recusación, instituto de excepción, que no cabe utilizar como una vía recursiva más. Ante la orfandad argumental descripta en el sub lite, se reitera, cabe rechazar la recusación con causa deducida.”

Poder Judicial de la Nación
A.V.A. Y OTROS C/P. SA P. Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE REMOCION DE LA SINDICATURA
Juzg. 4 Sec. 7 - Buenos Aires, 3 de marzo de 2011.-
Y VISTOS:
1.) Se dedujo en autos recusación con causa contra los integrantes de la Sala «D» de este Tribunal.-
En fs. 95 se pronunció la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido que fluye del dictamen glosado en la citada foja.-
2.) Los Dres G.G.V., P.D.H. y J.J.D. formularon a fs. 92, el informe que prevé el CPCC:22 sosteniendo que el recursante no ha invocado ninguna de las causales previstas por el CPCC:17 que diera lugar al desplazamiento de la competencia que naturalmente les fue atribuída. Señalaron, en tal sentido, que el planteo de que aquí se trata ha sido impetrado para el eventual caso de que ese Tribunal, en su actual composiciòn, considerase de aplicaciòn al recurso pendiente de tratamiento la doctrina del caso «E. S.A», sin que el requirente hubiese brindado concretas referencias en torno al citado fallo, con lo cual, en tal contexto, los Sres. Jueces de la Sala «D» de esta Cámara destacaron que las opiniones emitidas en otros precedentes por la actividad propia de la jurisdicciòn jamás fundaría el apartamiento de un magistrado.-
3.) En la especie, el requirente Dr. A.O.C. -en su carácter de letrado apoderado de un grupo de ex-trabajadores de la fallida- circunscribió su planteo de recusación con expresiòn de causa a su disconformidad con la eventual aplicación de cierto fallo -que extendió, también, a cualquiera de las restantes Salas de este Tribunal que se valgan de idéntico criterio-. Ello, en el entendimiento de que la cuestión recursiva propuesta de su parte resultaría entonces irrecurrible (véase fs.57, pto 4).-
Del relato precedente se desprende que en el sub lite no se alegó ninguna de las causales previstas en el CPCC:17, extremo que torna improponible el planteo. Es que las causales de recusación son de carácter taxativo y deben ser entendidas y ponderadas con criterio restrictivo, requiriendo para su procedencia de una fundamentación seria y precisa por tratarse de un acto grave y trascendental, una medida extrema y delicada, siendo imprescindible que el recusante señale concretamente los hechos demostrativos de la existencia de los motivos que ponen en peligro la imparcialidad del magistrado (conf. CSJN, 30.04.96, «I.M.E.c. B.S.A.»; íd. esta Sala, 24.08.90, «E. A.C. A.S. S.A. s/ pedido de quiebra por L. E. S.A. s. inc. de recusación con causa»; íd. 29.05.96, «M.M. s. Conc. Civil s. inc. de recusación con causa»).-
En la especie, la articulación aparece desprovista de fundamento suficiente y unida a consideraciones meramente generales que la tornan carente de virtualidad y ello conlleva necesariamente su desestimación.-
Además, no es dable pasar por alto que los errores de hecho o de derecho que pudieran cometer los jueces, sólo pueden ser materia de los recursos pertinentes y en modo alguno autorizan la recusación, instituto de excepción, que no cabe utilizar como una vía recursiva más. Ante la orfandad argumental descripta en el sub lite, se reitera, cabe rechazar la recusación con causa deducida.-
4.) Como corolario de lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Señora Fiscal General de Cámara,

se RESUELVE:

Rechazar la recusación con causa formulada a fs. 57 contra los Sres. Jueces de la Sala «D» de este Tribunal.-
Notifìquese a la Sra. Fiscal General en su despacho y a la parte recursante por cédula a librarse por Ujierìa. Oportunamente, remítanse las presentes actuaciones a la Sala «D» de esta Cámara a sus efectos. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.
Jorge Ariel Cardama - Prosecretario de Cámara

Visitante N°: 26491065

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