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Buenos Aires, Miércoles 27 de Marzo de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Accionistas de S.A.: Solicitan Suspensión de Decisión Asamblearia – Tratamiento de Remoción y Reemplazo de Director y Accionista de la Sociedad. Designación de Interventor Judicial: Rechazo. Director Removido no fue convocado a la Reunión de Directorio para llamar a una Asamblea: Defecto Subsanado por la Asistencia al Acto Asambleario del 100 % del Capital Social. Legitimación: Falta de Acreditación. “…que la acreditación del carácter de accionista de la parte requirente es un presupuesto insoslayable para acoger su pretensión. A su respecto, señálase que la acción es un título «de exhibición» que faculta a su tenedor a ejercitar derechos inherentes a la calidad de socio, por lo que la prueba natural de la calidad de accionista surge de la posesión del título y, de no contarse con él, puede ser acreditado por otros medios de prueba.” “… de la pieza glosada resulta que los recurrentes serían titulares de la tenencia accionaria que refirieron en estos obrados al 01.03.11. En tal contexto, no existirían dudas prima facie sobre la autenticidad y credibilidad de lo allí informado a ese tiempo.”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Recurso Extraordinario: Causal de Arbitrariedad – Competencia Exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. Normas Art. 14, inc. 3º Ley 48: Carácter Federal – Interpretación de las Normas. Recurso Extraordinario: Admisible se Concede con Efecto Suspensivo. PODER JUDICIAL DE LA NACION C.I. SA D.A. P/F D. C/C.D.A.J. Y OTRO S/ EJECUCION PRENDARIA. 011083/2008 mab CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA “A”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Medida Cautelar: Suspensión de Ejecución de Decisión Asamblearia – Intervención Societaria – Nombramiento de Coadministrador - Caución Real. Honorarios de Directores – Exceso del Límite Art. 261 LSC. Conflicto Intrasocietario Persistente – Irregularidades - Coadministración Societaria Proporcional al Conflicto. Contracautela: Monto Menor de Garantía Real. “…a la contracautela real ordenada para ambas medidas cautelares adoptadas por la Juez de primera instancia, la pauta a tener en cuenta para la determinación de su monto está condicionada por la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso, apareciendo ambas como inversamente proporcionales. Cuanto más verosímil es el derecho, puede ser razonable fijar un menor monto de garantía real.” “En cuanto a que el agravamiento de la veeduría, convertida ahora en coadministración, trasunta un conflicto intrasocietario persistente, no sin haberse advertido posibles «irregularidades» como las aludidas en el informe del veedor. La primer sentenciante, además, declaró la suspensión de una de las decisiones asamblearias, lo que constituye otro indicio de la verosimilitud en el derecho en lo tocante a la intervención.” “El Tribunal entiende que la suma fijada por la sentenciante de primera instancia resulta excesiva. En tales condiciones, y tomando como antecedente la caución real fijada por esta Sala -de igual carátula a los presentes autos y en donde se presentó una situación similar en relación con otra asamblea-, el Tribunal considera apropiada reducir la suma de la caución real ordenada por la Juez de la anterior instancia.”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Pagaré: Sociedad Anónima: Representación y Uso de la Firma Social. Excepción de Falta de Legitimación Pasiva. Presidente: Obligado Personalmente – Rechazo. Librador del Pagaré: Firma y Sello de la Sociedad – Actuación en el Marco de sus Funciones como Presidente – Representando a la Sociedad. “…el desenvolvimiento de una sociedad, la gestión de sus negocios, su actuación frente a terceros, la vida misma de la sociedad requiere la actuación de personas facultadas a ese efecto, que deben procurar que la sociedad alcance el objetivo propuesto para su creación, actos éstos que una sociedad efectúa a través de sus «órganos», definidos éstos como aquella estructura normativa que determina cuándo y de qué manera la voluntad o el hecho de un individuo o de varios serán imputados en sus efectos a un sujeto de derecho en un orden jurídico especial.” “Así, el régimen nacional recepta la teoría del órgano, en virtud del cual se atribuye como actos propios de la sociedad a todas aquellas conductas humanas, voluntarias y lícitas, realizadas por quienes conforman sus diferentes órganos deliberativos, ejecutivos, administrativos, de control o de representación.” “En una sociedad anónima, como ocurre con la co-demandada en autos, corresponde recordar que la función de «representar» al ente corresponde legalmente al presidente del directorio conforme lo dispuesto por el art. 268 LSC y tal como surge del propio estatuto de la sociedad; por lo que, la existencia de una sola firma de J.E.S. en el pagaré no puede más que entenderse inserta exclusivamente en su carácter de representante de la sociedad como claramente surge de la literalidad del documento al tener el sello aclaratorio de la sociedad.” Poder Judicial de la Nación M.R.C. Y OTROS C/ R.I. SAICIGA Y OTROS S/ EJECUTIVO. 010318/2010 mab


INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
Sumario: IGJ: Impone Sanción de Multa a SRL por Falsedad de Domicilio Consignado en Declaración Jurada de R.G. IGJ Nº 1/2010. Recurso de Apelación: Rechazado. Poder Judicial de la Nación INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ GWC. S.R.L. S/ ORGANISMOS EXTERNOS. 027606/2011 mab Buenos Aires, 19 de Octubre de 2011.- Y VISTOS: 1.) Apeló R.R.W. -socio gerente de GWC SRL- la resolución dictada por la Inspección General de Justicia obrante a fs. 11/13 del sumario iniciado por la autoridad de contralor agregado por cuerda a estos autos, por la cual se le impuso una multa de $ 3000, en razón de haberse detectado falsedad en el domicilio consignado en la declaración jurada presentada de conformidad con la Resolución IGJ 1/2010.-


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
“…cabe precisar que las medidas cautelares constituyen resortes de naturaleza puramente instrumental que se ordenan exclusivamente para preservar el resultado buscado mediante un proceso «principal» en el cual -o en relación al cual- han sido dictadas, careciendo de existencia autónoma, al no poder ser concedidas sino en función de una pretensión principal que les sirva de sustento.” “…en lo que toca al pedido de suspensión del derecho a voto del «accionista aparente» respecto de las resoluciones referidas a la gestión, remoción, responsabilidad y remuneración de …, cabe señalar que no es dable a los jueces emitir decisiones en abstracto con vistas a eventuales vicisitudes coyunturales susceptibles de verificarse en el futuro, por probables que estas sean, esto dicho, con referencia al marco de las asambleas que pudieran llegar a ser convocadas. Sobre el particular, resulta conducente puntualizar que los jueces sólo están facultados a ejercer la potestad jurisdiccional de que hallan investidos en casos determinados, concretamente sometidos a su conocimiento, no pudiendo pronunciarse sobre cuestiones meramente teóricas, abstractas, futuras o hipotéticas. En efecto, un pronunciamiento de mérito emitido en cualquiera de esos términos podría llevar a incurruir en prejuzgamiento sobre materias que no han sido aún sometidas a consideración de la jurisdicción, toda vez que, se reitera, los jueces deben dictar resolución respecto de peticiones que contengan un contenido concreto en que se encuentre involucrado un interés actual del interesado.”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
“…cabe precisar que las medidas cautelares constituyen resortes de naturaleza puramente instrumental que se ordenan exclusivamente para preservar el resultado buscado mediante un proceso «principal» en el cual -o en relación al cual- han sido dictadas, careciendo de existencia autónoma, al no poder ser concedidas sino en función de una pretensión principal que les sirva de sustento.” “…en lo que toca al pedido de suspensión del derecho a voto del «accionista aparente» respecto de las resoluciones referidas a la gestión, remoción, responsabilidad y remuneración de …, cabe señalar que no es dable a los jueces emitir decisiones en abstracto con vistas a eventuales vicisitudes coyunturales susceptibles de verificarse en el futuro, por probables que estas sean, esto dicho, con referencia al marco de las asambleas que pudieran llegar a ser convocadas. Sobre el particular, resulta conducente puntualizar que los jueces sólo están facultados a ejercer la potestad jurisdiccional de que hallan investidos en casos determinados, concretamente sometidos a su conocimiento, no pudiendo pronunciarse sobre cuestiones meramente teóricas, abstractas, futuras o hipotéticas. En efecto, un pronunciamiento de mérito emitido en cualquiera de esos términos podría llevar a incurruir en prejuzgamiento sobre materias que no han sido aún sometidas a consideración de la jurisdicción, toda vez que, se reitera, los jueces deben dictar resolución respecto de peticiones que contengan un contenido concreto en que se encuentre involucrado un interés actual del interesado.”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - JURISPRUDENCIA
Sumario: Demanda por Reintegro de Parte Proporcional de Capital de Condena Solidaria en Justicia Laboral. Aseguradora: Pagó la Totalidad de la Condena. Competencia: Domicilio Social – Carga de la Prueba – Modificación del Domicilio Social. Rechazo de Incompetencia Invocada. “…no habiendo abonado la accionada el capital de condena, el allí actor, intimó a la aseguradora al pago de las sumas debidas, habiendo esta última abonado la totalidad de la condena, por lo que, atento la solidaridad establecida en la sentencia dictada en los autos citados, promovió esta demanda a los fines de que la accionada le reintegrara la parte proporcional que le correspondía pagar al acreedor.” “…cabe señalar que el domicilio de una sociedad inscripta en la Inspección General de Justicia como lugar de constitución de la sociedad, determina la competencia territorial no solo a los efectos de acciones derivadas del contrato de sociedad, o en el de la ley de concursos, sino también cuando se trata de acciones personales, salvo que existan causas de excepción, que permitan sustentar un temperamento distinto. Al respecto, la Suprema Corte, en diversos fallos, ha sostenido que dicha excepción puede configurarse si se demuestra que se trata de un domicilio ficticio o elegido para dificultar el ejercicio de los derechos correspondientes a los acreedores o para eludir la competencia de determinados tribunales. Pero a tales efectos no resulta suficiente la circunstancia de que la principal actividad de la sociedad se desarrollara en jurisdicción distinta a la del domicilio social inscripto.”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad Anónima: Notificación de Demanda al Socio de la Sociedad de Hecho – Representación – Socios Art. 24 de LSC. Actuación: Calidad de Socio o Representante – Derecho Propio. Falta de Expresa Manifestación. “El principio por el cual cualquiera de los socios de una sociedad de hecho puede representarla (LS: 24) siempre y cuando actúe en esa calidad -y no por derecho propio-, debe ceder cuando como en el caso, las particulares circunstancias autoricen a abandonarlo. Es que si la litis se ventila entre quienes son sus únicos socios, y la demanda ha sido oportunamente contestada por el demandado, resulta procedente considerar que dicha contestación lo ha sido también en nombre de la sociedad, toda vez que esta no puede invocar otros derechos distintos de los que se encuentran invocados por ambos contendores….”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
“La codemandada sobrevino en un supuesto de intermediación en la contratación y, en tal contexto, debe asumir solidariamente la totalidad de las obligaciones que pesan sobre el sujeto empleador en virtud de su participación en el negocio fraudulento. La circunstancia de que hubiere sido otra la empresa que contrató de manera eventual al Sr. M. durante el primer período, no la libera de su responsabilidad respecto de los créditos salariales e indemnizatorios que en función de toda la antigüedad registrada a las órdenes de la principal, se hicieron exigibles en forma contemporánea al distracto. Frente a ello, y sin perjuicio de las eventuales acciones que entre las demandadas se pudieran hacer valer, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto extiende la condena en su totalidad en forma solidaria a la codemandada en cuestión.”


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