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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 25 de Junio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - JURISPRUDENCIA
Sumario: Demanda por Reintegro de Parte Proporcional de Capital de Condena Solidaria en Justicia Laboral. Aseguradora: Pagó la Totalidad de la Condena. Competencia: Domicilio Social – Carga de la Prueba – Modificación del Domicilio Social. Rechazo de Incompetencia Invocada. “…no habiendo abonado la accionada el capital de condena, el allí actor, intimó a la aseguradora al pago de las sumas debidas, habiendo esta última abonado la totalidad de la condena, por lo que, atento la solidaridad establecida en la sentencia dictada en los autos citados, promovió esta demanda a los fines de que la accionada le reintegrara la parte proporcional que le correspondía pagar al acreedor.” “…cabe señalar que el domicilio de una sociedad inscripta en la Inspección General de Justicia como lugar de constitución de la sociedad, determina la competencia territorial no solo a los efectos de acciones derivadas del contrato de sociedad, o en el de la ley de concursos, sino también cuando se trata de acciones personales, salvo que existan causas de excepción, que permitan sustentar un temperamento distinto. Al respecto, la Suprema Corte, en diversos fallos, ha sostenido que dicha excepción puede configurarse si se demuestra que se trata de un domicilio ficticio o elegido para dificultar el ejercicio de los derechos correspondientes a los acreedores o para eludir la competencia de determinados tribunales. Pero a tales efectos no resulta suficiente la circunstancia de que la principal actividad de la sociedad se desarrollara en jurisdicción distinta a la del domicilio social inscripto.”
Poder Judicial de la Nación

045078/2010 mab
L.A. SA C/ M. SRL S/ ORDINARIO
Juz. 19 - Sec. 37. – SALA “A”

Buenos Aires, 25 de octubre de 2011.
Y VISTOS:

1.) Apeló la demandada la resolución dictada a fs. 138/9 que rechazó la excepción de incompetencia que opuso.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 143/4, los que fueron contestados por la actora a fs. 146/7.-
Por su parte la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 155 en el sentido de confirmar el fallo atacado.

2.) Se agravió la demandada porque el magistrado de grado desestimó la incompetencia territorial que planteara con fundamento en que el domicilio social de la demandada se encontraba en esta jurisdicción y que por ende, era ese tribunal el competente para entender en este proceso. Señaló que el hecho de que en el poder se hubiera consignado un domicilio social en esta ciudad, no importaba que éste continuara vigente a la fecha. Indicó que la demanda fue notificada en su planta fabril ubicada en la localidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires, lugar en donde debía cumplirse el contrato que uniera a las partes y en donde, también, se accidentó el trabajador que inició las actuaciones laborales por las cuales se está reclamando en autos. Añadió que la decisión de aquél de ocurrir ante la justicia en lo laboral no podía modificar el juez natural que sería el del lugar del cumplimiento de la obligación.

3.) Cabe recordar que, a los efectos de determinar la competencia del Tribunal que habrá de entender en la causa debe estarse, en primer lugar, a la exposición de los hechos que la actora hace en la demanda y sólo después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (CPCC:5).-

Aquí, L. ART SA promovió demanda contra M. SRL a los fines de que ésta le abonara la suma de $ 877.351,13, con fundamento en que ambas sociedades fueron condenadas solidariamente mediante sentencia dictada en las actuaciones «R., M. c/ M. SRL y otro s/ accidente», que tramitó ante el Juzgado Nacional del Trabajo N° 28 de esta Ciudad.
Manifestó en su demanda, que un empleado de la accionada inició dicho proceso, en donde se dictó sentencia condenando en forma solidaria a M. SRL y L.ART SA a pagar al Sr. Ramírez la suma de $ 600.000 con más los intereses allí dispuestos.
Agregó que, no habiendo abonado la accionada el capital de condena, el allí actor, intimó a la aseguradora al pago de las sumas debidas, habiendo esta última abonado la totalidad de la condena, por lo que, atento la solidaridad establecida en la sentencia dictada en los autos citados, promovió esta demanda a los fines de que la accionada le reintegrara la parte proporcional que le correspondía pagar al acreedor.

4.) Ahora bien, del relato efectuado se advierte que el fundamento de esta acción radica en la sentencia dictada en los autos «R., M. c/ M. SRL y otro s/ accidente», los que tramitaron ante la justicia laboral de esta jurisdicción.

Es decir, si bien las partes se encuentran vinculadas por un contrato de afiliación por parte de la accionada a la aseguradora actora, lo cierto es que aquí se está pretendiendo el reintegro de una suma abonada en atención a la sentencia aludida y a la solidaridad allí establecida.
Por ende, la cuestión relativa al lugar de celebración del contrato de afiliación, o al lugar en donde trabajaba el empleado que promovió dicha acción, no tienen, en principio, relevancia a los fines de determinar la competencia territorial.

5.) Sentado ello, conforme lo señaló el juez de grado, del poder agregado a fs. 114/5 surge que el domicilio social de la accionada se encuentra en esta ciudad, circunstancia que no ha sido debidamente desvirtuada por esa parte.
En efecto, no basta una mera alegación en cuanto a la antigüedad del poder -1 año-, para desvirtuar las constancias allí apuntadas, pues era carga de la demandada probar que se hubiera modificado su domicilio social y la inscripción de esa modificación.-

Así, las cosas, cabe señalar que el domicilio de una sociedad inscripta en la Inspección General de Justicia como lugar de constitución de la sociedad, determina la competencia territorial no solo a los efectos de acciones derivadas del contrato de sociedad, o en el de la ley de concursos, sino también cuando se trata de acciones personales, salvo que existan causas de excepción, que permitan sustentar un temperamento distinto. Al respecto, la Suprema Corte, en diversos fallos, ha sostenido que dicha excepción puede configurarse si se demuestra que se trata de un domicilio ficticio o elegido para dificultar el ejercicio de los derechos correspondientes a los acreedores o para eludir la competencia de determinados tribunales. Pero a tales efectos no resulta suficiente la circunstancia de que la principal actividad de la sociedad se desarrollara en jurisdicción distinta a la del domicilio social inscripto (Fallos: 256-330; 209-361; 124-838; JA 20-1973-99)(en igual sentido: esta CNCom, esta Sala A, 3/8/83, «L.C. SA Met. Ind. y Com. c/ M.r G. SA», íd. íd.., 20/3/84, «C.S. c/ M.»; íd. íd. 17/5/2000, «T. M. SA s/ quiebra»; íd. Sala B, 4/4/84, «C. A.N. SA Ltda. s/ concurso»; íd. Sala D, 15/8/08, «I. S. SA c/ M.V. SA s/ ordinario»; íd. Sala E, 20/9/82, «C.D. c/M. SA.»; íd. íd., 3/8/84, «C. C. D.V. C. L.. c/ C. SA»).

Por ende, siendo que según las constancias obrantes en autos, la demandada tiene su domicilio social inscripto en esta jurisdicción, el juez de grado resulta competente para entender en este proceso (conf. art. 5, inc. 3° CPCC).

Véase que ésta es la solución razonable y práctica que mejor contempla la conveniencia de ambas partes, teniendo en cuenta el principio de que nadie puede sentirse agraviado de ser demandado ante su domicilio, en particular, si no se ha invocado un perjuicio o gravamen que pueda derivarse de ser traído ante el tribunal de dicha jurisdicción (conf. CNCom, Sala B, 17/5/88, «C. SA c/ T. E.»; en igual sentido, Sala D, 2/6/00, «C.K.y C.SACF Y A c/ R.T.M. y otro s/ejecutivo»).
Por tales razones, siendo que la accionada ha sido demandada en la jurisdicción de su domicilio y que aquella no sólo no ha invocado el perjuicio derivado de ello, sino que ha podido oponer las defensas que creyó procedentes, se estima pertinente el rechazo formulado por el juez de grado en relación a la incompetencia invocada.

6.) En consecuencia, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:

a) Desestimar la apelación introducida por la demandada y, por ende, confirmar el pronunciamiento apelado.

b) Imponer las costas de Alzada a la recurrente en su carácter de vencida (art. 68 CPCC).

Notifíquese a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara y, oportunamente devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.

María Verónica Balbi - Secretaria

Visitante N°: 26663317

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