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Buenos Aires, Martes 10 de Julio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Recurso Extraordinario: Causal de Arbitrariedad – Competencia Exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. Normas Art. 14, inc. 3º Ley 48: Carácter Federal – Interpretación de las Normas. Recurso Extraordinario: Admisible se Concede con Efecto Suspensivo. PODER JUDICIAL DE LA NACION C.I. SA D.A. P/F D. C/C.D.A.J. Y OTRO S/ EJECUCION PRENDARIA. 011083/2008 mab CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA “A”

Buenos Aires, 20 de octubre de 2011.-

Y VISTOS:

1.) Para resolver el recurso extraordinario interpuesto por los demandados a fs. 194/212 contra la parte del pronunciamiento de fs. 174/178, cuyo traslado fuera contestado por la actora a fs. 217/227.

2.) Comenzado por la causal de «arbitrariedad» alegada, sin perjuicio de que prima facie no advierte la Sala que en la decisión cuestionada se verifique defecto alguno que autorice a tener por configurada dicha causal a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (Sagües Néstor, «Recurso Extraordinario», T? II, pag. 223, Ed Astrea, 1989), lo cierto es que no corresponde que la Sala se expida respecto de la falencia que se imputa en tal sentido al fallo recurrido, pues es competencia exclusiva del Superior Tribunal de la República determinar si en el caso confluyen los presupuestos que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria que la citada arbitrariedad autoriza (esta CNCom, esta Sala A, «O.C. S.A. c/C.A.», 19-10-83; id. Sala B, «W.C. S.R.L. c/B.yS. S.A. s/ ordinario», 31-8-83).-

3.) No obstante ello, y en tanto juzgóse aquí -en aquello que es materia de recurso extraordinario- materia concerniente a la inteligencia de normas de la especie a la que alude el art. 14, inc. 3? ley 48, atendiendo al carácter federal de las normas consideradas, y siendo que el debate versó justamente sobre la interpretación de dichas normas, el recurso extraordinario interpuesto resulta admisible desde esta perspectiva (CSJN, Fallos 154:390; íd. 247:277).-

4.) Mucho más, si se tiene en cuenta que la cuestión abordada en el fallo cuestionado es susceptible de ser encuadrada dentro de los lineamientos que sustentan la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de gravedad institucional (cfr. al respecto, CSJN, caso «J.A.», Fallos 248-189 y jurisprudencia posterior del Alto Tribunal, especialmente caso: «D.J.R. (Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación s. avocación» del 6.9.90, Fallos 313:867; ver también Barrancos y Vedia Fernando, «Recurso Extraordinario y Gravedad Institucional», 2° Ed., 1991, p. 174; íd. Palacio Lino E, «El Recurso Extraordinario Federal», Ed. Abeledo-Perrot, 1997, p. 265 y ss; etc.).

5.) Por lo expuesto, se concede con efecto suspensivo el recurso extraordinario interpuesto.-

Notifíquese por Ujiería.

Oportunamente, elévense las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, librándose oficio de estilo. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Valeria C. Pereyra.
Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.

Valeria C. Pereyra - Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 26482250

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