Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 14 de Junio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
“La codemandada sobrevino en un supuesto de intermediación en la contratación y, en tal contexto, debe asumir solidariamente la totalidad de las obligaciones que pesan sobre el sujeto empleador en virtud de su participación en el negocio fraudulento. La circunstancia de que hubiere sido otra la empresa que contrató de manera eventual al Sr. M. durante el primer período, no la libera de su responsabilidad respecto de los créditos salariales e indemnizatorios que en función de toda la antigüedad registrada a las órdenes de la principal, se hicieron exigibles en forma contemporánea al distracto. Frente a ello, y sin perjuicio de las eventuales acciones que entre las demandadas se pudieran hacer valer, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto extiende la condena en su totalidad en forma solidaria a la codemandada en cuestión.”
Poder Judicial de la Nación – “Año del Bicentenario”

SENTENCIA DEFINITIVA: 98847 - SALA II - (Juzg. Nº 49)
AUTOS: «M.C.C. C/I.M.P. S.A. Y OTROS S/DESPIDO». Expediente Nro.: 2429/2007

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de diciembre de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Graciela A. González dijo:
La sentenciante de grado hizo lugar a la demanda en lo que ha sido materia principal de controversia y condenó en forma solidaria a todas las accionadas por considerar configurados los presupuestos atributivos de responsabilidad establecidos en los arts. 14, 29 y 228 de la L.C.T. en base al distinto rol que asumieran las demandadas en la relación laboral mantenida.
Contra tal decisorio se alzan M. y M. S.A. a fs. 841/846; C. S.A.S.E. a fs. 848/854; S. S.A. a fs. 863/869; P. S.E.S.E.S.A. a fs. 870/872 y el perito contador a fs. 833 respectivamente. Asimismo a fs. 895, 896 y 898 las demandadas M. y M. S.A., P.S. E.S.E.S.A. y S. S.A. deducen recurso de apelación contra la regulación de los honorarios efectuada a favor de la perito calígrafa a fs. 892.
Los términos en que han quedado formulados los agravios en correlación con el modo en que se ha resuelto la cuestión relativa a la responsabilidad que cabe atribuir a las distintas personas jurídicas demandadas, imponen referir en forma previa que, en la especie no se discute que –efectivamente- el Sr. C.C.M. se desempeñó en forma ininterrumpida en las tareas de recolección de residuos domiciliarios en el ámbito de esta Ciudad hasta fines de febrero 2005 y que las firmas S.S.A. e “I.” –I.M.P.S.A-M. y M. S.A. UTE- resultaron ser adjudicatarias de los servicios contratados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para llevar a cabo la actividad a la que el actor se vio afectado.
Asimismo llega firme a la Alzada que, según los registros compulsados por el perito contador, el actor prestó tareas en forma continua en la explotación de marras desde el 17/10/01 hasta el 20 de febrero de 2005 y que durante tal lapso prestó servicios para S. S.A. a través de contrataciones directas e indirectas de diversa índole.
En efecto, surge de la documentación analizada por el perito contador que desde el ingreso hasta octubre de 2002 S. S.A. utilizó los servicios del actor a través de la intermediación de C. S.A.; que luego continuó la relación a través de P.S.A. hasta octubre 2003; que desde esa fecha y hasta abril de 2004 S. contrató en forma directa al actor como personal a plazo fijo; que la relación siguió desarrollándose luego y hasta octubre de 2004 bajo la titularidad de P. S.A. y que, desde octubre 2004 hasta el 20/2/05 S.S.A. volvió a contratar al demandante en forma directa.
De una detenida y atenta lectura de los contratos celebrados por el actor con las distintas sociedades que asumieron su contratación durante el período octubre/2001-febrero/2005, se extrae que mientras la intermediación de C.S.A. en los términos del art. 29 LCT concluyó definitivamente en octubre de 2002 (ver contable a fs. 711/733 y documental de fs. 31), las prestaciones llevadas a cabo desde entonces y hasta el 20/2/05 han sido asumidas por S. S.A. y por P.S.E. S.E.S.A. como propias de su giro empresario en base a alegaciones que, aunque lucen contradictorias, permiten advertir la existencia de una única relación contractual que reconoce como sujeto empleador directo a S. S.A. en su calidad de empresa beneficiaria de los servicios (conf. 1er. y 2do. párrafo art. 29 LCT)
En efecto, en tanto S. S.A. sostiene haber contratado a plazo fijo y de manera directa al actor durante ciertos períodos (ver contratos agregados a fs. 115/127), por esos mismos lapsos la codemandada P.S.E.S.E.S.A. aparece asumiendo la titularidad de la relación en el convenio que obra a fs. 196 en el que expresamente se ubica como empleadora del Sr. M., durante todo el período que va desde el 27/10/02 hasta el 20/2/05. Evidentemente, P.S.E.S.E.S.A. pese a su calidad de mera intermediaria en la contratación reconoce implícitamente el carácter de personal estable del actor en tanto que, incluso, ha suscripto un acuerdo con el dependiente en los términos del convenio al que arribaran S. S.A. y otras empresas de la actividad con el Sindicato de Choferes de Camiones y en el que ella no ha estado representada. En virtud de dicho acuerdo la agencia (P.S.E.S.E.S.A.) se avino al pago de la suma establecida en el decreto 823/04 ante el cese de la prestación de servicios por parte de S. S.A. (ver fs. 506/513 y fs. 196).
Al respecto no es posible soslayar que a la fecha en que cesó la concesión del servicio a cargo de S. S.A. (20/2/05) quien figuraba como empleadora del actor era ésta y no P.S.E.SESA y que, llamativamente, ha sido esta última la que el 9/3/05 sin esgrimir ni justificar la vigencia de un contrato previo (ver plazo de vigencia de los contratos acompañados a fs. 51/55), suscribió el convenio que luce a fs. 196 pretendiendo fraudulentamente erigirse en la única titular del contrato y, por ende, en el sujeto responsable del destino a asignar al trabajador.
En el contexto referido, la desestimación del andamiaje argumental en el que se sustentan tanto S. S.A. como P.S.E.SESA se impone y ello toda vez que el análisis de los contratos celebrados evidencian la utilización de diversos contratos modales que no logran superar la valla de los arts. 90 y 99 de la L.C.T. y permiten responsabilizar a ambas por la relación mantenida en los términos de los arts. 14 y 29 de la LCT.
Los argumentos esgrimidos por la principal (S.S.A.) en torno a la posibilidad de contratar al actor de manera temporal y en forma directa sin necesidad de acreditar la eventualidad de los servicios no resultan atendibles puesto que, aún cuando la naturaleza de la actividad (higiene urbana) pudiera justificar la necesidad de contar con personal de reemplazo para cubrir la totalidad de los puestos de trabajo en determinadas ocasiones (conf. Arg. art. 6.3.2. CCT 40/89), lo cierto y concreto es que el caso del actor no resulta encuadrable en modo alguno en las contrataciones temporales invocadas, porque el requerimiento de sus servicios ha sido permanente a lo largo de casi cuatro (4) años y ninguna de las demandadas ha demostrado cabalmente el carácter transitorio o eventual de la necesidad que llevó a S. S.A. a recurrir a la modalidad de contratación precaria bajo la cual instrumentó la relación laboral mantenida con el Sr. M..
Resulta claro que la previsión contenida en la norma convencional que invoca la codemandada P.S.E. S.E.S.A. sólo resultaría aplicable en caso de verificase un “pico de trabajo” o una “exigencia transitoria o extraordinaria” y el hecho de que, en cuanto a la temporalidad, se establezca que no es necesario acreditar en cada caso particular la eventualidad cubierta (ver texto de la norma transcripto a fs. 62) , no puede a mi juicio interpretarse con tanta amplitud como para desnaturalizar el instituto que, con carácter general e imperativo se establece en los arts. 90, 99 y concordantes de la L.C.T. y que la misma norma convencional ratifica puesto que, más allá de su literalidad, lo cierto es que sólo puede excluirse a la relación del principio de indeterminación del plazo que rige con alcance general, en caso de tratarse realmente de una contratación temporal justificada en las especiales características de la actividad.
Desde la perspectiva esbozada resulta claro a mi juicio que el actor prestó servicios para S. S.A. en forma ininterrumpida desde su ingreso el 17/10/01 hasta el 20/2/05, debiendo reputarse a dicha coaccionada empleadora directa de sus servicios en los términos de los arts. 14 y 29 primer párrafo de la LCT, en tanto que P.S.E.SESA, en su calidad de intermediaria, debe responder en su carácter de co-obligada solidaria de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del art. 29 L CT.
Consecuentemente, por lo expuesto, corresponde desestimar los agravios esbozados tanto por S. a fs. 848/854 como por P.S.E.SESA a fs. 870/872 en cuanto cuestionan la responsabilidad que con relación a la titularidad del vínculo se les ha atribuído por el período antes indicado.
La situación de C. S.A.S.E. y la de “I. UTE” (conformada por M. y M. S.A. y por P. S.A.) presentan facetas que, a mi criterio, deben ser diferenciadas e imponen también un tratamiento disímil puesto que, por un lado, C.S.A.S.E. dejó de intermediar en la relación en el año 2002 y, por el otro, no se ha probado en la causa que el actor haya prestado servicios para la UTE con la habitualidad que se alega luego del 20/2/05 puesto que, luego de extinguido el contrato que vinculaba a S. S.A. con el Gobierno de la Ciudad y de efectuada la reasignación de zonas dispuesta en tal oportunidad por la autoridad comunal, de la prueba colectada a la causa sólo puede considerarse acreditado que el Sr. M. fue destinado a prestar servicios en beneficio de “I.” el día 11/3/05 únicamente.
En efecto, no se discute en la causa que el cese de la relación en lo que hace a C. SASE se operó en octubre de 2002 (ver términos de la demanda, pericia contable 711/733 y certificado glosado a fs. 31). No surge de la demanda y obviamente, tampoco de las testimoniales producidas, que el actor hubiere sido contratado por períodos posteriores a través de dicha codemandada.
Frente a ello y al no haberse alegado respecto de C. S.A.S.E. maniobra fraudulenta alguna que pudiera vincularla al desarrollo de la relación posterior a octubre de 2002, no se advierten razones para considerar a dicha coaccionada responsable solidaria por las obligaciones que se tornaron exigibles con notoria posterioridad, máxime cuando por el modo en que intermedió en la contratación cabe reputar empleadora directa a S. S.A. y no a la codemandada en cuestión (conf. arg. art. 29 LCT).
En relación a la situación de la Unión Transitoria de Empresas codemandada creo menester referir que en el caso no se ha demostrado que hubiere mediado transferencia del establecimiento entre S.S.A. e “I.” UTE. Por el contrario, del informe emitido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 298/301 se extrae que I. M. P. SACI-M. y M. S.A. UTE (“I.” UTE) accedió a la explotación del servicio a través de la Licitación Pública Nacional e Internacional N° 6/2003 por la cual se le asignó una zona de actuación diversa a la que hasta entonces tuviera a su cargo S. S.A. (zona 6 y no zona 3) y que recién asumió con fecha 21/2/05.
Si bien de los considerandos del decreto 2356/08 GCBA obrante a fs. 302 se extrae que la UTE coaccionada debió incorporar a alguno de los trabajadores cesantes de anteriores concesionarias, no surge del acta acuerdo de fs. 330/339 ni del pliego de bases y condiciones que obra en el archivo informático del sobre de fs. 564, que I.M.P. SACI-M. y M. S.A. UTE hubiere asumido la obligación de absorber al personal cesante de anteriores concesionarias y mucho menos que al actor le hubiere correspondido prestar tareas en una zona diversa a la originariamente asignada.
Al respecto el informe producido por la Dirección General de Limpieza del Gobierno de la Ciudad resulta suficientemente claro al especificar el modo en que la nueva adjudicataria asumió la continuidad de la relación con referencia a ciertos trabajadores que ya estaban afectados al servicio al 20/2/05 y, respecto del actor expresamente allí se indica que en el listado del personal comprendido no figuró el Sr. C.C.M. (ver fs. 561).
Sólo dos circunstancias vincularían al actor con la UTE codemandada: 1) el contrato de trabajo eventual por el cual M.prestó servicios a sus órdenes el día 11/3/05 como conductor de barredora mecánica en el turno de 21 a 04 hs. (ver fs. 715 punto 3) y fs. 723 punto 4) de la pericia contable y recibo de fs. 43) y 2) haber sido mencionada por la demandada P.SESA como eventual empresa destinataria de los servicios del actor en el convenio agregado a fs. 196 que, a más de no haber sido suscripto por la UTE hace a la instrumentación de una obligación diversa que vincularía al trabajador con la empresa cesante y/o su intermediaria (ver términos del convenio de fs. 196 y lo acordado por las partes colectivas sin la intervención de la UTE coaccionada a fs. 506/517 –homologado por Resolución 17 de la Secretaría de Trabajo-)
Tales elementos de juicio resultan a mi criterio insuficientes para reputar que entre I.M.P.S.A.- M. y M. S.A. UTE y el actor existió un contrato de trabajo con expectativas de permanencia. En tal sentido cobra especial relevancia el hecho de que tanto a través de los recibos glosados a fs. 43/46 como del informe contable antes referido se extrae que, el actor se encontró registrado como “supervisor” de P.S.E. S.E.S.A. por todo el período corrido desde el 22/2/05 hasta el distracto, que por las tareas de limpieza en la vía pública con posterioridad al 20/2/05 al actor sólo se le liquidó el salario correspondiente a un día de la primer quincena de marzo de 2005 y que los salarios correspondientes al último período trabajado se imputaron a su desempeño como “supervisor” a las órdenes directas de la empresa de servicios eventuales.
Consecuentemente, frente a lo expuesto, corresponde considerar que a la fecha en que se inició el intercambio telegráfico (marzo/05) la empleadora directa del Sr. M. era P.S.E.S.E.S.A. y no la UTE codemandada, por lo que cabe hacer lugar a la crítica esgrimida por esta última en cuanto niega haber estado vinculada con el demandante por un contrato de trabajo de carácter permanente y, consecuentemente, desconoce el derecho del reclamante a pretender la dación de tareas y el registro de la relación laboral en los términos en los que se expidiera en la intimación transcripta a fs.. 6 vta. de la demanda.
Al respecto el actor fundamentó su reclamo contra la UTE codemandada en la existencia de una cesión de su contrato de trabajo que, en realidad no se ha operado a favor de dicha empresa sino, a lo sumo, a favor de P.S.E.S.E.S.A. en tanto ha sido ésta quien asumió las responsabilidades derivadas del cese de la contratación que uniera al Sr. M. con S.S.A. (ver fs. 196 , 506/513, 45/46). No probada tal alegada cesión del personal (conf. arg. art. 229 LCT) respecto de “I.” y no habiéndose operado entre ésta y S. S.A. una transferencia o cesión en los términos de los arts. 225 y 228 de la L.C.T., ninguna razón se advierte para reputar continuadora de esta última a la UTE demandada, máxime cuando tampoco se habrían respetado las condiciones de prestación del servicio vigentes, en atención a las distintas zonas sujetas a concesión. Esta última circunstancia hace que no pueda considerarse que en el caso se trató del mismo “establecimiento” o “explotación”, por lo que frente a ello y no demostrada la continuidad de la prestación en iguales condiciones, ámbitos y tareas con posterioridad al 20/2/05, no cabe proyectar en la especie el criterio de interpretación que emerge de la doctrina sentada por esta Cámara in re “F.J.c. y otro c/D. S.A.” (Plenario N° 308 del 9/12/05), por lo que de prosperar mi voto, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda contra I.M.P.S.A.-M. y M. S.A. UTE.
No obstante lo expuesto, considero que le asistió derecho al actor a considerarse despedido ante la falta de respuestas satisfactorias a sus reclamos de debida registración y dación de tareas puesto que, aún cuando no pudiera pretender el reconocimiento del vínculo de carácter permanente respecto de la UTE demandada, lo cierto es que también cursó la intimación a quien por entonces asumiera el carácter de empleadora directa (P.S.E.S.E.S.A.) y que ésta sostuvo la vigencia de la relación a favor de la UTE coaccionada (ver fs. 7 vta. y fs. 62 vta.) cuando lo cierto es que el actor a esa fecha no estaba destinado a prestar servicios para la concesionaria del servicio y percibía sus haberes como empleado directo de la empresa de servicios eventuales bajo la categoría de “supervisor” , circunstancia que torna responsable por las obligaciones derivadas de la relación laboral a P.S.E. S.E.S.A., directa beneficiaria de la prestación del servicio.
En cuanto a la responsabilidad de S.S.A. con relación a los planteos formulados al egreso, se impone referir que aún cuando dicha demandada hubiere cesado en la explotación del servicio de limpieza urbana, ella no ha registrado debidamente la relación de carácter permanente que la unió a M. y tampoco le puso fin formalmente al vínculo ante la falta de reasignación de tareas con las nuevas concesionarias.
Mediante la implementación del acuerdo de fs. 196 a través de la agencia de servicios eventuales que, en rigor, no era la titular de la relación a la fecha del cese (nótese que hasta el 20/2/05 estuvo vigente el contrato a plazo celebrado por S. S.A., ver fs. 122/127) en realidad se enmascaró una continuidad en la prestación que no reconoció justificación fáctica o jurídica alguna puesto que el actor no fue transferido a ninguna de las nuevas licenciatarias del servicio y que, de estar a los términos de las negociaciones celebradas con la representación sindical, si la relación no continuaba, era S.S.A. la obligada a indemnizar a quienes quedaran cesantes con motivo de la finalización del contrato (ver términos de lo actuado en sede administrativa a fs. 506/513).
En síntesis, aún cuando en el mes de marzo de 2005 S. S.A. no pudiera satisfacer los reclamos del trabajador en cuanto a la dación efectiva de tareas, ella no ha dado cumplimiento con sus obligaciones registrales en cuanto al carácter permanente del vínculo y tampoco dio cumplimiento con las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado en sede administrativa respecto del personal que no continuara afectado al servicio (caso del Sr. M.). Estos incumplimientos, sumados a las irregularidades por las cuales la agencia de servicios eventuales por ella contratada, apareciera asumiendo la titularidad de la relación durante períodos en los que aquella había contratado en forma directa a M.y suscribiendo un acuerdo en los términos a los que se alude a fs. 196 cuando en realidad no era “P.” sino S.S.A. la titular de la relación, llevan a responsabilizarla en forma directa por las obligaciones laborales incumplidas en función del fraude que se advierte en la antojadiza instrumentación de un traspaso que, reitero, en realidad no ha existido.
En el caso, S. S.A. y P.S.E. S.E.S.A. han intentado hacer prevalecer situaciones de hecho que son, más allá del aspecto formal en que se sucedieron, demostrativas de un escenario de fraude que revela claramente la interposición de un sujeto a quien pretende endigársele la totalidad de la responsabilidad como real empleador, cuando de acuerdo con el principio de primacía de la realidad no queda duda de que se trató de una maniobra que se enmarca inexorablemente en el supuesto previsto por el art. 14 de la LCT.
Se arriba a tal convicción luego de examinar detenidamente el contenido de la prueba aportada al sub lite, a la luz de la sana crítica (arts. 90 LO y 386 CPCCN), y de ponderar que las empresas recurrentes han procedido de modo reprochable, urdiendo una irregular maniobra defraudatoria, mediante la cual interpusieron sobrevinientemente a la relación preexistente con S. S.A. a la empresa de servicios eventuales codemandada, la que en definitiva se constituyó en un mero instrumento para la consecusión del fin perseguido: privar al trabajador de la protección que las leyes tutelares del trabajo dependiente le acuerdan ante el cese de la relación.
Las registraciones parciales del vínculo a través de diversas empresas y bajo diferentes figuras contractuales deben considerarse carentes de validez a los fines de establecer si la relación se encontró debidamente registrada puesto que lo cierto es que la empleadora directa del trabajador (S. S.A.) ha desconocido la naturaleza del vínculo, no lo ha registrado en debida forma pese a las intimaciones formuladas, no asumió la real antigüedad registrada por el actor a sus órdenes ni especificó el modo de operarse el cese a su respecto, todo lo cual, a la luz de la doctrina sentada en el fallo Plenario Nro. 323 CNAT, lleva a restarle eficacia al registro parcial que del contrato han efectuado tanto ésta como la empresa de servicios eventuales codemandada, por lo que corresponde desestimar también los agravios formulados por S. en torno a los reclamos fundados en la ley 24013.
Tampoco resulta atendible la crítica esbozada por P.S. Empresarios S.E.S.A. en cuanto se dirige a cuestionar la extensión del vínculo y su responsabilidad al respecto porque, como se dejó expuesto, dicha codemandada sobrevino en un supuesto de intermediación en la contratación y, en tal contexto, debe asumir solidariamente la totalidad de las obligaciones que pesan sobre el sujeto empleador en virtud de su participación en el negocio fraudulento. La circunstancia de que hubiere sido otra la empresa que contrató de manera eventual al Sr. M.durante el primer período, no la libera de su responsabilidad respecto de los créditos salariales e indemnizatorios que en función de toda la antigüedad registrada a las órdenes de la principal, se hicieron exigibles en forma contemporánea al distracto. Frente a ello, y sin perjuicio de las eventuales acciones que entre las demandadas se pudieran hacer valer, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto extiende la condena en su totalidad en forma solidaria a la codemandada en cuestión.
En cuanto a los rubros diferidos a condena cuya procedencia cuestiona la codemandada S. S.A. se impone referir que, acreditado el carácter permanente de los servicios y la configuración de un supuesto de intermediación fraudulenta en la contratación, resultan inatendibles los cuestionamientos formulados en cuanto a la antigüedad computable como así también los referidos al modo de extinción del vínculo puesto que, de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, no puede en el caso razonablemente sostenerse que el contrato con el actor concluyó por finalización del plazo establecido, por lo que los agravios formulados a fin de cuestionar la procedencia e importe de la indemnización por antigüedad deberán ser desestimados.
Tampoco corresponde a mi juicio hacer lugar a los agravios vertidos en torno a los conceptos que se tornaron exigibles con posterioridad al 20/2/05 puesto que como lo dejé expuesto precedentemente, la demandada S.era la titular de la relación al momento en que cesó la concesión del servicio y las gestiones realizadas con posterioridad con motivo de la pérdida de la concesión en lo que se refiere a la situación del Sr. M., no constituyeron más que meras simulaciones tendientes a obtener que se exima a aquella de toda responsabilidad respecto del vínculo mantenido con carácter permanente por más de tres años y medio, por lo que el corolario lógico ante el fraude perpetrado a los derechos del dependiente no es otro que desmantelar el negocio simulado e imputar responsabilidad al real sujeto empleador (conf. arg. art. 14 LCT) , por lo que sin perjuicio de las acciones que entre las demandadas se pudieran hacer valer en función de sus particulares vínculos contractuales, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto extiende la responsabilidad de S. S.A. a los créditos que se hicieron exigibles con posterioridad al 20/02/05, máxime cuando ésta no ha demostrado que el contrato que la uniera a M. se hubiera disuelto efectivamente en la fecha pretendida.
En cuanto a la base salarial considerada para liquidar la indemnización sustitutiva del preaviso, entiendo necesario referir que si bien es cierto que conforme surge de la pericia contable a fs. 717 y de lo especificado en la sentencia de grado 826/vta., se estuvo a la mejor remuneración mensual percibida por el trabajador para la determinación del rubro en cuestión; al formular sus agravios la demandada no indica cuál debió ser a su juicio el importe salarial a considerar y lo cierto es que de estar a los detalles efectuados por el perito contador a fs. 713 vta. y 714, los importes percibidos por el demandante en los meses anteriores al distracto resultaron ser superiores puesto que en el mes de enero de 2005 la remuneración del actor (descontado el feriado) resultó ser de $ 1.302,67 y por 20 días de febrero de 2005 se le liquidó la suma de $ 1.040,08 (excluídos los rubros no remuneratorios/indemnizatorios).
No soslayo que a fs. 753/vta. el perito contador alude a un último salario de $ 514,20 pero no indica cómo llegó a esa conclusión y de los elementos aportados a la causa, tal importe no surge como verosímil para cubrir la contraprestación salarial debida al reclamante puesto que resulta ser inferior a la de los meses anteriores e incluso a la prevista como salario total en la liquidación de la segunda quincena de marzo de 2005 (de $ 946 –ver recibo de fs. 44-), no habiéndose tomado en consideración que de lo informado por el perito contador a fs. 711/717 y de lo que emerge de los recibos acompañados, por la primera quincena de marzo de 2005 al actor sólo se le habría liquidado por recibos un día de salario, lo que impide considerar a los importes detallados en la documental acompañada como íntegramente cancelatorios de los haberes correspondientes al mes en cuestión.
Frente a ello y ante la orfandad argumental que revela la crítica formulada genéricamente al respecto, estimo razonable en el caso, mantener la decisión de grado en cuanto para establecer el salario que presumiblemente el actor debió percibir en el mes de abril de 2005 estuvo a la suma de $ 1.300,71 que resulta inferior a la percibida en el último mes íntegramente laborado por M. en las tareas por las que fuera contratado (enero 2005).
Consecuentemente, por todo lo hasta aquí expuesto, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto a la responsabilidad que se le imputa a las codemandadas S.S.A. y P.S.E.S.E.S.A. y hacer lugar al planteo revisor formulado por C. S.A. y por I.M.P. S.A.-M. y M. S.A. UTE y liberar a dichas coaccionadas de toda responsabilidad en la especie.
No obstante el resultado que se deja propuesto respecto de C. S.A. y de I.M.P. S.A.-M. y M. S.A. UTE, dadas las especiales particularidades de la causa, corresponde imponer las costas de ambas instancias con relación a la acción dirigida contra dichas coaccionadas en el orden causado en tanto dada la documentación en la que se sustento la maniobra fraudulenta de las otras codemandadas, el actor pudo razonablemente considerarse con mejor derecho a dirigir la acción como lo ha hecho (art. 68 in fine CPCCN). En cuanto a los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de C. S.A., de I.M.P. S.A. y de M. y M.S.A., corresponde proceder a su regulación en forma originaria (art. 279 CPCCN) y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en la ley 21839 y en el art. 38 LO, propicio regular los mismos en los respectivos porcentajes del 14%, 12% y 12%, los que deberán calcularse sobre el monto total de condena (capital e intereses). Asimismo propicio regular los honorarios de segunda instancia correspondientes a dichas codemandadas en el 28% de lo que en definitiva resulte para cada una de ellas por su intervención en la instancia previa.
En cuanto a la forma de imponerse las costas con relación a la demandadas que han resultado vencidas, ninguna razón advierto para modificar lo decidido en origen en base al principio general que rigen en la materia (art. 68 CPCCN), por lo que propicio mantener la imposición de costas a cargo de las vencidas.
En atención al resultado obtenido en la instancia con relación a la demanda dirigida contra S. S.A. y contra P.S.E. S.E.S.A., propicio imponer las costas de la Alzada también a cargo de dichas codemandadas.
El perito contador a fs. 833 apela sus honorarios por considerarlos reducidos en tanto que la demandada a fs. 841/846 los recurre en sentido contrario. A su vez, todas las accionadas a fs. 895, 896 y 898 apelan los honorarios regulados a la perito calígrafa por considerarlos elevados y la UTE demandada apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actor por considerarlos elevados.
Tomando en consideración el resultado obtenido, el modo de resolverse, el mérito y extensión de las tareas desarrolladas y lo dispuesto en la ley 21839, en el dec. Ley 16638/57 y en el art. 38 L.O. la regulación practicada a favor de la representación letrada de la parte actora no resulta elevada, en tanto que los honorarios regulados al perito contador teniendo en cuenta la índole, extensión y complejidad de las tareas desarrolladas resultan adecuados, por lo que propicio confirmarlos.
Asimismo, corresponde confirmar los honorarios regulados a la perito caligrafa por la aceptación del cargo y meras diligencias realizadas en tanto el importe establecido a fs. 892 se adecúa a las pautas arancelarias vigentes (ley 20243 y art. 38 LO.)
En cuanto a las tareas profesionales desarrolladas en la Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de la ley 21839, propicio regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada S. S.A. y de la codemandada P.S.E. S.E.S.A., en el 25% de lo que en definitiva resulte para cada una de ellas por su intervención en la instancia previa.
Miguel Ángel Maza dijo: Por análogos fundamentos adhiero al voto precedente.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 CPCCN), el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada y liberar de responsabilidad en la especie a las codemandadas C.S.A., I.M.P. S.A. y M.y M. S.A., 2) Declarar las costas de ambas instancias con relación a la acción dirigida contra dichas coaccionadas en el orden causado, 3) Regular los honorarios de C.S.A., I.M. P.S.A. y M. y M. S.A. en forma originaria de conformidad con lo dispuesto en el considerando pertinente, 3) Confirmar la sentencia apelada en cuanto a la acción dirigida contra S. S.A. y contra P.S.E. S.E.S.A., 4) Declarar las costas de ambas instancias con relación a la acción que prospera a cargo de las demandadas vencidas, 5) Confirmar las regulaciones de honorarios apeladas y regular los de la representación y patrocinio de la parte actora, de la demandada S.S.A. y los de la demandada P.S.E. S.E.S.A. en el 25% de lo que en definitiva resulte para cada una de ellas por su intervención en la instancia previa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Miguel Ángel Maza Graciela A. González
Juez de Cámara Juez de Cámara

Visitante N°: 26478467

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral