CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Medida Cautelar: Suspensión de Ejecución de Decisión Asamblearia Intervención Societaria Nombramiento de Coadministrador - Caución Real. Honorarios de Directores Exceso del Límite Art. 261 LSC. Conflicto Intrasocietario Persistente Irregularidades - Coadministración Societaria Proporcional al Conflicto. Contracautela: Monto Menor de Garantía Real.
a la contracautela real ordenada para ambas medidas cautelares adoptadas por la Juez de primera instancia, la pauta a tener en cuenta para la determinación de su monto está condicionada por la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso, apareciendo ambas como inversamente proporcionales. Cuanto más verosímil es el derecho, puede ser razonable fijar un menor monto de garantía real.
En cuanto a que el agravamiento de la veeduría, convertida ahora en coadministración, trasunta un conflicto intrasocietario persistente, no sin haberse advertido posibles «irregularidades» como las aludidas en el informe del veedor. La primer sentenciante, además, declaró la suspensión de una de las decisiones asamblearias, lo que constituye otro indicio de la verosimilitud en el derecho en lo tocante a la intervención.
El Tribunal entiende que la suma fijada por la sentenciante de primera instancia resulta excesiva. En tales condiciones, y tomando como antecedente la caución real fijada por esta Sala -de igual carátula a los presentes autos y en donde se presentó una situación similar en relación con otra asamblea-, el Tribunal considera apropiada reducir la suma de la caución real ordenada por la Juez de la anterior instancia.
«F.F.A. C/E.G. SA Y OTROS S/ ORDINARIO» - Expediente Nº 6631.11
SALA C - Juzgado N° 23 Secretaría Nº 45
Buenos Aires, 12 de agosto de 2011.
Y VISTOS:
1. Viene apelada la resolución de fs. 377/382, mediante la cual la Juez de primera instancia adoptó las dos siguientes medidas cautelares: (i) suspendió la ejecución de la decisión asamblearia del 20.12.10 en lo referente a la remuneración fijada al directorio; y (ii) dispuso la intervención de la sociedad demandada en grado de coadministración. Todo ello, supeditado a la previa caución real de $50.000.
Para así decidir, la primer sentenciante consideró que la suma que se destinó a cancelar los honorarios del director pudo exceder el límite del art. 261 LSC. Asimismo, entendió que el informe final presentado por el veedor designado en otra causa entre las mismas partes y en trámite ante el mismo Juzgado y Secretaría, constituía un óptimo elemento para acreditar el fumus bonis juris necesario para el dictado de la medida cautelar referida en segundo término.
2. La actora apeló (v. escrito de fundamentación recursiva en fs. 385/388). Por un lado, cuestiona que la intervención haya sido decretada sólo en grado de coadministración, argumentando que tal decisión no constituiría una derivación lógica y razonada de los argumentos expuestos en los considerandos de la decisión. Por otro lado, sostiene que la suma de $50.000 fijada como contracautela resulta desproporcionada en relación al fumus boni juris comprobado por la Juez a quo.
3. (a) En primer término, cabe tratar lo atinente a la medida de la intervención dispuesta.
Sobre el particular, la Sala estima que, habida cuenta los antecedentes del conflicto intrasocietario sub lite, es procedente la medida de la intervención tal como decidió la Juez de la instancia originaria. La coadministración ordenada es de mayor intensidad que una veeduría, de modo que, teniendo en cuenta las vicisitudes por las que parece encontrarse atravesando la sociedad, aquélla es proporcionada, al menos por el momento, a la gravedad con que se muestra el conflicto ocurrente (v. Verón, Alberto Víctor: «Tratado de las sociedades anónimas», Edit. La Ley, Bs. As., 2008, t. V, p. 681/682). Dicho ello, claro está, con el grado de provisoriedad con que es dable atender una pretensión como la aquí considerada.
Sin ignorar lo que connota el informe de veeduría citado por la primer sentenciante y, obviamente, sin efectuar un examen de mérito y conclusivo sobre el contenido de ese informe, hay que tener presente que la intervención societaria es una medida de interpretación restrictiva (v. «Régimen de sociedades comerciales. Ley 19.550», comentado por Jorge O. Zunino, Edit. Astrea, Bs. As., 2007, p. 160). Desde esa perspectiva, la Sala considera que no se hallan reunidos los recaudos de hecho para justificar una intervención en grado pleno, es decir reemplazando a la administración natural de la persona jurídica. Tales extremos tienen que asumir una gravedad tal que aconseje optar por una intervención plena en la medida que el interés que se intenta proteger con la cautela no pueda ser conjurado por otras vías (v. Verón, lug. cit., p. 685), circunstancia que no se advierte comprobada en el memorial recursivo (v. en el mismo sentido: Rivas, Adolfo A.: «Medidas cautelares», Lexis Nexis, Bs. As., 2007, p. 299).
Por tales motivos, cabe confirmar la resolución apelada en este punto, sin perjuicio de lo que corresponda decidir sobre la cuestión que ha venido en recurso en caso de presentarse otras circunstancias ante una nueva petición al respecto, toda vez que, como bien se recordará, las decisiones cautelares exhiben carácter provisional (arg. arts. 202 y 203, CPCC). La presente decisión tampoco abre juicio sobre lo que constituya el fondo de la pretensión procesal principal.
(b) En cuanto a la contracautela real ordenada para ambas medidas cautelares adoptadas por la Juez de primera instancia, la pauta a tener en cuenta para la determinación de su monto está condicionada por la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso (arg. art. 199, CPCC), apareciendo ambas como inversamente proporcionales. Cuanto más verosímil es el derecho, puede ser razonable fijar un menor monto de garantía real.
En este plano, asiste razón a la apelante en cuanto a que el agravamiento de la veeduría, convertida ahora en coadministración, trasunta un conflicto intrasocietario persistente, no sin haberse advertido posibles «irregularidades» como las aludidas en el informe del veedor. La primer sentenciante, además, declaró la suspensión de una de las decisiones asamblearias, lo que constituye otro indicio de la verosimilitud en el derecho en lo tocante a la intervención.
Así las cosas, este Tribunal entiende que la suma de $50.000 fijada por la sentenciante de primera instancia resulta excesiva. En tales condiciones, y tomando como antecedente la caución real fijada por esta Sala en el expediente nro. 13.147/10 -de igual carátula a los presentes autos y en donde se presentó una situación similar en relación con otra asamblea-, el Tribunal considera apropiada la suma de $ 15.000 para cuantificar la caución real ordenada por la Juez de la anterior instancia (arg. art. 116 L.S.C.).
Cabe modificar, entonces, la resolución de fs. 377/382 en lo atinente al monto de la contracautela.
4. Por ello, se RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso y, en consecuencia, reducir la caución real a pesos quince mil ($ 15.000), confirmando la resolución de fs. 377/382 en todo lo demás decidido y que fue materia de recurso.
Sin costas, por no haber mediado contradictor.
Devuélvase al Juzgado de primera instancia, encomendándose a la Sra. Juez cursar las notificaciones del caso.-
El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara n° 26/10 del 27.4.10.
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo General de esta Excma. Cámara nro. 20/2011, del 2.8.2011.
Juan R. Garibotto, Juan Manuel Ojea Quintana, Alfredo A. Kölliker Frers. Ante mí: Manuel R. Trueba (h). Es copia del original que corre a fs. 403 de los autos de la materia.
Juan R. Garibotto
Juan Manuel Ojea Quintana
Alfredo A. Kölliker Frers
Manuel R. Trueba (h) - Secretario