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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 11 de Julio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Accionistas de S.A.: Solicitan Suspensión de Decisión Asamblearia – Tratamiento de Remoción y Reemplazo de Director y Accionista de la Sociedad. Designación de Interventor Judicial: Rechazo. Director Removido no fue convocado a la Reunión de Directorio para llamar a una Asamblea: Defecto Subsanado por la Asistencia al Acto Asambleario del 100 % del Capital Social. Legitimación: Falta de Acreditación. “…que la acreditación del carácter de accionista de la parte requirente es un presupuesto insoslayable para acoger su pretensión. A su respecto, señálase que la acción es un título «de exhibición» que faculta a su tenedor a ejercitar derechos inherentes a la calidad de socio, por lo que la prueba natural de la calidad de accionista surge de la posesión del título y, de no contarse con él, puede ser acreditado por otros medios de prueba.” “… de la pieza glosada resulta que los recurrentes serían titulares de la tenencia accionaria que refirieron en estos obrados al 01.03.11. En tal contexto, no existirían dudas prima facie sobre la autenticidad y credibilidad de lo allí informado a ese tiempo.”
“Sentado ello y sin desconocer el alcance de las constancias documentales supra analizadas, debe apuntarse que ellas no suplen la necesidad de acreditar la calidad actual de accionistas de la sociedad por parte de los recurrentes ya que la mentada información ha sido extendida marzo del 2011, razón por la cual, no podría ser dispensada, dada la índole de la acción, la incorporación de su tenencia accionaria ante la inexistencia de una información actualizada sobre su situación en la sociedad; máxime cuando en su demanda afirma que frente a la falta del Libro de Registro de Accionistas no es posible tener certeza en punto a si quienes participaron en la asamblea llevada a cabo el 06.06.11 revestían, aún a esa fecha, la condición de accionistas.”
“… no debió proveerse la petición sin requerir que la legitimación alegada fuera debidamente acreditada.”
“… la suspensión de decisiones asamblearias solo puede ser dispuesta judicialmente cuando existen motivos graves y la posibilidad de que se consumen hechos que causen perjuicios irreparables y estos «motivos graves» deben evaluarse teniendo en cuenta no solo el eventual perjuicio que podría ocasionar a los peticionantes, sino primordialmente, para el interés societario que predomina sobre el particular del accionista impugnante”

Poder Judicial de la Nación

R.J.Y OTRO C/ M.B.SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. 019540/2011gla
Juzg. 18 Sec. 35

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2011.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora la resolución dictada en fs. 60/67 que desestimó las medidas cautelares solicitada en el escrito de inicio .-
Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 79/82.-
2.) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que J.V.R. y J.V.R. (h), invocando la condición de accionistas de M.B. SA, solicitaron la suspensión de la decisión adoptada en la asamblea general celebrada el 06.06.11, cuyo único punto del orden del día que se trató y votó positivamente por mayoría fue la remoción sin causa del Sr. J.V.R., designándose en su reemplazo y durante el plazo de vigencia del mandato del director removido a A.L.A.-
En subsidido, peticionaron la designación de un interventor judicial.-
Afirmaron que en el acto asambleario cuya nulidad será demandada se incurrieron en las siguientes irregularidades: i) el director removido no fue convocado a la reunión de directorio que resolvió la convocatoria a asamblea; ii) no pudo ser localizado el Libro de Registro de Acciones al momento de la celebración de la asamblea. Señalaron que a través de «esta estrategia maliciosa» se perseguiría suprimir el «control directo» que R. podría ejercer como director sobre futuros negocios, sustituyéndolo por el «control indirecto» que aquél podrá ejercer como accionista, el que -según afirmaron- será seguramente obstaculizado. Sostuvieron también que en la asamblea impugnada se habría violentado lo prescripto en el art. 263 LSC, dado que en tanto los actores resultan titulares de un tercio de las acciones, la remoción de R. y su reemplazo, habría implicado, en los hechos, la derogación de su derecho a la elección por voto acumulativo.-
La Sra. Juez de Grado rechazó la petición cautelar con sustento en que: a) no se halla configurado en el caso el peligro grave e inminente que se cierne para la continuidad de la vida social; b) el control o fiscalización de la marcha de los negocios no es una función propia del directorio, aún cuando la sociedad careciera de órgano de fiscalización, por lo que el argumento del actor en el sentido de que su remoción impediría el «control» de la marcha de los negocios carece de sustento legal; c) la ausencia de R. en la reunión de directorio en la que se decidió la convocatoria a asamblea en principio no afecta la decisión alcanzada, dado que el eventual defecto habría quedado subsanado en virtud de la asistencia al acto asambleario impugnado del 100% del capital social, razón por la cual tampoco resulta atendible las objeciones deducidas en relación a la falta de Libro de Registro de Acciones; d) no se perjudicaron ni alteraron las normales expectativas que pudo tener el accionista en cuanto al sistema de voto acumulativo si, como en la especie, el órgano de administración ya había sido integrado por dos directores.-
3.) Así planteada la cuestión, cabe señalar primeramente que los actores sostuvieron que el rol de accionistas invocado «quedaba evidenciado» no sólo por su participación en la asamblea impugnada y por la carta documento contestada por el vicepresidente del directorio, sino con el acta de reunión de directorio del cual surgiría la composición accionaria de la sociedad, dado que allí supuestamente se resolvió emitir los títulos accionarios, resultando que J.V.R. y J.V.R. (h) serían titulares de 333 y 334 acciones, respectivamente, sobre un total de 2000 títulos emitidos (véanse fs. 11/13, 17, 19, 56vta. y fs. 71).-
Dicho esto, señálase que una de las funciones principales del título «acción» es la necesariedad, que se traduce en la tenencia del título para ejercer los derechos incorporados a él: la íntima comunicación entre el documento y declaración de derecho que la acción contiene torna ineludible -en principio al menos- la presentación material del título-acción para el ejercicio de los derechos que representa a fin de acreditar la condición de socio (con. arg. Zaldívar «Cuadernos...», T II, pág.201; Verón «Sociedades Comerciales», T* 3, pág.431).-
Cabe apuntar que la acreditación del carácter de accionista de la parte requirente es un presupuesto insoslayable para acoger su pretensión. A su respecto, señálase que la acción es un título «de exhibición» que faculta a su tenedor a ejercitar derechos inherentes a la calidad de socio, por lo que la prueba natural de la calidad de accionista surge de la posesión del título y, de no contarse con él, puede ser acreditado por otros medios de prueba.-
Pues bien, de la pieza glosada en fs. 19 resulta que los recurrentes serían titulares de la tenencia accionaria que refirieron en estos obrados al 01.03.11. En tal contexto, no existirían dudas prima facie sobre la autenticidad y credibilidad de lo allí informado a ese tiempo.-
Sentado ello y sin desconocer el alcance de las constancias documentales supra analizadas, debe apuntarse que ellas no suplen la necesidad de acreditar la calidad actual de accionistas de la sociedad por parte de los recurrentes ya que la mentada información ha sido extendida marzo del 2011, razón por la cual, no podría ser dispensada, dada la índole de la acción, la incorporación de su tenencia accionaria ante la inexistencia de una información actualizada sobre su situación en la sociedad; máxime cuando en su demanda afirma que frente a la falta del Libro de Registro de Accionistas no es posible tener certeza en punto a si quienes participaron en la asamblea llevada a cabo el 06.06.11 revestían, aún a esa fecha, la condición de accionistas.-
En tal cuadro de situación, estímase que, en principio no debió proveerse la petición sin requerir que la legitimación alegada fuera debidamente acreditada.-
4.) Sin perjuicio de ello, y aún soslayando este punto de vista, se observa que la suspensión de decisiones asamblearias solo puede ser dispuesta judicialmente cuando existen motivos graves y la posibilidad de que se consumen hechos que causen perjuicios irreparables (esta CNCom., esta Sala A, 24.08.11, «Q.L.R. c. D.y Q. SAIC y F. s. medida precautoria»; íd., 28.09.06, «P. SA c. R.D. SA y Otro s. medida precautoria»; íd., Sala E, 10.02.87, «L.G.P. SA c. M. y C.S.A. s. inc. de Medidas Cautelares», id. íd., 21.5.93 in re:» H., J. c. C.I.M.H. SA s. sum», id. íd., 30.3.95 in re: «G., B. c. A.A.. S.A») y estos «motivos graves» deben evaluarse teniendo en cuenta no solo el eventual perjuicio que podría ocasionar a los peticionantes, sino primordialmente, para el interés societario que predomina sobre el particular del accionista impugnante (esta CNCom, Sala B, 23.09.86 in re: «G., H. c. L.A. S.A», id íd., 24.12.87 in re.»F.H., M. c. P. S.A»).-
Es claro entonces que las atribuciones judiciales para decretar la suspensión de decisiones asamblearias se condicionan a la existencia de esos motivos graves y a la posibilidad de que se consumen hechos que efectivamente causen perjuicios irreparables, procediendo, únicamente tal medida, en aquéllos casos en que la ejecución de lo decidido se convierta en nociva o peligrosa para la gestión social.-
Con base en ello destácase que, en el sub lite, la parte actora no ha probado debidamente, por ahora al menos, la urgencia de la medida solicitada, toda vez que no se vislumbra -con la precariedad propia de toda valoración cautelar- una verdadera situación de riesgo o peligro grave para la sociedad -que predomina sobre el interés particular de los peticionantes- que imponga la necesidad de suspender lo que decidieron los socios sobre el particular.-
Ello también pone en evidencia que tampoco aparece admisible la designación de un interventor, dado que la intervención judicial constituye una medida extrema, en cuanto comporta una interferencia en la estructura orgánica natural del ente y, consecuentemente también, en la gestión social.-
En este contexto, dentro del estrecho marco cognoscitivo del presente proceso y sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo de la cuestión, se impone el rechazo del agravio formulado sobre el particular.-
5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, por ende, confirmar la resolución recurrida en lo que fue materia de agravio.-
Devuélvase a primera instancia encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.


Valeria C. Pereyra - Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 26594793

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