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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 26 de Diciembre de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20786


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: SOCIEDADES: Emisión de Obligaciones Negociables Convertibles en Acciones - Derecho de Receso del Socio Disconforme: Recaudos Legales para su ejercicio - Interpretación Complementaria de la ley 19.500 (LS) y la ley 23.576 (LON) - Imposibilidad Jurídica del Ejercicio del Derecho de Receso cuando el Aumento de Capital resulta ser Inferior al Quíntuplo CAUSA: MARIN, ELIDA BEATRIZ Y OTROS C/CCI CONCESIONES Y CONSTRUCCIONES DE INFRAESTRUCTURA S.A. S/ «ORDINARIO FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA «A»


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: SOCIEDADES: Emisión de Obligaciones Negociables Convertibles en Acciones - Derecho de Receso del Socio Disconforme: Recaudos Legales para su ejercicio - Interpretación Complementaria de la ley 19.500 (LS) y la ley 23.576 (LON) - Imposibilidad Jurídica del Ejercicio del Derecho de Receso cuando el Aumento de Capital resulta ser Inferior al Quíntuplo CAUSA: MARIN, ELIDA BEATRIZ Y OTROS C/CCI CONCESIONES Y CONSTRUCCIONES DE INFRAESTRUCTURA S.A. S/ «ORDINARIO FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA «A» “Dado que dichos convenios habrían sido celebrados en el marco de un proyecto financiero que fue unánimemente aprobado por los accionistas, entre los que se habría encontrado -cónyuge y padre de los hoy accionantes- (ello, ya que las decisiones a ese respecto, habían sido tomadas todas por unanimidad), no parece razonable que puedan legítimamente oponerse a aquél por el sólo hecho de no haber participado de las deliberaciones que concluyeron en tales decisiones.” “... lo resuelto en la asamblea del 31/07/2000 constituyó la conclusión de un proceso que se había originado con mucha anterioridad y que había contado con la conformidad de quienes poseían las acciones que hoy pertenecen a los actores, no parece discutible que éstos no pueden invocar ser ajenos a toda esa situación, ya que o bien la conocían, o al menos estaban en condiciones de conocerla, con sólo solicitar copia de las últimas actas de asambleas de accionistas y de los convenios firmados por la socieda...” “Esto significa, lisa y llanamente, que la actora ingresó a ‘CCI’ como accionista ocupando la misma posición que tenía quien le precediera en la titularidad de las acciones, y por consiguiente conociendo – o debiendo conocer- dicho proyecto, lo que implicaba saber también que ‘CCI’ debía necesariamente emitir ONC en cumplimiento de contratos ya celebrados y aprobados con anterioridad.” “Sobre esa base, la decisión de receder una vez celebrada la asamblea del 31/07/2000, se muestra cuanto menos como «sorpresiva», por no decir «abusiva», en el sentido de aparecer en contradicción con la conducta observada por el anterior titular de las acciones en orden a la aprobación del proyecto financiero en curso, con la plena conciencia de, que las ahora cuestionadas ONC debían ser imperativamente emitidas para dar cumplimiento a esos compromisos.” “No obsta a esta conclusión el hecho de que esas decisiones no fueron adoptadas específicamente con el concurso de la voluntad de los propios actores, sino de su antecesor en la titularidad de sus derechos, ya que, como es sabido, nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que gozaba, y recíprocamente, nadie puede adquirir tampoco un derecho mejor o más extenso que el que tenía aquél de quien lo adquirió (art. 3270 Cód. Civil)”


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: SOCIEDADES: Emisión de Obligaciones Negociables Convertibles en Acciones - Derecho de Receso del Socio Disconforme: Recaudos Legales para su ejercicio - Interpretación Complementaria de la ley 19.500 (LS) y la ley 23.576 (LON) - Imposibilidad Jurídica del Ejercicio del Derecho de Receso cuando el Aumento de Capital resulta ser Inferior al Quíntuplo CAUSA: MARIN, ELIDA BEATRIZ Y OTROS C/CCI CONCESIONES Y CONSTRUCCIONES DE INFRAESTRUCTURA S.A. S/ «ORDINARIO FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA «A»


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad en Comandita por Acciones: Órgano de Gobierno: Administración. Decisiones Asamblearias: Suspensión – Nulidad. Improcedencia. Asamblea: Actas – Firmadas por Presidente y Socios Designados al Efecto. CAUSA: «ROCCATAGLIATA DE MAGAZ, ANDREA MARGARITA C/LA RIVIERA S.C.A. S/ORDINARIO» FALLO: CAMARA NAC. DE APEL. EN LO COMERCIAL – SALA “E” - Juzg. 20 – SEC. 40 “Y, el hecho de que el acta no haya sido firmada por la apelante no parece indicativa de la existencia de irregularidades, pues la ley no exige que las actas de asambleas deban ser firmadas por todos los asistentes, sino sólo por el presidente y los socios designados al efecto (conf. L.S.C. art. 73 segundo párrafo -al que remite el art. 249- aplicables a la Sociedad en Comandita por Acciones de conformidad con lo dispuesto por el art. 316). Y en el caso, conforme lo resuelto en punto 1° del Orden del Día de la Asamblea del 29/4/06, fueron designados a ese efecto María Eliana Roccatagliata y Humberto Pablo Andrés Roccatagliata, quienes -dado que no se afirmó lo contrario- sí habrían suscripto el acta.” “Añádase que la L. S. C.: 237 último párrafo tampoco exige que, en las denominadas «Asambleas Unánimes», las actas sean suscriptas por todos los partícipes.”


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Actos Jurídicos: Instrumento Público - Acta Notarial – Valor Probatorio. Mutuo: Falta de Registro en Libros Contables – Firmante del Recibo – Falta de Capacidad para Obligar Válidamente a la Sociedad. Escritura Pública: Preconstituye Autenticidad. Acta Notarial: Valor Relativo. CAUSA: THIES HELGA JUANA C/DAVOS TOURS S.A. Y OTRO S/ORDINARIO


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Mediación: Intentos Conciliatorios Previos – Fracaso. Sociedades: S.A. – Asamblea – Impugnación de Decisiones - Procedencia Prórroga o Disolución de la Sociedad. Pretensión: Paralización de Eventual Demanda contra el Peticionante de la Medida – Improcedente. S.A.: Explotación de Sala de Juegos – Vencimiento de Explotación – Decisión de Prorrogar el Plazo de Duración de la sociedad para presentar a Preselección para una Nueva Explotación de Salas de Juego – Directores de S.A. Constituyen Otra con Idéntico Objeto Social – Presentación en Llamado a Concurso. CAUSA: ISABELLA PASCUAL C/BINGO CABALLITO S.A. S/MEDIDA PRECAUTORIA FALLO: CAM. NAC. DE APEL. EN LO COMERCIAL – SALA “A” -Juz. 2 - Sec. 4.


JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Socio Mayoritario Solicita Declaración de Nulidad Absoluta de Reuniones de Socios. Falta de Notificación de Celebración de Acto Asambleario. Resoluciones Sociales: Falta de Personería de Representantes de Socios – Violación del Derecho de Información de Socios – Actas Fraguadas con Comparecencia de Socio Fallecido – Publicación de Edicto Omitiendo Consignar la Capitalización de Aportes – Aumento de Capital – Modificación de Participaciones Sociales – Falta de Mayoría (Art. 160 LSC). Impugnación de Nulidad Art. 251 de la L.S.: Acción de Nulidad del Código Civil. Simulación – Resoluciones Contrarias al Orden Público y Régimen Societario. “Pero no puedo soslayar que la acción de impugnación de nulidad del art. 251 de la LS no excluye la acción de nulidad del Código Civil de una resolución cuyo objeto es contrario al orden público o al régimen societario; la resolución adoptada como mero instrumento formal para la consecución dolosa o fraudulenta de finalidades extrasocietarias y no para regir asuntos propios de la sociedad están excluídas del régimen de impugnación del art. 251 LS y sometidas a normas ordinarias de derecho común en materia de nulidades y responsabilidades.” “Ello así, la reunión social sería impugnable aún fuera del término establecido en la norma societaria.” “De conformidad con los arts. 15 y 16 del Código Civil, el ordenamiento jurídico constituye un sistema integrado, de manera tal que la especialidad de la ley societaria no puede ni debe impedir la aplicación supletoria de la legislación común, tal como lo determina el título preliminar del Código de Comercio, del cual forma parte la Ley 19.550.” “Sentado lo anterior, destaco que en el sub lite los presupuestos fácticos alegados como fundamento de la nulidad impetrada afectan el orden público societario puesto que contraría cabalmente la ley 19550, porque: a) fue intencionalmente convocada y desarrollada contra las disposiciones legales, b) no respetó la mayoría establecida por el ordenamiento legal (art. 160, LSC) para que fuera válido el aumento de capital decidido, ya que se tomó con el voto del 37,5% del capital.” “Por consiguiente corresponde la aplicación del plazo de prescripción bienal del art. 4030 CC, ya que el acto está viciado por dolo, de manera tal que el acto no se hubiera constituido sin ese vicio; en el mismo sentido: «la acción de impugnación de la resolución asamblearia que dispuso una elevación artificiosa del capital social, escapa, en manera de prescripción, al límite temporal del art. 251 LS, siendo de aplicación al conflicto el art. 4030 CC al no haber disenso sobre la actividad de la sociedad, sino en el desapropio de la participación en la misma cometido por unos accionistas contra otros».”


JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Socio Mayoritario Solicita Declaración de Nulidad Absoluta de Reuniones de Socios. Falta de Notificación de Celebración de Acto Asambleario. Resoluciones Sociales: Falta de Personería de Representantes de Socios – Violación del Derecho de Información de Socios – Actas Fraguadas con Comparecencia de Socio Fallecido – Publicación de Edicto Omitiendo Consignar la Capitalización de Aportes – Aumento de Capital – Modificación de Participaciones Sociales – Falta de Mayoría (Art. 160 LSC). Impugnación de Nulidad Art. 251 de la L.S.: Acción de Nulidad del Código Civil. Simulación – Resoluciones Contrarias al Orden Público y Régimen Societario. “Es también otro indicio de mala fe de la defensa, la publicación de edictos del 25-6-03, sobre el resultado de la reunión de socios, poniendo en conocimiento solamente la designación como gerente de Vicente J. Salviní y el cambio de domicilio dispuesto, sin hacer mención sobre la trascendente capitalización de aportes y redistribución de la participación societaria, la cual quedaba conformada de otra manera, licuando la porción correspondiente a José Corsaro, cedente del accionante Antonio Quercia y quien a su vez perdía la posición mayoritaria.” “Para que una decisión asamblearia sea válida, debe estar dirigida a satisfacer el interés social y, el principio mayoritario debe ser el instrumento de expresión de esa voluntad; el funcionamiento de la sociedad y en particular sus resoluciones sociales no pueden quedar supeditadas, condicionadas o limitadas a las vicisitudes que afectan a sus socios. Es que ante una decisión resuelta por la mayoría, que al emitir su voto lo hace en procura de la satisfacción de un interés individual -atentatorio o no del interés social- pero si lesivo para el resto de los socios, surge la acción de impugnación como procedimiento idóneo para el resguardo de esos derechos.” “Pero no puedo soslayar que la acción de impugnación de nulidad del art. 251 de la LS no excluye la acción de nulidad del Código Civil de una resolución cuyo objeto es contrario al orden público o al régimen societario; la resolución adoptada como mero instrumento formal para la consecución dolosa o fraudulenta de finalidades extrasocietarias y no para regir asuntos propios de la sociedad están excluídas del régimen de impugnación del art. 251 LS y sometidas a normas ordinarias de derecho común en materia de nulidades y responsabilidades.” “Ello así, la reunión social sería impugnable aún fuera del término establecido en la norma societaria.” “De conformidad con los arts. 15 y 16 del Código Civil, el ordenamiento jurídico constituye un sistema integrado, de manera tal que la especialidad de la ley societaria no puede ni debe impedir la aplicación supletoria de la legislación común, tal como lo determina el título preliminar del Código de Comercio, del cual forma parte la Ley 19.550.”


JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Socio Mayoritario Solicita Declaración de Nulidad Absoluta de Reuniones de Socios. Falta de Notificación de Celebración de Acto Asambleario. Resoluciones Sociales: Falta de Personería de Representantes de Socios – Violación del Derecho de Información de Socios – Actas Fraguadas con Comparecencia de Socio Fallecido – Publicación de Edicto Omitiendo Consignar la Capitalización de Aportes – Aumento de Capital – Modificación de Participaciones Sociales – Falta de Mayoría (Art. 160 LSC). Impugnación de Nulidad Art. 251 de la L.S.: Acción de Nulidad del Código Civil. Simulación – Resoluciones Contrarias al Orden Público y Régimen Societario. “Pero no puedo soslayar que la acción de impugnación de nulidad del art. 251 de la LS no excluye la acción de nulidad del Código Civil de una resolución cuyo objeto es contrario al orden público o al régimen societario; la resolución adoptada como mero instrumento formal para la consecución dolosa o fraudulenta de finalidades extrasocietarias y no para regir asuntos propios de la sociedad están excluídas del régimen de impugnación del art. 251 LS y sometidas a normas ordinarias de derecho común en materia de nulidades y responsabilidades.”


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Concedente y Concesionario:Incumplimiento Contractual. Prueba: Testimonial y Documental: Carga de la Prueba – Libros de Comercio –Testimonial. Costas. “Desde esta perspectiva, los asientos contables en los libros de comercio constituyen prueba a favor de su dueño cuando el adversario no presenta asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena o concluyente (art. 63, ap. 3 del Cód. de Comercio). Asimismo, dispone el citado artículo que sus asientos prueban contra los comerciantes a quienes pertenecen los libros aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario, pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que lo perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba -tal es el supuesto de autos-, estará a las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado. En definitiva, sostiene Fernández Gómez Leo que la prueba es indivisible en el sentido de que el adversario del dueño de los libros no puede aceptar sólo los asientos favorables a su pretensión y desechar los contrarios a ella (cfr. Fernández Gómez Leo, «Tratado Teórico - Práctico de Derecho Comercial”, T. II, Ed. Depalma, Bs. As., 1985, pág. 151). Repárese que la actora ofreció como prueba la pericia contable sobre los libros de su contraria, más omitió ofrecer sus propios asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena o concluyente, razón por la cual ha de estarse a los resultados combinados que presenten todos los asientos de la accionada relativos al punto cuestionado, ello en los términos de la disposición legal precitada.» FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL CAUSA: VICENTE MANZI E HIJOS S.A.C.I.F. (SU QUIEBRA) C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO.


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