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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 07 de Agosto de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Socio Mayoritario Solicita Declaración de Nulidad Absoluta de Reuniones de Socios. Falta de Notificación de Celebración de Acto Asambleario. Resoluciones Sociales: Falta de Personería de Representantes de Socios – Violación del Derecho de Información de Socios – Actas Fraguadas con Comparecencia de Socio Fallecido – Publicación de Edicto Omitiendo Consignar la Capitalización de Aportes – Aumento de Capital – Modificación de Participaciones Sociales – Falta de Mayoría (Art. 160 LSC). Impugnación de Nulidad Art. 251 de la L.S.: Acción de Nulidad del Código Civil. Simulación – Resoluciones Contrarias al Orden Público y Régimen Societario. “Pero no puedo soslayar que la acción de impugnación de nulidad del art. 251 de la LS no excluye la acción de nulidad del Código Civil de una resolución cuyo objeto es contrario al orden público o al régimen societario; la resolución adoptada como mero instrumento formal para la consecución dolosa o fraudulenta de finalidades extrasocietarias y no para regir asuntos propios de la sociedad están excluídas del régimen de impugnación del art. 251 LS y sometidas a normas ordinarias de derecho común en materia de nulidades y responsabilidades.”
“Es también otro indicio de mala fe de la defensa, la publicación de edictos del 25-6-03, sobre el resultado de la reunión de socios, poniendo en conocimiento solamente la designación como gerente de Vicente J. Salviní y el cambio de domicilio dispuesto, sin hacer mención sobre la trascendente capitalización de aportes y redistribución de la participación societaria, la cual quedaba conformada de otra manera, licuando la porción correspondiente a José Corsaro, cedente del accionante Antonio Quercia y quien a su vez perdía la posición mayoritaria.”
“Para que una decisión asamblearia sea válida, debe estar dirigida a satisfacer el interés social y, el principio mayoritario debe ser el instrumento de expresión de esa voluntad; el funcionamiento de la sociedad y en particular sus resoluciones sociales no pueden quedar supeditadas, condicionadas o limitadas a las vicisitudes que afectan a sus socios. Es que ante una decisión resuelta por la mayoría, que al emitir su voto lo hace en procura de la satisfacción de un interés individual -atentatorio o no del interés social- pero si lesivo para el resto de los socios, surge la acción de impugnación como procedimiento idóneo para el resguardo de esos derechos.”
“Pero no puedo soslayar que la acción de impugnación de nulidad del art. 251 de la LS no excluye la acción de nulidad del Código Civil de una resolución cuyo objeto es contrario al orden público o al régimen societario; la resolución adoptada como mero instrumento formal para la consecución dolosa o fraudulenta de finalidades extrasocietarias y no para regir asuntos propios de la sociedad están excluídas del régimen de impugnación del art. 251 LS y sometidas a normas ordinarias de derecho común en materia de nulidades y responsabilidades.”
“Ello así, la reunión social sería impugnable aún fuera del término establecido en la norma societaria.”
“De conformidad con los arts. 15 y 16 del Código Civil, el ordenamiento jurídico constituye un sistema integrado, de manera tal que la especialidad de la ley societaria no puede ni debe impedir la aplicación supletoria de la legislación común, tal como lo determina el título preliminar del Código de Comercio, del cual forma parte la Ley 19.550.”

“Sentado lo anterior, destaco que en el sub lite los presupuestos fácticos alegados como fundamento de la nulidad impetrada afectan el orden público societario puesto que contraría cabalmente la ley 19550, porque: a) fue intencionalmente convocada y desarrollada contra las disposiciones legales, b) no respetó la mayoría establecida por el ordenamiento legal (art. 160, LSC) para que fuera válido el aumento de capital decidido, ya que se tomó con el voto del 37,5% del capital.”
“Por consiguiente corresponde la aplicación del plazo de prescripción bienal del art. 4030 CC, ya que el acto está viciado por dolo, de manera tal que el acto no se hubiera constituido sin ese vicio; en el mismo sentido: «la acción de impugnación de la resolución asamblearia que dispuso una elevación artificiosa del capital social, escapa, en manera de prescripción, al límite temporal del art. 251 LS, siendo de aplicación al conflicto el art. 4030 CC al no haber disenso sobre la actividad de la sociedad, sino en el desapropio de la participación en la misma cometido por unos accionistas contra otros».”

(Parte I)

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de marzo de dos mil ocho, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos –integrada del modo que resulta de las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y de los Acuerdos del 15-6-06 y del 1-6-07 de esta Cámara-, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «QUERCIA, ANTONIO» contra «RUMBO ESPERANZA S.R.L.» sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Díaz Cordero y Bargalló.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Ana I. Piaggi dijo:

I. Antecedentes facticiales de la causa

1. La demanda. El 12-02-04 (fs. 70/88) Antonio QUERCIA demandó a Rumbo Esperanza S.R.L., solicitando se declare la nulidad absoluta de las reuniones y decisiones asamblearias Nro 8 de fecha 2-5-03 y nro. 14 del 25-11-03, así como de cualquier acto consecuencia directa de las mismas, de las cuales no fue notificado a pesar de su calidad de socio ni tampoco pudo participar.

El 4-6-04 (fs.165/67), el accionante adjuntó copia certificada de los libros de actas de la defendida (cuyos originales obran en «Salvini, Vicente c/Quercia, Antonio y otro s/ nulidad de cesión, Civ. y Com. 5 de Mar del Plata, que culminó con la declaración de incompetencia del tribunal) y amplió demanda requiriendo la nulidad de las asambleas: a) Nro. 1 a la 7, realizadas entre el 20-12-02 y el 15-04-03, b) Nro. 9 a 13 del 18-5-03, 24-6-03, 2-7-03, 9-10-03, respectivamente y c) Nro. 15 del 26-11-03.
Manifestó que la sociedad Rumbo Esperanza S.R.L., tiene por objeto social la comercialización, importación y exportación de muebles, mercaderías, maquinarias, embarcaciones, etc., dedicadas a la pesca y casa marítima, así como la extracción de los frutos del mar.
Quercia acreditó su calidad de socio mayoritario de la sociedad demandada, mediante el contrato de cesión de cuotas, representativas del 62,5% del capital social, que José Corsaro realizó a su favor el 3-3-03, notificado a la sociedad por CD del 4-4-03 e inscripto en la Inspección General de Justicia el 7-7-03.
Relató que las reuniones impugnadas no fueron legalmente convocadas, puesto que los dos gerentes designados en el acta constitutiva de Rumbo Esperanza S.R.L. no podían hacerlo: Pablo Asaro, por fallecimiento en 1987, y José Luis Quercia - hermano del pretensor- por estar inhabilitado por el decreto de su quiebra no existiendo modificación del contrato social ni designación de nuevos administradores conforme los arts. 12 y 60 LS.
Indicó que, interiorizándose en la marcha de la empresa a la que se incorporó, tomó conocimiento de que el único activo de la sociedad, el buque pesquero Rumbo Esperanza, había sido locado el 26-11-02 por Antonio Salvini - quien no conocía - a Pesquera Mar del Chubut S.R.L., por el período 1-12-02 a 30-11-03, por la suma mensual de $ 5.000; precio que estimó irrisorio.- En consecuencia, el 12-11-03 intimó a la locataria a exhibirle los recibos de pago de los cánones mensuales, denunciando quién los emitió, ya que la gerencia estaba vacante. También le solicitó la inspección del buque y exhibición de los seguros contratados, todo ello de acuerdo a las facultades del locador pactadas; pero no obtuvo respuesta. Consideró extraño el alquiler del buque porque: i) tornaría imposible la concreción del objeto social de la empresa, ii) el precio era irrisorio meritando los permisos de pesca con los que cuenta la embarcación y iii) el contrato fue suscripto por quien no era representante de la sociedad.
En la misma fecha envió sendas CD a José Luis Quercia y a Antonio Salvini: i) requiriendo al primero, en su carácter de gerente, que pusiera a su disposición toda la documentación de la sociedad y ii) revocando el mandato al segundo, e intimándolo a que se abstuviera de realizar actos en representación de la sociedad y rindiera cuentas de su gestión, explicando las razones de la locación del buque, ya que -a su criterio- excede el objeto social. Sólo esta última misiva fue contestada por Antonio Salvini, quien negó la calidad de socio del accionante e invocó la subsistencia del mandato que le otorgó la sociedad defendida.
Manifestó la pretensora que posteriormente, José Corsaro, cedente de sus cuotas, le informó que Vicente José Salvini, alegando la calidad de socio gerente de Rumbo Esperanza S.R.L., lo citó mediante CD dirigida a su anterior domicilio -el cual ya no habita- a la asamblea extraordinaria a realizarse el 25-11-03, con el siguiente el orden del día: i) ratificación de la asamblea del 2-5-03, ii) aumento del capital por encima del quíntuplo y iii) aprobación del contrato de locación del buque pesquero Rumbo Esperanza a favor de Capac S.R.L.
A raíz de ello, el 17-11-03, el demandante remitió CD al Vicente José Salvini para informarle que: a) no había sido citado a las asambleas del 2-5-03 ni a la del 25-11-03, a pesar de su calidad de socio, b) la locación del buque, tornaría imposible el cumplimiento del objeto social, por no contar con la embarcación y c) concurriría a la reunión asamblearia del 25-11-03, Asimismo lo intimó en los términos del art. 55 LS para que ponga a disposición la documentación societaria, en particular el acta del 2-5-03, su designación como gerente y el contrato de locación.
Señaló que el 21-11-07, se constituyó con el Escribano Bedoya, en el domicilio de Vicente José Salvini, a fin de acceder a la información solicitada, pero el requerido no se encontraba allí. Sin embargo, el mismo día recibió respuesta de Vicente Salvini, quien: a) desconoció el status de socio del accionante, b) declaró la extemporaneidad del pedido de información, c) explicó que fue designado gerente en la asamblea del 2-5-03, publicada en el Boletín Oficial, aviso 30176 y c) constituyó domicilio en el estudio de su letrado Dr. Danza.
Ergo, el mandatario del accionante, Dr. Caamaño, se constituyó con el escribano Bedoya, quien constató el acto. Se presentaron en la oficina del Dr. Danza, y entregaron copia del contrato de cesión de cuotas a favor del accionante y la posterior transferencia de dos cuotas, que éste realizó a favor de Vanesa Valeria Quercia. También notificaron la concurrencia de Antonio Quercia a la asamblea convocada para el 25-11-03. De su lado el Dr. Danza manifestó que, en el lugar y fecha de la asamblea, el Sr. Salvini exhibiría la documentación exigida.
El 25-11-03, el Dr. Caamaño concurrió a la reunión de socios, nuevamente acompañado por el escribano Bedoya, con expresas instrucciones de votar por la negativa a los puntos incluidos en el orden del día; sin embargo no le fue permitido el ingreso al recinto, como así tampoco a Vanesa Quercia, ya que fue desconocido su estado de socios.
Agregó que, en tanto los hechos relatados constituyen una violación del estatuto y la ley, formuló denuncia ante la Inspección General de Justicia, que tramitó bajo el expediente 322515, asunto 196417.
Añadió que el 12-12-02, 20 años después de la inscripción de la sociedad demandada, ésta rubricó el libro de actas, en el cual -además de volcarse las asambleas que se impugnan en autos - se plasmaron las dos cesiones de cuotas: a) de José Luis Quercia a favor de José Corsaro y b) de Pablo Asaro a favor de Vicente Salvini, Antonio Salvini y José Asaro; remarcando que Asaro aparecía como titular del 50% de las cuotas cuando su participación societaria era del 34,5%, tal como surge del legajo de la sociedad en IGJ porque había cedido el 12,5% a José Corsaro.
Asimismo la sociedad solicitó la inscripción del acta del 2-5-03, pero el trámite fue observado por la IGJ, que exigió a la sociedad que: i) acredite la personería de los Dres Danza y Bertolozzi, intervinientes en nombre de Antonio Salvini y la sucesión José Asaro, ii) dictamine adecuadamente sobre la reunión de socios, quórum, mayorías etc, iii) dictamine sobre cada una de las cesiones, incluyendo cuadro de suscripción de capital, iv) informe sobre la forma de convocatoria. Estos requerimientos no fueron cumplimentados, a pesar de la prórroga que le concedió el organismo de contralor a tal efecto. Agregó el accionante que el Dr. Bertolozzi no fue designado como administrador ni figura como heredero en la declaratoria del 9-11-1993, en la sucesión del socio José Asaro, que tramitó ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 2 de Mar del Plata, por lo tanto carece de legitimación para actuar en las reuniones de socio.
Añade como argumento de la nulidad invocada, que la asamblea del 2-5-03 aprobó el aumento del capital social pero sin obtener el voto favorable de las tres cuartas partes que requiere el art 160 LS: arguye además que no se emitieron las cuotas sociales, ni se fijó su valor o la cantidad suscripta por cada socio, simplemente se variaron los porcentuales, destacando que Vicente Salvini tampoco acreditó que al 30-4-98 contaba con las suma de $ 200.000.- como aportes. Agregó que este irregular aumento de capital licuó su participación societaria.
En síntesis solicita la nulidad absoluta de las reuniones, ya que no fue convocado en su carácter de socio y las decisiones no se tomaron en cumplimiento de los extremos legales y estatutarios.
2. El 24-8-04 (fs 197) se tuvo por no presentada la contestación de demanda de la sociedad defendida obrante a fs. 177/88, por aplicación del apercibimiento dispuesto a fs. 110, ya que el letrado de la defensa -a pesar de las reiteradas intimaciones- no acreditó la representación invocada de conformidad con lo previsto por el art. 18 de la ley 23.157, por la circunstancia de no encontrarse inscripto en la matrícula de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.

4. Los restantes antecedentes de la causa fueron adecuadamente expuestos por el a quo, y a ellos me remito para evitar estériles reiteraciones.

II. La sentencia de primera instancia
La sentencia definitiva de primera instancia del 28-4-07 (fs. 694/708) acogió parcialmente la demanda rechazando la nulidad de la asamblea del 2-5-03 y decretándola respecto de la del 25-11-03. Impuso las costas en el orden causado, de acuerdo a la forma en que se dirimió el pleito.
Para así decidir meritó que: a) el capital social pertenecía a José Corsaro (62,5% -fs. 27/9 y 282/4), Vicente José Salvini, José Asaro y Antonio Salvini (12,5% cada uno -fs. 280/1), b) el 3-3-03 José Corsaro vendió al accionante Antonio Quercia, su 62,5% de participación en la sociedad demandada, transferencia inscripta en la IGJ el 7-7-06, c) consideró que no se acreditó: i) que las cuotas fueron cedidas con el acuerdo unánime del resto de los socios, conforme art 152 LS (fs.704, 2° párr.) y ii) que la alegada comunicación a la sociedad notificando la cesión, hubiera sido efectivamente recibida, d) transcurrieron los tres meses previstos para la acción de impugnación ya que el 26-3-03 , se publicaron edictos en el BO, aviso Nro. 30176 sobre lo decidido en dicha reunión de socios (fs. 296) y la presente demanda fue iniciada el 12-2-04.


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