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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 08 de Agosto de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Socio Mayoritario Solicita Declaración de Nulidad Absoluta de Reuniones de Socios. Falta de Notificación de Celebración de Acto Asambleario. Resoluciones Sociales: Falta de Personería de Representantes de Socios – Violación del Derecho de Información de Socios – Actas Fraguadas con Comparecencia de Socio Fallecido – Publicación de Edicto Omitiendo Consignar la Capitalización de Aportes – Aumento de Capital – Modificación de Participaciones Sociales – Falta de Mayoría (Art. 160 LSC). Impugnación de Nulidad Art. 251 de la L.S.: Acción de Nulidad del Código Civil. Simulación – Resoluciones Contrarias al Orden Público y Régimen Societario. “Es también otro indicio de mala fe de la defensa, la publicación de edictos del 25-6-03, sobre el resultado de la reunión de socios, poniendo en conocimiento solamente la designación como gerente de Vicente J. Salviní y el cambio de domicilio dispuesto, sin hacer mención sobre la trascendente capitalización de aportes y redistribución de la participación societaria, la cual quedaba conformada de otra manera, licuando la porción correspondiente a José Corsaro, cedente del accionante Antonio Quercia y quien a su vez perdía la posición mayoritaria.” “Para que una decisión asamblearia sea válida, debe estar dirigida a satisfacer el interés social y, el principio mayoritario debe ser el instrumento de expresión de esa voluntad; el funcionamiento de la sociedad y en particular sus resoluciones sociales no pueden quedar supeditadas, condicionadas o limitadas a las vicisitudes que afectan a sus socios. Es que ante una decisión resuelta por la mayoría, que al emitir su voto lo hace en procura de la satisfacción de un interés individual -atentatorio o no del interés social- pero si lesivo para el resto de los socios, surge la acción de impugnación como procedimiento idóneo para el resguardo de esos derechos.” “Pero no puedo soslayar que la acción de impugnación de nulidad del art. 251 de la LS no excluye la acción de nulidad del Código Civil de una resolución cuyo objeto es contrario al orden público o al régimen societario; la resolución adoptada como mero instrumento formal para la consecución dolosa o fraudulenta de finalidades extrasocietarias y no para regir asuntos propios de la sociedad están excluídas del régimen de impugnación del art. 251 LS y sometidas a normas ordinarias de derecho común en materia de nulidades y responsabilidades.” “Ello así, la reunión social sería impugnable aún fuera del término establecido en la norma societaria.” “De conformidad con los arts. 15 y 16 del Código Civil, el ordenamiento jurídico constituye un sistema integrado, de manera tal que la especialidad de la ley societaria no puede ni debe impedir la aplicación supletoria de la legislación común, tal como lo determina el título preliminar del Código de Comercio, del cual forma parte la Ley 19.550.”
Continuación

“Sentado lo anterior, destaco que en el sub lite los presupuestos fácticos alegados como fundamento de la nulidad impetrada afectan el orden público societario puesto que contraría cabalmente la ley 19550, porque: a) fue intencionalmente convocada y desarrollada contra las disposiciones legales, b) no respetó la mayoría establecida por el ordenamiento legal (art. 160, LSC) para que fuera válido el aumento de capital decidido, ya que se tomó con el voto del 37,5% del capital.”
“Por consiguiente corresponde la aplicación del plazo de prescripción bienal del art. 4030 CC, ya que el acto está viciado por dolo, de manera tal que el acto no se hubiera constituido sin ese vicio; en el mismo sentido: «la acción de impugnación de la resolución asamblearia que dispuso una elevación artificiosa del capital social, escapa, en manera de prescripción, al límite temporal del art. 251 LS, siendo de aplicación al conflicto el art. 4030 CC al no haber disenso sobre la actividad de la sociedad, sino en el desapropio de la participación en la misma cometido por unos accionistas contra otros».”

Agregó el a quo que en tanto la inscripción de la cesión de cuotas del 7-7-03 a favor del demandante, en la Inspección General de Justicia la presume conocida por terceros lo mismo ocurre respecto de la sociedad y los socios, por lo que se omitió su citación a la reunión del 25-11-03, lo cual fundamenta su nulidad.

IV. Los recursos. Contra el acto jurisdiccional se alzó Antonio Quercia el 11-5-06 (fs. 709/10), su recurso fue concedido el 19-7-06 (fs. 766) y la incontestada expresión de agravios del 29-06-06 obra a fs. 782/86. Asimismo el 14-11-07 (fs. 806/7) se declaró mal concedido el recurso de apelación contra la sentencia incoado por la defendida a fs. 714, dado que su presentante, el Dr. Marcelo Gustavo Danza, carece de la representación necesaria de la demandada en los términos del art. 18 de la ley 23.187.
El 30-10-06 (fs.794) la presidencia de esta Sala llamó «autos para sentencia»; el sorteo de la causa se realizó el 27-11-06 (fs. 794 vta). El 29-11-06 (fs.795) y 29-6-07 (fs.800) se suspendieron los términos para que remitan los autos «Quercia, Antonio c/ Rumbo Esperanza S.R.L. s/ medida cautelar” y para resolver la revocatoria planteada por el actor al proveído de fs. 715 que había concedido la apelación de sentencia de la defensa, respectivamente; el 14-11-07 se reanudó el plazo para dictar sentencia y el Tribunal se encuentra habilitado para resolver.

V. Luego de analizar los antecedentes del proceso y los medios de prueba aportados por las partes; de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal) y la sentencia recurrida, anticipo que el pronunciamiento apelado debe modificarse de acuerdo a las consideraciones que paso a exponer.

VI. El recurso
Agravios del accionante: Antonio Quercia se agravia porque el a quo: a) rechazó equivocadamente el pedido de nulidad de la reunión de socios del 2-5-03, b) omitió pronunciarse acerca del pedido de nulidad, impetrado en la ampliación de demanda, respecto de las asambleas que surgen del libro de actas, adjunto a la causa, anteriores y posteriores a la del 25-11-03 y c) impuso las costas en el orden causado, siendo que resultó vencedora del pleito y asimismo la defensa no se presentó debidamente en autos.

Critica la sentencia en tanto la misma: ¡) valoró erróneamente la prueba dado que los hechos relatados y la documentación adjunta no están controvertidos, ya que se tuvo por no presentada la contestación de demanda. ii) prescindió de prueba documental decisiva aportada a la causa – CD 070368 del 4-4-03, comunicando a la defensa la cesión-, iii) erró aplicando el antiguo texto art. 152 LS, puesto que el actual (ley 22.903) determina la libre transmisibilidad de las cuotas, derogando la exigencia de aprobación unánime del resto de los socios, iv) la reunión no fue convocada según las normas del art. 159 ya que el gerente Pablo Asaro habría fallecido en 1987 y José Luis Quercia estaba inhabilitado por su quiebra hasta el año 2009 y v) la nulidad invocada es imprescriptible e inconfirmable, en tanto el acto en cuestión contraría las expresas disposiciones de la ley de sociedades y consecuentemente no rige el plazo trimestral del art.251 LS.

VII. Sólo trataré las argumentaciones susceptibles de incidir en la decisión final del pleito, prescindiendo de planteos inconducentes a tal fin (Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; 258;304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros); y las pruebas que estime apropiadas para resolver el conflicto (Fallos 274:113 (2); 280:3201;144:611), razón por la cual me inclinaré por las que jurídicamente relevantes o singularmente trascendentes.

VIII. La decisión
1. Primer agravio: rechazo del pedido de nulidad de la asamblea del 2-5-03.
1.1 La verdad no sólo se dice sino que también se actúa; se puede mentir con acciones, actitudes y gestos, si parecen expresar algo que no es (cfr. CNCom., Sala A, in re: «Fagliano, Norberto Juan c. Rouquaud, Juan César y otros s/ ordinario», 8-7-05; esta sala , in re, «Iti c/ Masó s/ ordinario», 12-4-07); ello, porque los deberes de conducta exigibles en cada caso varían de acuerdo a la relación jurídica y en todos los casos deben meritarse los hechos acaecidos no sólo sobre la base del mero criterio formal, sino en función de las exigencias reales que las circunstancias del caso puedan exteriorizar.

1.2 Son plataforma para resolver el presente, ya que no se recurrió el cuadro de suscripción detallado por el a quo (fs 703). que previo a la asamblea del 2-5-03 Vicente J. Salvini, Antonio Salvini y José Asaro poseían cada uno el 12,5 % del capital social y José Corsaro el 62,5% que cedió a Antonio Quercia el 3-3-03 y su inscripción en la Inspección General de Justicia el 7-7-03.
Sin embargo el a quo consideró que no está demostrada la comunicación de la cesión de cuotas a la sociedad demandada, con fecha anterior a la asamblea impugnada y que había transcurrido en exceso el plazo del art 251 LS; agregó que tampoco el cedente obtuvo la conformidad unánime de los socios. En consecuencia resolvió el rechazo del pedido de nulidad.

1.3 Sin embargo asiste razón al agraviado ya que, en primer lugar, la nueva redacción del art. 152 LS (texto según ley 22.903, del año 1983) dispone la libre transmisibilidad de las cuotas -salvo pacto en contrario-, es decir que no exige la aprobación de la transmisión, con lo cual caen los fundamentos de la sentencia apelada al respecto.

1.4 La no presentación de la contestación de demanda, provoca la presunción de veracidad sobre los dichos de la demanda. Es cierto que ello no habilita a los jueces a acceder automáticamente a los reclamos deducidos por el accionante. Si bien no lo vincula ni tiene valor absoluto y debe juzgarse en relación con las circunstancias y elementos particulares de la causa, puesto que es una presunción iuris tantum e insuficiente por sí sola para fundar una sentencia (conf. CNCom, esta sala, in re, «YPF c/ Pizutti, Fernando R. s/ sumario», 8-10-07); no es menos cierto que las evidencias de autos dan un marco de veracidad a los dichos del accionante. En el mismo sentido: la falta de respuesta genera una presunción que debe ser ratificada por la prueba; y, el accionado para revertir sus efectos debe desvirtuarla (v. mi voto del 29-6-2000, in re «Construcciones El Lago, S.A. c. Industrias Argentinas de Telecomunicaciones Alcatel, S.A. y otros», conf. Alsina, Hugo, Tratado Teórico-práctico de Derecho Procesoal Civil y Comercial, Ediar, Buenos Aires, 1961, t. ll, pág. 151 y ss. t. III, pág, 375 y ss.). Ergo, considero cierto lo expuesto en la demanda y reconocida la documentación aneja (art. 356, inc 1 Cpr.), y por lo tanto anticipo que se acogerán los agravios del demandante.

1.5 La sociedad de responsabilidad limitada, doctrinariamente es calificada de tipo mixto, mantiene una estructura personalizada, asimismo tiene en común con las sociedades de capital el rasgo característico de la limitación de la responsabilidad de los socios. Así, el art. 159 LS dispone para este tipo societario dos posibilidades para el funcionamiento del órgano de gobierno, en caso de omisión de previsión expresa al respecto en el contrato social -tal es el presente-: a) consulta de la gerencia, o b) declaración escrita en la que todos los socios expresan el sentido de su voto. Únicamente para aquellas SRL, incluidas en el art. 299 inciso 2° LS, se impone la forma asamblearia, sustituyendo la convocatoria vía publicación de edictos por la comunicación fehaciente al domicilio de cada socio, ello por su referida naturaleza mixta.
El agraviado arguyó ciertas irregularidades en la convocatoria y desarrollo de la asamblea del 2-5-03 (técnicamente reunión de socios) las que estoy persuadida acontecieron, dada la evidencia obrante en estas actuaciones sobre la conducta de Antonio y Vicente José Salvini, quienes suscribieron las actas de las reuniones de socios 1 a 7 realizadas en el año 2003 (fs. 270/77), conjuntamente con el socio José Asaro, quien había fallecido el 14-5-93 (fs.10.), por lo que tramitó juicio sucesorio ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 2 de Mar del Plata, con declaratoria del 9-11-93, siendo sus herederos universales sus hijos Salvador y María del Carmen y cónyuge supérstite Ana IsabeL Garófalo (fs 27/28). Lo expuesto constituye un grave indicio de la conducta de mala fe y contraria a la ley de los Salvini.
De la misma forma se han violado los preceptos de la ley de sociedades por cuanto no se cumplieron con los requisitos impuestos por el art. 159 LS, para la realización de la reunión de socios cuestionada ni se han adoptado las decisiones de acuerdo con las mayorías exigidas por la materia discutida en ellas (art. 160 LS), en tanto que, a pesar que no lo denominan así, efectivamente se aprobó un aumento del capital social, mediante la capitalización de aportes realizados por el socio Vicente José Salvini, sin obtener el voto afirmativo de las 3/4 del capital social, ya que por la afirmativa votaron Antonio Salvini, Vicente José Salvini y la sucesión de José Asaro (recién en esta oportunidad comparece quien manifiesta ser representante de la sucesión, fs 472/76), quienes eran titulares del 37,50% del capital social.

1.6 Está probado que el propio organismo de contralor advirtió las anomalías de la reunión, en oportunidad de su inscripción (fs 485) puesto que: a) no constaban acreditadas las personerías de los comparecientes Dr. Danza por Antonio Salvini y Contador Bertolozzi por la sucesión de José Asaro, b) no se acreditó si la reunión había sido citada conforme con el art. 159 LS, ya que las publicaciones del art. 237 LS no son de aplicación excluyente para las SRL y c) se habría aumentado el capital, pero ello no resulta claro ya que no se reformó el artículo pertinente, y sin embargo se habían modificado las participaciones en el capital. El 13-8-03 la sociedad solicitó una prórroga de 10 días para contestar las observaciones, concedida el 14-8-03, sin que finalmente se cumplimentaran los recaudos.
Es también otro indicio de mala fe de la defensa, la publicación de edictos del 25-6-03, sobre el resultado de la reunión de socios, poniendo en conocimiento solamente la designación como gerente de Vicente J. Salviní y el cambio de domicilio dispuesto, sin hacer mención sobre la trascendente capitalización de aportes y redistribución de la participación societaria, la cual quedaba conformada de otra manera (fs.296), licuando la porción correspondiente a José Corsaro, cedente del accionante Antonio Quercia y quien a su vez perdía la posición mayoritaria.

1.7 Las anomalías se siguieron manifestando en la reunión de socios del 25-11-03, cuya declaración de nulidad por el a quo no fue recurrida, a la cual se impidió ilegítimamente acceder al demandante (acta notarial pasada ante el Esc. Bedoya - fs. 507/08), a pesar de que la sociedad ya debía tener el conocimiento de la cesión por la inscripción del contrato ante la IGJ el 7-7-03, además de las gestiones previas que había efectuado y tampoco se puso a disposición del accionante la información para poder ejercer su derecho de voto, a pesar de que el Dr. Danza -apoderado de Vicente Salvini, prometió que se exhibiría ese mismo 25 de noviembre (fs. 503 vta.).

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