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Buenos Aires, Jueves 24 de Julio de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Concedente y Concesionario:Incumplimiento Contractual. Prueba: Testimonial y Documental: Carga de la Prueba – Libros de Comercio –Testimonial. Costas. “Desde esta perspectiva, los asientos contables en los libros de comercio constituyen prueba a favor de su dueño cuando el adversario no presenta asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena o concluyente (art. 63, ap. 3 del Cód. de Comercio). Asimismo, dispone el citado artículo que sus asientos prueban contra los comerciantes a quienes pertenecen los libros aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario, pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que lo perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba -tal es el supuesto de autos-, estará a las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado. En definitiva, sostiene Fernández Gómez Leo que la prueba es indivisible en el sentido de que el adversario del dueño de los libros no puede aceptar sólo los asientos favorables a su pretensión y desechar los contrarios a ella (cfr. Fernández Gómez Leo, «Tratado Teórico - Práctico de Derecho Comercial”, T. II, Ed. Depalma, Bs. As., 1985, pág. 151). Repárese que la actora ofreció como prueba la pericia contable sobre los libros de su contraria, más omitió ofrecer sus propios asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena o concluyente, razón por la cual ha de estarse a los resultados combinados que presenten todos los asientos de la accionada relativos al punto cuestionado, ello en los términos de la disposición legal precitada.» FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL CAUSA: VICENTE MANZI E HIJOS S.A.C.I.F. (SU QUIEBRA) C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO.
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre de dos mil siete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados «VICENTE MANZI E HIJOS S.A.C.I.F. (SU QUIEBRA) C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO» (Expte. N° 183.181, Registro de Cámara N° 14.373/03), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 15, Secretaría Nro. 30, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 1 (a cargo de la Doctora Isabel Míguez), Vocalía N° 3 (a cargo de la Doctora María Elsa Uzal) y Vocalía N° 2 (a cargo del Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers).
Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Isabel Míguez dijo:



(CONCLUSION)


III) Los agravios:
Contra dicho pronunciamiento se alzó la sindicatura de Vicente Manzi e Hijos S.A., que sustentó el recurso interpuesto con el memorial de fs. 573...; que mereció la réplica de fs. 579.
1.a) En primer término, se agravió de la valoración de la prueba efectuada por la a quo, toda vez que restó validez probatoria a la documentación acompañada al escrito de inicio, en especial, a las facturas de las que se desprendía que cada operación era de contado.
Señaló, que ninguna de las partes expresó que la documentación acompañada eran copias en triplicado de facturas; ello por cuanto eran los originales emitidos por la accionada.
Se agravió que tampoco valoró la emisión de las notas de crédito que evidenciaban el pago del precio.
1.b) Criticó, la importancia probatoria asignada por la a quo a la prueba testimonial ofrecida por la demandada -en especial la declaración de los testigos Pelayo y Gravic- omitiendo considerar las impugna-ciones formuladas por su parte en punto al carácter de empleados que aquéllos poseían.
1.c) Objetó la apreciación efectuada por sentenciante de la pericia contable producida en la causa, toda vez que de ésta no se desprendía -como erróneamente lo sostuviera la a quo- que las facturas no figuraban como pagas. Consideró así que carecía de total sustento la argumentación esgrimida por la magistrada en cuanto a que tales instrumentos no se encontraban pagos, ya que en éstos se consignaba que el pago era de contado.
En consecuencia, entendió que medió un análisis parcial de la pericia contable, habiéndose forzado una conclusión que aquélla no contenía y que, a su vez, contradecía la prueba documental que resultaba dirimente para el pleito.
1.d) Objetó también la preponderancia otorgada al informe suministrado por Volkswagen Compañía Financiera S.A., toda vez que dicha sociedad integraba, con la accionada un grupo económico.
2) Reprochó la consideración de la a quo en cuanto afirmó “que no existe previsión legal que autorice a mantener vigente un contrato cuando la condición a la que quedó sometido no llegó a concretarse» y que «de otro modo no puede válidamente sostenerse que asiste derecho a la entrega de los efectos vendidos cuando paralelamente no se ha dado el precio».
Sostuvo, en tal sentido, que la condición aludida por la sentenciante a quo no sólo no existió sino que además las partes no hicieron referencia a su existencia. Aclaró que las treinta operaciones de compraventa concertadas entre las partes constituyeron obligaciones puras y simples, no existiendo, por tanto, ninguna obligación suspensiva o resolutoria a la que se hubiera sujetado la existencia del contrato.
3) Para concluir, se agravió de la imposición de las costas a su parte y solicitó, en forma subsidiaria, que las mismas se impusieran por su orden en atención a que el acceso a la jurisdicción era la única vía posible para los acreedores de la fallida, a partir de la documentación emanada de la accionada que inducía a considerar la existencia del efectivo ingreso de dinero.

IV. Solución propuesta:
(1.) El thema decidendum consiste, en definitiva, en determinar si se perfeccionó la operación de compraventa de las treinta unidades Volkswagen Gol 0 Km. de modo tal que le asiste derecho a la actora de requerir el cumplimiento contractual o, en su caso, el resarcimiento que en su reemplazo peticiona en la demanda.
Sobre esa base, el art. 4 del Reglamento para Concesionarios de Volkswagen Argentina S.A. expresa que: «el concesionario pagará a la Compañía, previamente al despacho o a la entrega de la mercadería, en dinero en efectivo o mediante la aceptación y pago de letra a la vista anexa al conocimiento de embarque, los productos que adquiera de la Compañía, incluyendo los recargos enumerados en los artículos 2 y 3 y la propiedad efectiva de todos les productos, mientras no sean íntegramente pagados por el Concesionario o se reciba crédito irrevocable a satisfacción de la Compañía, pertenecerá a la Compañía. La recepción de los documentos negociables del Concesionario no constituirá de por sí pago, aclarándose que mientras la Compañía no reciba en efectivo pago íntegro de todo cheque, giro u otro documento de comercio, subsistirá su derecho de recuperar y revender los productos de la Compañía por los cuales se haya emitido el documento de referencia...». (v. fs. 212 vta. del Reglamento y 512/3, puntos de pericia a y g).
(2.) Sentado ello, la determinación de si la actora efectivamente abonó los vehículos objeto de esta litis adquiere primordial relevancia, en un contexto donde la adecuada ponderación de los medios probatorios acercados a la causa, apreciados en su conjunto, como un todo -sin que importe que su resultado sea adverso a quien los aportó- y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 386, 456 y 477 CPCCN), termina por definir el encuadre de la solución debida (cfr. Devis Echandía, Hernando, «Teoría General de la Prueba Judicial «, Ed. Víctor P. de Zavalía, T. 1, Bs. As., 1976, pág. 305).
Sabido es que la prueba incumbe a quien afirma, no a quien niega («ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat»). En tal sentido, tengo presente que las reglas sobre la carga de la prueba constituyen un recurso para descartar la posibilidad de que el juez llegue a un non liquet con respecto a la cuestión de derecho a causa de lo dudoso de los hechos. Conforme lo sostiene conocida y reiterada jurisprudencia, el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (cfr. CNCom., esta Sala, 14/06/2Gu7, in re: «Delpech, Fernando Francisco c/Vitama S.A.”, entre otros).
La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (cfr. esta Sala; 14.08.07, in re «Abrabam, Miguel Angel c/Empresa de Transportes Fournier S.A. y otro s/ordinario”; ídem CNCiv., Sala A, 01/10/1981, in re: «Alberto de Río, Gloria c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, idem, Sala D, 11/12/1981, in re: «Galizzi, Armando B. c/Omicron S.A. «; bis idem, 03/05/1982, in re: «Greco José c/Coloiera, Salvador y otro”; en igual sentido, CNCom., esta Sala, 12/11/1999, in re: «Citibank NA c/Otarola, Jorge»; idem, 06/10/1989, «Filan SAIC c/Musante Esteban «; CNCom., Sala B, 16/09/1992, in re: «Larocca, Salvador c/Pesquera Salvador»; idem, 15/12/1989, in re: «Barbara Alfredo y otra c/ Mariland SA y otros «; CNCom., Sala E, 29/09/1995, in re: «BancoRoca Coop. Ltdo. c/ Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda.» entre muchos otros).
(2.) Bajo este prisma, resulta decisiva para la solución del litigio la pericia contable producida en la causa, que fuera materia de agravio por la recurrente. Al respecto, debe recordarse que la obligación de llevar libros impuesta por el Código de Comercio (arts. 43, 44 y ccdtes.) no se funda en un interés privado, sino que es, exclusivamente, de utilidad general, se funda en el «interés del comercio» cuyo correcto ejercicio afecta los intereses económicos generales de la sociedad y se ha dicho que, por tanto, ésta tiene derecho de conocer cómo se ejerce ese comercio, cuáles sean las causas de una quiebra, cuál la conducta -buena o mala- del comerciante, y es para esto, que le impone la obligación de relatar –día a día- sus operaciones mercantiles a fin de que, llegado el caso, la sanción de la ley y de la sociedad pueda cumplirse, con la justicia que exige el interés del comercio (cfr. esta, C.NCom. esta Sala, 14.12.06, in re «Ratto S.A. c/ S.A. Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices s/Ordinario”; ídem, 12.12.06, «Domec Compañía de Artefactos Domésticos S.A.I.C. y F c/Alonso Oscar Julio s/ ordinario «; Siburu J. B.»Código de Comercio Argentino» T. II pág. 231 y sigtes). De allí, el sistema adoptado por nuestro legislador que exige ciertos libros obligatorios como imposición para todo comerciante y como exigencia inherente a su calidad de tal.
Desde esta perspectiva, los asientos contables en los libros de comercio constituyen prueba a favor de su dueño cuando el adversario no presenta asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena o concluyente (art. 63, ap. 3 del Cód. de Comercio).
Asimismo, dispone el citado artículo que sus asientos prueban contra los comerciantes a quienes pertenecen los libros aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario, pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que lo perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba -tal es el supuesto de autos-, estará a las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado.
En definitiva, sostiene Fernández Gómez Leo que la prueba es indivisible en el sentido de que el adversario del dueño de los libros no puede aceptar sólo los asientos favorables a su pretensión y desechar los contrarios a ella (cfr. Fernández Gómez Leo, «Tratado Teórico - Práctico de Derecho Comercial”, T. II, Ed. Depalma, Bs. As., 1985, pág. 151).
Repárese que la actora ofreció como prueba la pericia contable sobre los libros de su contraria, más omitió ofrecer sus propios asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena o concluyente, razón por la cual ha de estarse a los resultados combinados que presenten todos los asientos de la accionada relativos al punto cuestionado, ello en los términos de la disposición legal precitada.
Efectuada esta aclaración, de la pericia contable anejada a fs. 469/73 surge que los libros de la demandada eran llevados en legal forma. Asimismo, con fecha 31.05.99 aparece registrada la anulación de las facturas y remitos, «no verificándose pagos por parte de Vicente Manzi e Hijos S.A.” (puntos de pericia d) y e) de fs. 516).
En consecuencia, cabe desestimar el agravio introducido por la quejosa en este aspecto.
(3.) De su lado, del informe suministrado por Volkswagen Compañía Financiera -que no ha sido observado ni impugnado- se desprende que de acuerdo a los registros de dicha institución, en el año 1999, no fue otorgado a la actora ningún crédito para la compra de unidades Volkswagen Gol, por la suma de U$S 457.982, agregando que en la cuenta de gestión N° 408001 perteneciente a Volkswagen Argentina S.A. tampoco se registraba el pago de las mentadas unidades. Asimismo, manifestó que los créditos eran asignados de acuerdo a la calificación crediticia del concesionario, de conformidad con la normativa del B.C.R.A. y frente la solicitud de los mismos, no otorgándose en forma automática a través de planes comerciales de Volkswagen Argentina S.A. (ver fs. 457).
(4.) Lo hasta aquí expuesto, se halla corroborado por las declaraciones de los testigos Gavric, Rossaniego y Pelayo que fueron contestes en afirmar que si bien la actora solicitó el otorgamiento de un crédito para la compra de las treinta unidades, dicha financiación no le fue otorgada por encontrarse en «serias dificultades financieras» (fs. 266, 464/5) y “fuera de las normas técnicas del Banco Central «, razón por la cual y no habiendo obtenido «una fianza personal o refuerzo de garantía», el crédito no llegó a tramitarse (fs. 268), debiendo desistir de su intento de adquirir los mentados vehículos.
Ello se complementa también con lo declarado por Rossaniego en cuanto a que era de práctica habitual ante cualquier solicitud de crédito que se evaluara la capacidad financiera y los antecedentes del cliente y que, en este caso, el crédito en cuestión fue denegado «en virtud de criterios crediticios y de Banco Central», enfatizando que «el cliente no calificaba crediticiamente según normas técnicas y capacidad de repago» (v. fs. 468 y vta.).
(5.) En cuanto los cuestionamientos introducidos por la apelante respecto de las facturas y notas de crédito declaró Pelayo que “son ejemplar triplicado, no el original que es el que se remite a los concesionarios junto con la unidad, el remito de la misma y el certificado de fabricación cuando la unidad está pagada». Indica que por procedimientos internos de la compañía las unidades se facturaban a los concesionarios aunque estuvieran pagas, entregándose a estos últimos la copia triplicada para que contaran con los datos suficientes para su venta a terceros y, una vez que la unidad era abonada, se les enviaba el original con el remito y el certificado de fabricación. Por último, señaló que la nota de crédito anulaba la emisión originaria de la factura (v. respuesta a pregunta 7° de fs. 267).
Ahora bien, no puede la accionante sostener válidamente la parcialidad de los testigos propuestos por su contraria por la sola circunstancia de resultar empleados de la sociedad demandada. Ello, por cuanto son únicamente éstos los que tienen conocimiento acerca de los hechos alegados por las partes. Máxime, cuando la demandante no ha ofrecido ni producido prueba alguna tendiente a desvirtuar tales afirmaciones.
Así pues, no son descalificables los testigos por el hecho de trabajar para una de las partes, si se reconocen seriedad y credibilidad en sus dichos, tampoco si se tratan de testigos necesarios por su intervención personal y directa en diversos aspectos de las vinculaciones entre las partes y sus dichos son coincidentes, debiendo someter sus declaraciones a las normas de la sana crítica, de modo que sean útiles para la investigación de la verdad más allá de la intervención o del interés con el que se las pueda haber prestado. En definitiva, el grado de credibilidad de los dichos de los testigos dependerá entonces de las circunstancias personales de éstos, la razón de ser de su conocimiento, su interés en el asunto y la coherencia de sus declaraciones (cfr. Carlos Eduardo Fenochietto y Roland Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Tomo II, Bs. As. 1993, pág. 473/4).
Por otra parte, no puede dejar de soslayarse que la recurrente no ha cuestionado la idoneidad de los mentados testimonios en la oportunidad prevista por el art. 456 del CPCCN, es decir, dentro del período de prueba, razón por la cual no resulta plausible controvertir la idoneidad de éstos en oportunidad de alegar o de expresar agravios.
En consecuencia, y no encontrándose probado en autos el otorgamiento del crédito aducido por la pretensora como base de su reclamo, ni el pago de contado, cabe pues desestimar el recurso deducido por ésta y confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio.
(5.) Finalmente, en relación a la imposición de las costas, que fuera materia de agravio por la recurrente, el principio general en esta materia es que la parte vencida en el juicio deba pagar todos los gastos de la contraria, pues éstos son corolario del vencimiento y se imponen no como sanción sino como el resarcimiento de los gastos casuídicos que debe reembolsar el vencido (cfr. esta Sala, in re Iglesias Enrique c/Pianotours S.R.L., del 01.09.87; ídem «Servigas del Interior S.A. (en liquidación) c/Agip Argentina S.A. s/ordinario», del 28.04.89).
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como criterio rector en materia de costas, el cual encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
En este marco conceptual, y en atención al resultado del proceso, no puede sino concluirse que las costas fueron correctamente impuestas a la actora, dada su condición de vencida en la contienda (CPCC: 68). Corresponde pues también la desestimación de este agravio.
V. La conclusión:
Por todo lo expuesto, propicio a este Acuerdo:
Rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar, en todas su partes, la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio, con costas de Alzada a cargo de la primera dada su condición de vencida (art. 68 CPCC). Así expido mi voto.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal y el Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: 2953/2962.
Buenos Aires, de noviembre de 2007
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
Rechazar el recurso interpuesto -por la actora y confirmar, en todas su partes, la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio, con costas de Alzada a cargo de la primera dada su condición de vencida (art. 68 CPCC Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal. Ante mí, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 590/599 de los autos de la materia.

Visitante N°: 26632958

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