JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: SOCIEDADES: Emisión de Obligaciones Negociables Convertibles en Acciones - Derecho de Receso del Socio Disconforme: Recaudos Legales para su ejercicio - Interpretación Complementaria de la ley 19.500 (LS) y la ley 23.576 (LON) - Imposibilidad Jurídica del Ejercicio del Derecho de Receso cuando el Aumento de Capital resulta ser Inferior al Quíntuplo
CAUSA: MARIN, ELIDA BEATRIZ Y OTROS C/CCI CONCESIONES Y CONSTRUCCIONES DE INFRAESTRUCTURA S.A. S/ «ORDINARIO
FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA «A»
En Buenos Aires, a los 03 días del mes de junio de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «MARIN, ELIDA BEATRIZ Y OTROS» contra «CCI CONCESIONES Y CONSTRUCCIONES DE INFRAESTRUCTURA S.A. S/ «ORDINARIO» (Expte. n° 48.190, Registro de Cámara n° 7491/2002), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 6, Secretaría Nro. 11, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía n° 2 (a cargo del Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers), Vocalía n° 1 (a cargo de la Doctora Isabel Míguez) y Vocalía n° 3 (a cargo de la Doctora María Elsa Uzal).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor Kölliker Frers dijo:
I- LOS HECHOS DEL CASO
(1) Elida Beatriz Marín, por sí y en representación de sus hijos menores de edad Darío Andrés y Luis Alberto Maurizzio Marín, promovió demanda contra CCI - Concesiones y Construcciones de Infraestructura S.A. (en lo sucesivo ‘CCI’), persiguiendo el reembolso del valor de las acciones escriturales clase «B» de esa sociedad de que son titulares, con causa en el ejercicio del derecho de receso que les asistiría en virtud de lo dispuesto por el art. 11, de la ley de Obligaciones Negociables n° 23.576 (modificada por leyes n ° 23.962 y 24.335), en adelante LON, con más sus respectivos intereses y costas.
Refirió que, al fallecer su esposo Eduardo Alberto Maurizzio, recibió de aquél doscientas mil (200.000) acciones de ‘CCI’, al igual que sus dos (2) hijos, que se convirtieron en propietarios, a su vez, de seiscientas cuarenta y cuatro mil novecientas ochenta y dos (644.982) acciones de esa sociedad cada uno; como consecuencia de lo cual la sociedad emitió el 02/06/2000 sendos saldos de cuentas de acciones escriturales que así lo refieren, firmados en todos los casos por el presidente del directorio del mencionado ente societario.
Continuó relatando que en la asamblea general ordinaria y extraordinaria de ‘CCI’ celebrada el 31 /07/2000 -en la que los reclamantes no participaron- se resolvió la creación de un «Programa Global para la emisión de Obligaciones Negociables» y que, por tratarse de obligaciones negociables convertibles en acciones, se decidió en el mismo acto aumentar el capital social, hasta la suma de cincuenta millones de dólares (U$S 50.000.000) destinados a atender futuros pedidos de conversión.
Añadió que, al no compartir su parte lo resuelto por la mayoría en la mencionada asamblea en punto a la decisión de emitir obligaciones negociables convertibles en acciones y el consiguiente aumento de capital por un valor equivalente al total de la emisión, remitió el 10/08/2000 carta documento n° 32.708.126 AR notificando a ‘CCI’ el ejercicio del derecho de receso en los términos del art. 11 LON, requerimiento que fue rechazado por la sociedad el 13/11/2000 mediante misiva n° 31.465.824 6 AR.
Expresó que, pese a la respuesta negativa de la accionada, aguardó el término de un (1) año -plazo contemplado por el art. 245 LSC para obtener el respectivo reembolso-, vencido el cual y ante el incumplimiento de aquélla, se vio forzada a instar la mediación privada obligatoria prevista por la ley 24.573 que, frustrada, originó la promoción de la presente acción judicial.
Profundizó, por último, acerca de los alcances de las previsiones contenidas en el art. 11 LON y arguyó que el fundamento normativo del ejercicio del derecho de receso en supuestos como el de la especie encuentra su razón de ser, más en la decisión asamblearia de emitir obligaciones negociables y en el régimen inherente a estos últimos títulos, que en la regulación general del derecho a separación del accionista contemplada en la legislación societaria (art. 245 L.S.C.); de lo que se concluiría que la sola decisión de emitir obligaciones negociables convertibles en acciones conferiría el derecho de receso invocado por su parte.
(2) Sustanciada la pretensión, ‘CCI’ compareció al pleito y contestó demanda a fs. 643/656, solicitando su rechazo, con costas.
Desconoció la legitimación de la actora para ejercer el derecho de receso previsto en el art. 11 LON, al sostener que la decisión de emitir obligaciones negociables convertibles en acciones fue adoptada por asamblea extraordinaria en cumplimiento de pactos anteriores entre accionistas, de los que los ahora actores también estaban al corriente por haber participado en ellos el Sr. Eduardo Alberto Maurizzio, antecesor de los actores en la titularidad de sus acciones. Sobre esa base, coligió que la Sra. Marín y sus hijos no tenían derecho alguno contra su parte a exigir el reembolso de sus acciones con base en el ejercicio de la facultad de receder que confiere el art. 245 LSC.
Destacó, asimismo, que para emitir obligaciones negociables convertibles en acciones es menester disponer un aumento de capital social equivalente al valor de emisión (art. 17 LON) y que si bien la ley societaria confiere al accionista derecho a separarse de la sociedad cuando ese aumento es superior al quíntuplo, no fue justamente ése el caso de autos, por lo que no correspondía hacer lugar al reclamo de los pretensores.
Con base en tal argumento, rechazó la postura adoptada por éstos últimos en relación a que de acuerdo con la interpretación que ellos hacían del art. 11 LON, resultaba indiferente que el aumento de capital fuera o no superior al quíntuplo para ejercer el derecho de receso en este supuesto, postura a la que calificó de inviable por implicar una valoración aislada del artículo precedentemente citado desviada de toda hermenéutica finalista del instituto en el marco de la legislación societaria.
Adujo que de los documentos liminares de la sociedad (acta constitutiva, estatuto, pacto de accionistas, etc.) surgía la vocación y objetivo inicial de ‘CCI’ de acudir a los mercados de capitales para la evolución comercial y financiera del ente con el objeto de permitir que los accionistas fundadores tuvieran una salida natural de la sociedad a través de sus acciones en la bolsa.
Agregó que ese proceso de capitalización societaria sufrió retrasos en tanto surgió la posibilidad de incorporar socios institucionales, como Corporación Financiera Internacional (CFI), Darby Latin American Mezzanine Holdings Ltd. y CDC Group Plc., quienes con sus aportes de capital y participación en la suscripción de títulos de deuda emitidos por ‘CCI’ permitirían reforzar la estructura de capital de la demandada, respaldando las inversiones de ‘CCI’ en concesiones viales, tanto en Argentina como en otros países de América Latina.
Rescató que tal circunstancia fue plasmada en diversos convenios que determinaron el compromiso de ‘CCI’ de efectuar todos los actos a su alcance para concretar una oferta pública de obligaciones negociables tan pronto como fuera posible, lo que culminó en la decisión adoptada en la asamblea del 31/07/2000.
Frente a esa realidad calificó de abusiva la pretensión de la actora de ejercitar el derecho de receso por no estar en línea con la mentada finalidad de la sociedad de obtener financiamiento para su desarrollo comercial, solicitando, por ende, el rechazo de la acción incoada en base al mismo, con costas a cargo de aquélla.
II.- LA SENTENCIA
El fallo de primera instancia (fs. 2822/34) acogió la demanda incoada por la parte actora y condenó a ‘CCI’ a abonar a Elida Beatriz Marín la suma de doscientos veinte mil pesos ($ 220.000), y a cada uno de sus hijos la de setecientos quince mil novecientos treinta pesos ($ 715.930) en concepto de reembolso por el valor de las acciones de que eran titulares en la sociedad accionada, con más sus intereses y costas.
En su decisión, la Sra. Juez a quo estimó que no había existido controversia respecto de la calidad de accionistas de los actores, como tampoco en torno a la existencia de las decisiones asamblearias adoptadas en la reunión general ordinaria y extraordinaria celebrada el 31 de julio de 2000, en la que los accionantes no estuvieron presentes, y en la cual se decidió la creación de un «Programa Global para la emisión de Obligaciones Negociables» convertibles en acciones, resolviéndose en el mismo acto aumentar el capital social hasta la suma de cincuenta millones de dólares (U$S 50.000.000) destinados a atender futuros pedidos de conversión. Expresó que tales cuestiones habían sido reconocidas tanto en el escrito de demanda como en su contestación, resultando además de la documentación anejada a la causa (saldos de cuentas de acciones escriturales obrantes a fs. 25/27, fotocopias certificadas del libro de registro de acciones/accionistas, obrante a fs. 65/74, fotocopia del acta de asamblea de fs. 28/33 y cartas documentos cursadas entre las partes).
Analizó la naturaleza del instituto del derecho de receso y lo relacionó con el art. 11 LON en lo referente a la posibilidad de su ejercicio por los accionistas «disconformes con la emisión de obligaciones convertibles», concluyendo en que estos últimos contaban con la facultad de ejercer el derecho antes aludido frente a la mera decisión social de emitir obligaciones negociables de tales características. Sostuvo que la interpretación efectuada por la accionada, que le denegaba el ejercicio de ese derecho, desvirtuaba la esencia del contenido de la LON, y que no correspondía indagar la voluntad del ente ni las convenciones celebradas con otros organismos de inversión, so pretexto de frustrar el ejercicio de un derecho incondicionalmente otorgado al accionista por la ley de la materia. Añadió, por último, que la posición de la accionada, más allá de no comparecerse con una interpretación literal de la norma estatuida por el art 11 LON, tampoco hallaba marco en el régimen positivo vigente, máxime cuando tampoco su constitucionalidad había sido siquiera cuestionada en el proceso.
Como consecuencia de todo ello y luego de establecer la modalidad de cálculo del valor de las acciones por el capital adeudado, terminó fijando los montos de reembolso de las acciones respectivas, con más la obligación del pago de intereses a partir del 10/08/2001 (esto es, transcurrido el plazo de un -1- año con que contaba la sociedad para abonar el valor de las acciones afectadas al derecho de receso), condenando a la accionada al pago de los respectivos importes, con más las costas del juicio.