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Buenos Aires, Jueves 18 de Abril de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
CAUSA : Punta Mogote S.C.A. c/Díaz del Tránsito, Aida s/Ordinario FALLO: Cám. Nac. de Apelaciones en lo Comercial - Sala A “…los coadministradores no han desplazado al órgano de administración sino que participaron en él en la medida del alcance de su designación, a lo que se suma que de ninguna de las constancias de la causa surge que el órgano de administración o el Tribunal hubiese revocado el poder otorgado oportunamente por la actora a Fiasche Seri, no verificándose, pues, la existencia de ninguna de las causales de extinción del mandato previstas en el art. 1963 Cód. Civil.” «En ese orden de ideas, debe contemplarse que la intervención societaria mediante el nombramiento de coadministradores y aún nuevos administradores, no importa per se la incapacidad del mandante, ni mucho menos extinción del mandato otorgado, salvo que dichos administradores hubiesen dispuesto expresamente la revocación del mandato, circunstancia que no fue siquiera invocada en la especie…»


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
CAUSA : Punta Mogote S.C.A. c/Díaz del Tránsito, Aida s/Ordinario FALLO: Cám. Nac. de Apelaciones en lo Comercial - Sala A “…los coadministradores no han desplazado al órgano de administración sino que participaron en él en la medida del alcance de su designación, a lo que se suma que de ninguna de las constancias de la causa surge que el órgano de administración o el Tribunal hubiese revocado el poder otorgado oportunamente por la actora a Fiasche Seri, no verificándose, pues, la existencia de ninguna de las causales de extinción del mandato previstas en el art. 1963 Cód. Civil.” «En ese orden de ideas, debe contemplarse que la intervención societaria mediante el nombramiento de coadministradores y aún nuevos administradores, no importa per se la incapacidad del mandante, ni mucho menos extinción del mandato otorgado, salvo que dichos administradores hubiesen dispuesto expresamente la revocación del mandato, circunstancia que no fue siquiera invocada en la especie…» “De lo anterior se extrae que, en conclusión, los únicos que pueden intervenir en la administración del ente son los socios comanditados. En ese ámbito, es obvio que su competencia es de carácter general para todos los actos referidos al cumplimiento del objeto social, por contraposición a los otros órganos (asamblea y sindicatura) que tienen expresamente limitada su competencia. También se trata al igual que en las SA de una competencia residual, al ser de su competencia todo aquello que sea de administración que no haya sido conferido a otro órgano…”. “En ese marco, el límite general de las competencias del órgano de administración es que éste, en su actuar, no puede modificar sustancialmente la estructura de la organización económica que subyace a la sociedad. Es lo que cierta doctrina denomina actos de disposición societaria, que no son más que actos de gobierno cuya competencia corresponde a la asamblea.” “…las expresiones latinas «nemo contra factum propium venire potest», «venire contra factum propium non valet» o «adversus factum suum quies venire non potest «, y que suele formularse en nuestro idioma bajo la rúbrica de que «nadie puede ir (o volver) válidamente (o licita o eficazmente) sobre (o contra) los propios actos», tiene una antigua raigambre en el derecho alemán, en la jurisprudencia española e, incluso, en el derecho inglés donde existe una institución muy similar aunque con distintos alcances o fundamentos, conocida con el nombre de Estoppel…”


JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Suspensión Preventiva de Decisiones tomadas en Asamblea. Presidente de la Asamblea – Ratificación de Decisiones de Otra Asamblea – Aprobación de Estados Contables – Elección del Directorio. Tercero Preside Asamblea: Art. 242 Ley 19.550. Cuestiones Vinculadas con la Aprobación de los EE.CC.: No son Susceptibles de Suspensión. Mayorías: Insuficiencia Art. 263 párr.8 L.S. – Mayoría Absoluta de los Votos Presentes. CAUSA: BARILLARI SILVIA ANGELA C/ ANTONIO BARILLARI S.A. S/ INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPR JUZGADO 8 (16). FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL – SALA “D” - 11135/2008.


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad de Hecho: Integrantes – Socios - Extensión de la Quiebra.- Responsabilidad Ilimitada de los Socios. Sociedad de Hecho: Continuadora de SRL - Sociedad Familiar – Inclusión de Progenitora. Rechazo Art. 160 Ley 24522. Falta de Prueba: Calidad de Socio. “En resumen, dos de los fallidos aparecen como presentándose espontáneamente por ante la sindicatura, denunciando a su madre como integrante de la sociedad principal fallida, tales aseveraciones sólo ratificadas por quien fuera asesor de la sociedad de hecho fallida no revisten entidad suficiente para atribuir, sin más, a la aquí recurrente, la condición de «socia» atribuida por ellos mismos pues, aún sin desconocer que en una sociedad de hecho cualquiera de sus integrantes se halla a cargo de la administración y, que en principio, todos ellos resultan ilimitadamente responsables por los negocios sociales (art. 23 L.S.C), lo cierto es que no existen, al margen de estos dichos, evidencias objetivas y concordantes que demuestren que la progenitora de los fallidos, en algún momento, hubiera ejercitado actos propios de un integrante de la sociedad o recibido sus beneficios.” “…se estima importante, que la información que la Afip brindó a fs. 355, donde señaló a la Sra. Popenko como integrante de la fallida y con una participación del veinte (20) % sobre sus utilidades responde, en realidad, a la declaración jurada del impuesto a las ganancias del año 1.997 presentada por Juan Sajewicz, quien habría denunciado a aquélla como socia de la fallida principal, por ende, debe relativizarse dicho informe a los fines que nos ocupan.” «…la participación de la apelante en la sociedad quebrada que aparece en los informes brindados por la AFIP, donde a fs. 695, fs. 700 y fs.703, donde aparecen declaraciones juradas correspondientes al impuesto a las ganancias de aquélla, correspondientes a los años 1.995, 1.996 y 1.997 (véase informe de fs. 693/706 elaborado por el organismo fiscal a requerimiento de la sindicatura), en las que surgiría su participación en empresas o actividades con la expresa indicación del CUIT de la fallida (30502538817), no son datos que reflejen necesariamente que la demandada haya integrado, efectivamente, la sociedad. Máxime si no se ha demostrado que aquélla hubiera efectuado aportes para aplicarlos al giro negocial del ente, recaudo esencial para admitir la existencia del contrato de sociedad a su respecto.» CAUSA: SAJEWICZ DE FLORES CATALINA IRENE -SAJEWICZ JUAN- SAJEWICZ PABLO JOSE (SH) S/ QUIEBRA FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Juz. 21 Sec. 41.


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad de Hecho: Integrantes – Socios - Extensión de la Quiebra.- Responsabilidad Ilimitada de los Socios. Sociedad de Hecho: Continuadora de SRL - Sociedad Familiar – Inclusión de Progenitora. Rechazo Art. 160 Ley 24522. Falta de Prueba: Calidad de Socio. “En resumen, dos de los fallidos aparecen como presentándose espontáneamente por ante la sindicatura, denunciando a su madre como integrante de la sociedad principal fallida, tales aseveraciones sólo ratificadas por quien fuera asesor de la sociedad de hecho fallida no revisten entidad suficiente para atribuir, sin más, a la aquí recurrente, la condición de «socia» atribuida por ellos mismos pues, aún sin desconocer que en una sociedad de hecho cualquiera de sus integrantes se halla a cargo de la administración y, que en principio, todos ellos resultan ilimitadamente responsables por los negocios sociales (art. 23 L.S.C), lo cierto es que no existen, al margen de estos dichos, evidencias objetivas y concordantes que demuestren que la progenitora de los fallidos, en algún momento, hubiera ejercitado actos propios de un integrante de la sociedad o recibido sus beneficios.” “…se estima importante, que la información que la Afip brindó a fs. 355, donde señaló a la Sra. Popenko como integrante de la fallida y con una participación del veinte (20) % sobre sus utilidades responde, en realidad, a la declaración jurada del impuesto a las ganancias del año 1.997 presentada por Juan Sajewicz, quien habría denunciado a aquélla como socia de la fallida principal, por ende, debe relativizarse dicho informe a los fines que nos ocupan.”


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Competencia. Cobro de Expensas – Justicia Civil ó Comercial. Proceso Ejecutivo. Sociedad Anónima: Administradora de Barrio Cerrado – Accionista y Propietario de Lote. Bienes Inmuebles: Esfera Civil. Partes involucradas: Carácter Societario – Ley 19.550 – Calidad de Accionista del Propietario. Ámbito Comercial. CAUSA: Barrio Cerrado Los Pilares c/Alvarez Vicente J. A. s/Ejecutivo FALLO: Cám. Nac. de Apelaciones en lo Comercial - Sala A - Juz. 12 Sec. 24. “…sin dejar de desconocer que las cuestiones relativas a bienes inmuebles se encuentran dentro de la esfera del derecho civil, cabe sostener en la especie que la relación que vincula a las partes en litigio, es de carácter societaria, en orden a que se encuentra regida por un estatuto de índole mercantil. Si a ello se suma entonces que, la accionante es una sociedad anónima regulada por la ley 19.550 y que la deuda objeto de autos involucra a un propietario que reviste, a su vez, la calidad de accionista, por lo que la naturaleza de la cuestión debe encuadrarse en el ámbito comercial (art. 8, inc. 6°, Cód. de Comercio) y particularmente societario.”


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades. Concurso Preventivo: Verificación de Crédito – Concursada. Hipoteca: Garantía de Deuda Ajena – Obligaciones Particulares de los Socios.”Leveraged Buy Out” ó “Compra con Apalancamiento”: Falta de Regulación. Actos Concursales: Ineficacia – Actos Extraños al Objeto Social. Actos Dudosos: Adquisición del Paquete Accionario – Celebración de Asamblea – Ampliación del Objeto Social – Reunión de Directorio – Resolución de Constitución de Hipoteca. Incorporación de Actividad Financiera al Objeto Social: La Actividad debe relacionarse con la Actividad Principal. Responsabilidad del Directorio: Actuación. CAUSA: «INSTITUTO ARGENTINO DE NEUROCIENCIAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISIÓN POR PANTALEONE LAURA Y OTRO» - Expediente n° 55082/2007


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades. Concurso Preventivo: Verificación de Crédito – Concursada. Hipoteca: Garantía de Deuda Ajena – Obligaciones Particulares de los Socios.”Leveraged Buy Out” ó “Compra con Apalancamiento”: Falta de Regulación. Actos Concursales: Ineficacia – Actos Extraños al Objeto Social. Actos Dudosos: Adquisición del Paquete Accionario – Celebración de Asamblea – Ampliación del Objeto Social – Reunión de Directorio – Resolución de Constitución de Hipoteca. Incorporación de Actividad Financiera al Objeto Social: La Actividad debe relacionarse con la Actividad Principal. Responsabilidad del Directorio: Actuación. CAUSA: «INSTITUTO ARGENTINO DE NEUROCIENCIAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISIÓN POR PANTALEONE LAURA Y OTRO» - Expediente n° 55082/2007 Leveraged Buy Out: Consiste en una operatoria o modalidad de financiación por la cual se adquiere todo o una parte del capital social de una compañía financiándose una porción significativa del precio de compra mediante el pago de la deuda por parte de la compañía adquirida inicialmente o en forma posterior a través de una fusión con la sociedad adquirente o garantizando la operación con los activos de aquélla. “En el caso, aun enrolándose en la tesis más amplia, la que no considera al sistema ilícito per se, esta Sala entiende que el crédito no puede ser admitido en el pasivo concursal.” “… pues el otorgamiento de la hipoteca por parte del presidente del directorio de la concursada, autorizado únicamente por ese órgano societario y sin autorización o ratificación de la asamblea, se trató de un acto notoriamente extraño al objeto de la sociedad.” “Una actividad financiera aislada e inconexa con el objeto principal del sanatorio; como lo es el otorgamiento de la hipoteca de autos para garantizar una deuda ajena mediante la constitución de un gravamen hipotecario sobre el único bien inmueble donde está instalado el sanatorio de la concursada, no puede ser considerado dentro de su objeto social.” “No puede entonces hablarse de cumplimiento del objeto social, cuando se trata de un acto que no conlleva ingresos para la sociedad, lo que contraría la onerosidad que supone una actividad empresaria lucrativa organizada a través de una sociedad comercial (LS 1); la celebración de un acto a título gratuito como es garantizar obligaciones particulares de los socios comprometiendo el principal activo social y sede de desarrollo de la actividad empresarial no puede constituir un acto encuadrable en su objeto social.”


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad Civil: Embargo. Medida Cautelar: Requisitos - Falta de Acreditación - Prueba - Levantamiento de la Medida. Cobro de Honorarios - Prestación de Servicios – Factura Impagas. Libros de Comercio: Registración de la Deuda. Libro IVA: Eficacia Probatoria. CAUSA: “SEGAL TURNER & ASOC. SOC. CIVIL C/ASNAVE DE MANDATOS Y REPRESENTACIONES S/ORD. S/INCID. DE APEL. ART. 250 CPR.” FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, SALA D, 29215/2008. JUZGADO 3 (5). “…esa limitada eficacia probatoria que podría asignarse a lo que resulta del libro IVA compras y ventas, no puede ni siquiera ser prima facie considerada. Ello es así, ante todo, porque el libro IVA ventas en el que se encuentran inscriptas las facturas reclamadas por la asociación actora, no se encuentra rubricado, resultando el deber de rubricación de los libros que lleven las asociaciones civiles y fundaciones del art. 372 de la Res. Gral. I.G.J. n° 7/2005.” “Pero también porque la pendencia de pago de las facturas surgiría, según el peritaje, de un sistema de cobranzas privado (software), respecto del cual no se encuentra acreditado que se hubiera solicitado autorización para su empleo de conformidad con lo previsto por el art. 376 de la citada Res. Gral. I.G.J. n° 7/2005.” “Pero también porque la pendencia de pago de las facturas surgiría, según el peritaje, de un sistema de cobranzas privado (software), respecto del cual no se encuentra acreditado que se hubiera solicitado autorización para su empleo de conformidad con lo previsto por el art. 376 de la citada Res. Gral. I.G.J. n° 7/2005.”


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Conflictos de Competencia Comercial. Conexidad: Identidad del Ente Social Accionado –Nulidad de Decisiones Asamblearias - Convocatoria a Asamblea - Convocatoria Judicial a Asamblea. CAUSA:»GRAIVER MARIA SOL C/INMOBILIARIA BOTANICO S. A. S/ ORDINARIO» - Expediente N° 36200/2008 FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Sala B - Juzgado N° 19 - Secretaría N° 37 Se atribuye competencia la Juez que resistió la radicación de la Causa que pretende la declaración de nulidad de decisiones adoptada en la Asamblea. El Juez que intervino en la Convocatoria Judicial, no es competente, ya que el mismo, se agotó con la celebración de la asamblea.


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