JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad Civil: Embargo. Medida Cautelar: Requisitos - Falta de Acreditación - Prueba - Levantamiento de la Medida. Cobro de Honorarios - Prestación de Servicios – Factura Impagas. Libros de Comercio: Registración de la Deuda. Libro IVA: Eficacia Probatoria.
CAUSA: “SEGAL TURNER & ASOC. SOC. CIVIL C/ASNAVE DE MANDATOS Y REPRESENTACIONES S/ORD. S/INCID. DE APEL. ART. 250 CPR.”
FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, SALA D, 29215/2008. JUZGADO 3 (5).
“…esa limitada eficacia probatoria que podría asignarse a lo que resulta del libro IVA compras y ventas, no puede ni siquiera ser prima facie considerada.
Ello es así, ante todo, porque el libro IVA ventas en el que se encuentran inscriptas las facturas reclamadas por la asociación actora, no se encuentra rubricado, resultando el deber de rubricación de los libros que lleven las asociaciones civiles y fundaciones del art. 372 de la Res. Gral. I.G.J. n° 7/2005.”
“Pero también porque la pendencia de pago de las facturas surgiría, según el peritaje, de un sistema de cobranzas privado (software), respecto del cual no se encuentra acreditado que se hubiera solicitado autorización para su empleo de conformidad con lo previsto por el art. 376 de la citada Res. Gral. I.G.J. n° 7/2005.”
“Pero también porque la pendencia de pago de las facturas surgiría, según el peritaje, de un sistema de cobranzas privado (software), respecto del cual no se encuentra acreditado que se hubiera solicitado autorización para su empleo de conformidad con lo previsto por el art. 376 de la citada Res. Gral. I.G.J. n° 7/2005.”
Buenos Aires, 4 de diciembre de 2008.
1. La demandada apeló la decisión que ordenó trabar embargo sobre los fondos que tiene depositados en la entidad bancaria denunciada a fs. 33 pto. III.
Los fundamentos del recurso obran a fs. 83/86 y fueron respondidos a fs. 90/92.
2. La recurrente cuestionó la decisión adoptada por el Sr. Juez a quo que dispuso la traba del embargo solicitado por la accionante, toda vez que, a su entender, no se encuentran acreditados los requisitos que hacen a la procedencia de la medida cautelar (verosimilitud del derecho y peligro en la demora).
Asimismo, manifiesta que omitió el análisis de la naturaleza del crédito reclamado, puesto que se trata de un reclamo por el cobro de honorarios, lo cual conlleva al estudio de la cuestión a una órbita completamente distinta, en tanto debe analizarse si hubo o no prestación de servicios y no a un simple juicio por cobro de facturas impagas.
3. La parte actora fundó su pretensión cautelar en lo dispuesto por el art. 209, inc. 4°, del Código Procesal, que exige que «...la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma...» (v. fs. 33 pto. III).
Se trató, sin dudas, de un fundamento legal errado, pues dicho precepto no aprehende la situación de las asociaciones civiles, ya que los libros que llevan ese tipo de entidades, aunque estuvieran rubricados por la Inspección General de Justicia, no son libros de comercio, ni producen los efectos propios de la contabilidad comercial, por más que sus asientos sean regulares (conf Cahián, A., Las asociaciones civiles en la República Argentina, Buenos Aires, 1998, p. 450).
4. Ahora bien, aunque a las asociaciones civiles como la actora, en cuanto no revisten la calidad de comerciantes, no le son aplicables tampoco lo dispuesto por los arts. 33, inc. 2°, 38, 43 y 63 del Código de Comercio, sin embargo, como en común respecto de todos los no comerciantes, pueden ser obligadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos a llevar un correcto registro de las operaciones que realicen, respaldado por los respectivos comprobantes (ley 11.683, art. 33; CNCont.Adm., Sala V, 26/11/01, «Servicios de Transporte Marítimo ArgentinaBrasil c/Fisco Nacional D.G.I.»), y ello especialmente cuanto el nivel de su actividad así lo impone (conf. CNCom. Sala B, 10/8/07, «Alam Ferr SRL c/Club Almagro Asociación Civil s/ordinario).
Ha sido desde esta última perspectiva que, para pedir la cautelar, la actora ofreció y produjo un informe pericial que tuvo por objeto el examen de sus libros IVA compras y ventas (fs. 143/144).
5. Sentado lo anterior, cabe abrir un paréntesis, para destacar que si bien por sí mismo el libro IVA no puede tener el valor probatorio asignado a los de comercio por el art. 63 del Código de Comercio (conf. esta Sala, 12/9/2007, «Estancia las Encadenadas S.A. c/Agropecuaria Hispano Argentina S.A. s/ordinario», y sus múltiples citas), sus registros pueden servir, no obstante, para corroborar otras pruebas que se hubiesen rendido (conf. CNCom. Sala C, 14/7/00, «Inter Cotton Asociados S.A. c/La Plata Cereal Co. S.A. s/ordinario»; íd. Sala C, 1/3/05, «Alvarez, Viviana c/Italpapelera S.A. s/sumario»; íd. Sala E, 3/6/94, «Giordano, Ángel c/ Pedraza, Bruno s/ord.»; íd. Sala B, 12/5/99, «Perfidur S.R.L. c/Gypsum Arg. S.R.L.»; íd. Sala D, 31/10/06, «Alambres Moreno S.A. s/conc. prev. s/inc. por Acindar»).
Dicho con otras palabras, aunque no tenga la aptitud prevista por el citado art. 63, no puede privarse al libro IVA de una eficacia probatoria cuanto menos indiciaria (conf. CNCom. Sala C, 7/4/00, «Obregon Cano, Maria y otros c/ Carlozzi de Cabrera, H.»; íd. Sala D, 14/3/06, «Lombardini S.A. s/concurso preventivo s/inc. revisión por Aguilar, Nilda») cuando lo que resulta de él cuenta con el correlato coadyuvante de otros medios probatorios (conf. Anastasio, J., La eficacia probatoria del libro IVA, ED t. 167, p. 285) y, particularmente, cuando sus registraciones no se encuentran contradichas por los libros de la adversaria (conf. CNCom. Sala A, 14/6/00, «Consultas y Diagnósticos S.A. c/ Administraciones Médicas S.A. s/ ordinario»).
En función de ello, aunque no estrictamente en los términos del art. 209, inc. 4°, del Código Procesal, el examen del apuntado libro podría generar, en contados casos y bajo estricto criterio de apreciación, un derecho preliminarmente verosímil para el dictado de una cautelar asegurativa como la aquí examinada.
6. En el caso, empero, esa limitada eficacia probatoria que podría asignarse a lo que resulta del libro IVA compras y ventas, no puede ni siquiera ser prima facie considerada.
Ello es así, ante todo, porque el libro IVA ventas en el que se encuentran inscriptas las facturas reclamadas por la asociación actora, no se encuentra rubricado (fs. 143), resultando el deber de rubricación de los libros que lleven las asociaciones civiles y fundaciones del art. 372 de la Res. Gral. I.G.J. n° 7/2005.
Pero también porque la pendencia de pago de las facturas surgiría, según el peritaje, de un sistema de cobranzas privado (software), respecto del cual no se encuentra acreditado que se hubiera solicitado autorización para su empleo de conformidad con lo previsto por el art. 376 de la citada Res. Gral. I.G.J. n° 7/2005.
A lo que cabe añadir, todavía, que la aplicación de lo dispuesto por el art. 474 del Código de Comercio que se reclama en fs. 91 vta., conllevaría a un examen sobre la cuestión de fondo, improcedente en este estado larval del proceso.
Lo hasta aquí expuesto da cuenta de que la actora no ha acreditado debidamente la verosimilitud del derecho necesaria para el dictado de la cautelar. Por ello, y sin perjuicio de lo que pudiera ser decidido frente a la presentación de nuevos elementos de juicio, corresponde revocar la decisión apelada.
7. Por ello y con los alcances expuestos, se RESUELVE:
Revocar el pronunciamiento apelado. Con costas a la vencida.
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1°) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs.147/150.
Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Gastón M. Polo Olivera - Secretario de Cámara