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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 23 de Agosto de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Excepciones: Falta de Legitimación Activa – Prescripción. Rechazo. Acción por Cobro de Dinero. Garantía: Cesión de Derechos de Cobro de Pagarés. Contrato de Fideicomiso Financiero: Activo Crediticios. Instancia Anterior: Posición del Juez Exteriorizada – Apartado de la Causa. Tratamiento de Defensa de Falta de Legitimación y Prescripción en el dictado de la Sentencia. “…simplemente estar legitimado en la causa significa tener derecho a que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda. Por consiguiente, cuando una de las partes carece de esa calidad no será posible tomar una decisión de fondo, y el juez deberá limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo. Sólo se trata de una condición necesaria para poder dictar sentencia de fondo.” “…estímase que la excepción de falta de legitimación activa no puede ser resuelta sin adentrarse en el fondo de la cuestión, pues a los efectos de esclarecer los aspectos a que hiciera referencia la excepcionante al deducir su planteo debe analizarse primeramente la relación habida entre la demandada y «NCA», como así también las características de los contratos de «Transferencia de Activos y Asunción de Pasivos» de «Fideicomiso Financiero» denominado «M. 1».” “… la falta de legitimación opuesta no resulta manifiesta, por lo que hubiera correspondido diferir su tratamiento para el momento de dictar sentencia definitiva.”



Poder Judicial de la Nación

C.F.F. SA C/ A.B. S/ ORDINARIO-075288/2009gla
Juzg. 17 Sec. 33

Buenos Aires, 15 de Marzo de 2011.-

Y VISTOS:

1.) Apeló la parte demandada la resolución dictada en fs. 299/302 por la que el Sr. Juez de Grado rechazó la excepciones de prescripción y falta de legitimación activa opuestas por la accionante.-
Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 311/318, siendo respondidos en fs. 322/332.-

2.) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que C.F.F. SA, en el carácter de Fiduciario del Fideicomiso M. 1, promovió acción ordinaria contra la A.B. -Sociedad de E.B.- a fin procurar el cobro de la suma de $2.913.932,62 ajustada por el C.E.R, con más sus respectivos intereses, con causa en: a) un contrato un mutuo celebrado entre el ex B. P. SA y N.C.A. SA por la suma de U$S 3.200.000, en cuyo marco el deudor cedió «en garantía» al acreedor en forma expresa e irrevocable todos los derechos de cobro emergentes de noventa y tres (93) pagarés librados por la Asociación Bancaria, los que fueron endosados a favor del banco; b) un «reconocimiento de deuda» por el que la A.B. reconoció adeudar a C.F.F. SA al 27.09.00 la suma de U$S 682.247,58 en concepto del saldo del préstamo N° 12703, saldo deudor cuenta corriente Sucursal Casa Central N° 47325/7 y doce (12) documentos de $60.000 con vencimiento desde el 10.06.98 hasta 10.05.99 inclusive según convenio con N. C.A..-

A su vez, señaló que la legitimación para accionar contra la demandada resulta del «Contrato de Transferencia de Activos y Asunción de Pasivos» celebrado entre el ex B.P. SA y el B.M. C.L. por el que el primero transfirió al segundo ciertos activos y pasivos, entre los que se encuentra el crédito objeto de este proceso, como asímismo del «C.de F.F. sobre Activos Crediticios» por el que «B.M.» cedió a «C. F. F. SA» a título fiduciario todos los derechos y acciones que le correspondían sobre los créditos cedidos a su vez por el ex B. P. SA.-

Conferido el traslado de rigor, la demandada opuso como excepciones de previo y especial pronunciamiento, las defensas de falta de legitimación activa y prescripción. Afirmó que la actora no resultaría el sujeto especialmente habilitado para asumir la calidad de acreedor con referencia a los pagarés incluidos en el «Anexo I», en razón de la ausencia de una cadena regular de endosos y la falta de existencia de contrato de cesión de créditos, lo que impediría relacionar el derecho reclamado con el patrimonio fideicomitido y el administrador fiduciario, tal como lo exigiría el «Contrato de Transferencia de Activos y Asunción de Pasivos». Por otro lado, señaló que «C.» tampoco acreditó ser titular de la relación jurídica que emanada del negocio jurídico celebrado entre «A.B.» y «NCA» -Anexo F» que determinaron los créditos reclamados sujetos al cumplimiento de las prestaciones comprometidas por «NCA», cuyo continuador desde el mes de marzo del año 1999 es G.A. SA. Refirió que debía tenerse en cuenta que el ex B.P. recibió los cartulares de «NCA» en «garantía» y lógicamente subordinado al cumplimiento que la cedente, mutuaria y deudora de la entidad, hicieran de sus prestaciones para con la «A.B.» quien, además, cesó por la transferencia instrumentada a favor de G.A.. Asimismo, puso de manifiesto la falta de protesto de los documentos, lo que -a su entender- reforzaría la falta de legitimación invocada. En cuanto a la prescripción, señaló que, en el caso, se encontraría ampliamente vencido el plazo previsto en el art. 96 y cc. del decreto-ley 5965/63.-
De su lado, la accionante propició el rechazo de la excepción de falta de legitimación, sobre la base del reconocimiento de las obligaciones reclamadas formulado en el último párrafo del puntos 6.6. y primer párrafo del punto 6.7 del responde de la demanda, en tanto no podría admitirse que, por un lado, el deudor reconozca la vigencia y la existencia de la deuda, pero que, por otro, se niegue a cumplimentarla «por una cuestión meramente formal». Afirmó, asimismo, que la accionada realizó una serie de elucubraciones en torno a los contratos involucrados en la acción, sin tener una cabal comprensión del tema. Explicó que en el dorso de los cartulares se insertó una leyenda por la que se dejó constancia que no pueden ser negociados, cedidos, endosados o descontados bajo ninguna forma, por lo que mal podría pretenderse que fueran transmitidos por vía de endoso y que si se observa la claúsula 16° del contrato de fecha 13.03.98 se observará que los documentos fueron correctamente cedidos al B.P. SA, pasando a poder de la actora en virtud de la tansferencia de activos y asunción de pasivos en los términos del art. 35bis de la LEF y el «C.F. F.» denominado «M. 1».-

3.) Así planteada la cuestión, cabe señalar, en forma preliminar, que la carencia de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no reviste la condición de persona idónea o habilitada por la ley para discutir el objeto sobre el cual versa el litigio. Síguese de ello que la acción debe necesariamente ser intentada por el titular del derecho contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial, o sea, la calidad sustancial que, en definitiva, concierne a la titularidad de los derechos que emanan de las acciones que se ejercitan por el actor o de aquellos sobre los que recae la relación del demandado (Palacio Lino, «Derecho Procesal Civil», T° VI, p. 132; Alsina, «Tratado...», T° VI, p. 388; esta CNCom., esta Sala A, 14.09.05, «P. de P.M. y Otros c. C. Q. SA s. Sumario»).-

Repárase en que la falta de acción o falta de legitimación regulada en el art. 347, inciso 3, CPCC., se verifica en el proceso cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades, con referencia a la concreta materia sobre la que versa el proceso. Dicha excepción trasunta la oposición a que se despliegue la actividad jurisdiccional, atacando la regularidad del proceso en sí, con el objeto de que el Juez desestime la pretensión, ab initio. Se ha entendido que la legitimación en la causa está dada por la titularidad del interés materia del litigio.-

Dicho de otro modo, simplemente estar legitimado en la causa significa tener derecho a que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda. Por consiguiente, cuando una de las partes carece de esa calidad no será posible tomar una decisión de fondo, y el juez deberá limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo. Sólo se trata de una condición necesaria para poder dictar sentencia de fondo (Devis Echandía, «Nociones Generales de Derecho Procesal Civil», p, 283).-
Finalmente, ha de señalarse que el art. 347, inc. 3, CPCC, dispone expresamente que esta excepción se admitirá como previa sólo «cuando fuere manifiesta».-

4.) Sentado ello y en orden a como ha quedado expuesto el thema decidendum, estímase que la excepción de falta de legitimación activa no puede ser resuelta sin adentrarse en el fondo de la cuestión, pues a los efectos de esclarecer los aspectos a que hiciera referencia la excepcionante al deducir su planteo debe analizarse primeramente la relación habida entre la demandada y «NCA», como así también las características de los contratos de «Transferencia de Activos y Asunción de Pasivos» de «Fideicomiso Financiero» denominado «M. 1».-

En ese marco, conclúyese en que la falta de legitimación opuesta no resulta manifiesta, por lo que hubiera correspondido diferir su tratamiento para el momento de dictar sentencia definitiva (art. 347, inc. 3, CPCCN).-

Igual solución, pues, debió adoptarse con relación a la excepción de prescripción, pues en mérito a las razones explicitadas precedentemente, considérase que la cuestión debatida no puede ser conceptualizada sin más como de puro derecho (art. 346, penúltimo párrafo, CPCC).-
Con este único alcance, entonces, habrán de receptarse los agravios introducidos sobre el particular.-

5.) Ahora bien, dado que con el dictado de la decisión apelada ha quedado exteriorizada en el expediente la posición del Juez de la anterior instancia con relación a la improcedencia de las excepciones de falta de legitimación y prescripción, lo que implica haber adelantado opinión sobre tales cuestiones, razones de elemental prudencia tendientes a preservar la transparencia y la imparcialidad en las decisiones judiciales tornan de menester que el Sr. Juez de Grado sea apartado del conocimiento de la causa.-

6.) Por todo ello, esta Sala
RESUELVE:

a) Estimar con el alcance precedentemente expuesto el recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión apelada.-
b) Diferir el tratamiento de las defensas de falta de legitimación y prescripción para la oportunidad del dictado de la sentencia.-

c) Imponer las costas ambas instancias en el orden causado, dada la forma en que resolvió la cuestión (CPCC: 68, segundo párrafo y 279).-

d) Comunicar por oficio al Juzgado Comercial N° 17 a efectos de poner en conocimiento de su titular lo aquí resuelto.-

Cumplido, remítase la causa a la Mesa General de Entradas de la Cámara a efectos de sortear el juzgado que intervendrá, encomendándose al magistrado que resulte desinsaculado practicar las notificaciones pertinentes. La Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.

Valeria C. Pereyra
Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 32338480

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