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Buenos Aires, Lunes 05 de Septiembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Competencia: Concurso – Indemnización por Daño. Sociedad Anónima: Concurso Preventivo. Daños y Perjuicios: Resolución Intempestiva de Contrato de Distribución. Relación en Período Preconcursal – Inoponibilidad de la Personería Jurídica. Competencia: Conexidad y Economía Procesal. “…más allá de la relevancia que las reglas sobre radicación por turno o sorteo revisten para un adecuado reparto del trabajo entre los tribunales, éstas de manera alguna resultan definitivas e inmodificables, admitiendo excepciones fundadas en razón de conexidad o economía procesal, o aún de simple conveniencia que asi lo aconsejen."

En fs. 40 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido que fluye del dictamen glosado en la citada foja.-
2.) Estas actuaciones fueron promovidas por la actora con el objeto de reclamar una suma por daños y perjuicios contra los demandados: L.D.G., F. A. G., S.L. D., L. A. D., L.H. SA, R. SA, R. M. SA, R. O. SA, V.d.l.L. SA, S. S. SA, B. SA, E.G., S. E.O. y S.E.O., por resolución intempestiva del contrato de distribución de los productos identificados como «R.» o «R.d.l.M.». Asimismo, demandó la declaración de inoponibilidad de la personería jurídica de las sociedades demandadas, conforme art. 54 de la ley 19550, señalando que dichas compañías sólo habrían servido para encubrir al verdadero y único dueño de la productora de las mercancías que eran objeto del convenio de distribución, el Sr. L.D. G..

Indicó que la relación con esta última persona comenzó el 6 de abril de 1988 y se mantuvo hasta el 9/9/08 en que se le comunicó que la habían dado de baja como distribuidora.
Fundó su pretensión en constancias habidas en el concurso preventivo de R. SA, el cual se encontraría en la etapa prevista por el art. 48 LCQ y tramita por ante el Juzgado en lo Comercial N° 16, solicitando la radicación de estas actuaciones por ante dicho Tribunal por razones de conexidad.

Señálase que, con anterioridad, esta Sala intervino en el proceso por un conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el juez titular del Juzgado N° 15 sorteado primigeniamente y el Titular del Juzgado N° 10, fallando a favor de este último. Dicho conflicto tuvo una causal distinta a la que motiva esta nueva intervención de la Sala, sin que constituya óbice para tratar la cuestión, lo decidido anteriormente a fs. 30.-

Así, el conflicto que debe resolver esta Sala se produjo en virtud de que el juez a cargo del Juzgado N° 15 consideró que las presentes actuaciones debían tramitar por ante el Juzgado del concurso de R. SA por existir conexidad entre ambos procesos y, que la presente acción podría influir en el resultado del concurso.
Tal consideración no fue acogida por el Titular del Juzgado N° 16 quien no aceptó el ofrecimiento de competencia de su colega.

3.) Pues bien, cabe señalar en primer lugar que si bien la resolución del contrato por el cual se reclama en autos fue posterior a la presentación del concurso preventivo de R. SA, lo cierto es que la relación que tendría la actora con la concursada se originaría en el año 1988, por lo que abarcaría el período preconcursal y aún aquél durante el cual ha estado tramitando el concurso.
Ante este marco, visto el estadio del proceso concursal y siendo que parte del objeto de autos consiste en la declaración de la inoponibilidad de la personería jurídica de la sociedad concursada R. SA, se estima que asiste razón al juez a cargo del Juzgado N° 15 en cuanto a que la sentencia que se dicte en autos puede llegar a afectar situaciones jurídicas que son materia del trámite del concurso.
Por ende, resulta conveniente que sea el juez del concurso quien entienda en estas actuaciones, dado que a éste compete el control y la preservación del patrimonio del concurso, tanto mas si la solución se impone por razones de conexidad y economía procesal (conf. esta CNCom, Sala D, 30/3/90, «A.F. SA c/C.SA s/ ordinario»; íd. Sala C, 5/5/92, «H.R. c/F.A.R.P.SAIC s/ ord.»; íd. Sala C, 22/12/95, «C.A. s/inc. desalojo Est. D. SCA.»).-
Ello así también, pues, más allá de la relevancia que las reglas sobre radicación por turno o sorteo revisten para un adecuado reparto del trabajo entre los tribunales, éstas de manera alguna resultan definitivas e inmodificables, admitiendo excepciones fundadas en razón de conexidad o economía procesal, o aún de simple conveniencia que asi lo aconsejen (conf. esta CNCom, Sala C, 5/12/90, «P. SAIyC s/ concurso preventivo»).-
Por todo lo cual, estímase que corresponde en el caso, dirimir el conflicto negativo de competencia en favor del Señor Juez titular a cargo del Juzgado Comercial N° 15.-

4.) Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, se RESUELVE:

a) Resolver la contienda negativa de competencia suscitada en autos en favor de la postura asumida por el Sr. Juez a cargo del Juzgado en lo Comercial N° 15.-

b) Disponer la consecuente radicación de las presentes actuaciones por ante el Juzgado del Fuero N° 16, Secretaría N° 32.

Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho y comuníquese por oficio al Juzgado del Fuero N° 15, a fin de poner en conocimiento de su titular lo aquí resuelto, con copia de la presente.

Oportunamente, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo titular del Juzgado N° 16 disponer la notificación del caso con copia de la presente resolución. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.

María Verónica Balbi
Secretaria

Visitante N°: 26468038

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