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Buenos Aires, Miércoles 26 de Mayo de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad Familiar. Accionista: Restricción al Derecho a la Información. Remoción de Administradores: Rechazo. Verosimilitud del Derecho – Peligro en la Demora. Medida Cautelar: Designación de Veedor Informante – Caución Real. Procedencia. CAUSA: SELENER, JORGE OSCAR C/ BRANA S.A. S/ MEDIDA PRECAUTORIA FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL – Juzg. 2 - Sec. 4. 10349/09 «Las circunstancias reseñadas en el marco de los elementos de convicción aportados …sin oír a la contraparte revelarían que tienen algún asidero las denuncias formuladas.» «Ello justifica considerar sumariamente acreditada la «verosimilitud del derecho» alegado.» «El «peligro en la demora» surge de los mismos elementos analizados hasta aquí, pues el transcurso del tiempo sin el debido acceso a la información es susceptible de materializar el perjuicio que se intenta evitar, resultando la eventual sentencia definitiva, insusceptible de volver las cosas a su estado anterior.»


Buenos Aires, 29 de junio de 2009.

Y VISTOS:
1. Apeló en subsidio el demandante contra la resolución de fs. 156/159 mantenida a fs. 163, en la que se rechazaron las medidas cautelares que solicitó.
Sostuvo el recurso con el escrito agregado a fs. 160.
2. a) El requirente, que invocó ser accionista de Brana S.A., describió los antecedentes de la constitución de la sociedad en el año 1978 entre su progenitor y sus hermanos. Expuso que su padre fue quién ejerció la presidencia desde la fundación del ente y hasta su fallecimiento en el año 2006, momento en el cual asumió en dicho cargo su hermana, Luisa Raquel Solener. Dijo que, como desde hace más de 22 años vive en Israel, nunca participó de las decisiones y desenvolvimiento de la compañía. Agregó que a partir de la muerte de su padre, los restantes socios habrían decidido repartir el activo de la sociedad y disolverla, a raíz de lo cual comenzaron las tratativas, que se frustraron por discrepancias que la situación generó. Expuso que a partir del año 2007 solicitó infructuosamente que se le permita el acceso a la documentación de la sociedad; y refirió que actualmente se están explotando comercialmente diversos inmuebles pertenecientes al ante, sin que a su parte se le otorgue participación.

Anunció que promovería demanda ordinaria por daños y perjuicios a sus consocios, reclamando además rendición de cuentas y entrega de los dividendos resultantes del giro comercial. En ese contexto solicitó: a) el embargo sobre ciertos bienes inmuebles de la sociedad; b) la inhibición general de bienes de las restantes socias; y c) la intervención en grado de veeduría.
El juez rechazó la totalidad de las medidas solicitadas, considerando no satisfechos los recaudos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

b) Destácase ante todo que, como al fundar su queja el requirente centró sus agravios en la restricción al derecho a la información sobre el giro comercial de la empresa por parte de los demandados, el análisis de la cuestión quedará limitado a la procedencia de la designación de un veedor con el objeto de que de noticia de los negocios sociales.

Sentado lo anterior, señálase que las medidas cautelares que pueden dictarse respecto de entes societarios, encuentran regulación en la ley 19.550 y en el Código Procesal. En este último ordenamiento, a través de la reforma implementada por la ley 22.434, se consagró normativamente la posibilidad de disponer las medidas previstas en la Sección 4 del Capítulo III del Código citado, además de las contempladas en la legislación de fondo (art. 222).

Quedó así establecida la preeminencia de la legislación societaria, mas no descartada la aplicación de la normativa del rito cfr. Palacio, «Derecho Procesal Civil», t. VIII, 1289, b), p. 203; y CNCom. Sala E, «Kispia S.A. c/ Donati Hnos. C.I.I.E.S.A. s/ inc. de medidas cautelares», del 31/10/88).

Tales consideraciones han llevado a este Tribunal bien que con una integración distinta, pero cuyo criterio comparten los vocales que actualmente lo componen a prescindir de la promoción de la acción de remoción de los administradores y del peligro grave para la sociedad derivados de actos u omisiones de aquellos, recaudos que no estimaron determinantes cuando lo que se perseguía era controlar la marcha de la sociedad a fin de preservar los derechos sociales del afectado, restringidos por la negativa a permitirle su ejercicio (cfr. «Vila, Norberto Damián c/ Instituto de Nefrología Bs. As. S.A. y otro s/ sumario s/ inc. art. 250», del 13/6/91; íd., «Lobbosco, Héctor Francisco c/ Masino S.R.L. s/ medida precautoria», del 29/11/89).

c) La situación precedentemente descripta se configuraría primafacie en el caso, toda vez que los elementos de prueba aportados dan cuenta del carácter de accionista del actor y del hecho de haber mediado requerimientos epistolares y notariales de información que no habrían sido atendidos (v. título accionario agregado a fs. 3; contrato constitutivo de la sociedad obrante a fs. 4/15; notas de fs. 57/60 y 62/65; actas notariales de fs. 67/69 y 74/75; y Cartas Documento de fs. 70 y 72).

Las circunstancias reseñadas en el marco de los elementos de convicción aportados por el solicitante, desde la óptica de apreciación preliminar que supone toda cognición cautelar y con la lógica limitación que implica su apreciación sin oír a la contraparte revelarían que tienen algún asidero las denuncias formuladas.
Ello justifica considerar sumariamente acreditada la «verosimilitud del derecho» alegado.
El «peligro en la demora» surge de los mismos elementos analizados hasta aquí, pues el transcurso del tiempo sin el debido acceso a la información es susceptible de materializar el perjuicio que se intenta evitar, resultando la eventual sentencia definitiva, insusceptible de volver las cosas a su estado anterior.

Como consecuencia de ello y sin perjuicio de lo que pueda decidirse en su oportunidad una vez oída la contraria se admitirán los agravios y se concederá la medida cautelar de intervención pretendida.

d) Se dispondrá la designación de un veedor informante (CPr.: 224), quedando deferido al a-quo el nombramiento del mismo, para lo cual deberá tener en cuenta lo dispuesto por el CPr.: 225,2.

El funcionario sujetará su actuación a las siguientes pautas: (i) actuará sin injerencia alguna en la administración de la sociedad; (ii) tendrá derecho a pedir toda la información que sea necesaria para llevar a cabo su cometido, verificando especialmente el estado de los bienes, negocios, actividades y operaciones; y (iii) desarrollará su labor en un plazo máximo de 60 días y brindará informes quincenales de su gestión.

Teniendo en cuenta las particularidades de la cuestión, los perjuicios que la medida puede ocasionar a la demandada, así como las eventuales costas causídicas (CPr.: 225, 4), se fija como caución real la suma de $ 10.000, que deberá prestar el actor a satisfacción del Tribunal de grado.

3. Por lo expuesto, admítense los agravios y revócase la decisión apelada con el alcance de disponer la designación de un interventor informante, encomendándose al juez de grado la designación del funcionario respectivo, quien una vez satisfecha la contracautela cumplirá con las funciones indicadas infra.

Devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr.: 36, 1).
Los doctores Miguel F. Bargalló y Bindo B. Caviglione Fraga actúan de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos de esta Cámara del 22/7/08 pto. III y del 27/8/08 pto. VI, respectivamente.
El doctor Sala no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).

MIGUEL F. BARGALLÓ
BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA
VALERIA PÉREZ CASADO Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 26435910

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