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Buenos Aires, Miércoles 23 de Julio de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
“Desde esta perspectiva, los asientos contables en los libros de comercio constituyen prueba a favor de su dueño cuando el adversario no presenta asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena o concluyente (art. 63, ap. 3 del Cód. de Comercio). Asimismo, dispone el citado artículo que sus asientos prueban contra los comerciantes a quienes pertenecen los libros aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario, pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que lo perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba -tal es el supuesto de autos-, estará a las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado. En definitiva, sostiene Fernández Gómez Leo que la prueba es indivisible en el sentido de que el adversario del dueño de los libros no puede aceptar sólo los asientos favorables a su pretensión y desechar los contrarios a ella (cfr. Fernández Gómez Leo, «Tratado Teórico - Práctico de Derecho Comercial”, T. II, Ed. Depalma, Bs. As., 1985, pág. 151). Repárese que la actora ofreció como prueba la pericia contable sobre los libros de su contraria, más omitió ofrecer sus propios asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena o concluyente, razón por la cual ha de estarse a los resultados combinados que presenten todos los asientos de la accionada relativos al punto cuestionado, ello en los términos de la disposición legal precitada.» FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre de dos mil siete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados «VICENTE MANZI E HIJOS S.A.C.I.F. (SU QUIEBRA) C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO» (Expte. N° 183.181, Registro de Cámara N° 14.373/03), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 15, Secretaría Nro. 30, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 1 (a cargo de la Doctora Isabel Míguez), Vocalía N° 3 (a cargo de la Doctora María Elsa Uzal) y Vocalía N° 2 (a cargo del Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers).
Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Isabel Míguez dijo:

I. Los hechos del caso:

1) Vicente Manzi e Hijos S.A.C.I.F. (en adelante, Vicente Manzi) -por intermedio del síndico de la quiebra- promovió acción ordinaria contra Volkswagen Argentina S.A. (en adelante, Volkswagen) por cumplimiento de contrato a fin de obtener la entrega de treinta unidades Volkswagen Gol cero kilómetro cuyos modelos y características detalló en el escrito inaugural. Subsidia-riamente, y para el supuesto de que ello fuera de cumplimiento imposible solicitó que se condenara a la demandada a abonar su valor, con más los intereses desde la fecha de emisión de las facturas y hasta su efectivo pago. Solicitó además, los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la accionada.
Sostuvo que el objeto social de la ahora fallida fue, desde su creación, la comercialización de vehículos, revistiendo la calidad de concesionario de distintas terminales automotrices, tales como industrias Kaiser Argentina S.A., Chrysler Argentina S.A., Autolatina S.A. y, durante su último período de existencia, Volkswagen Argentina S.A.
Relató que Vicente Manzi señaló, como parte de su activo, el mentado lote de treinta automotores 0 km., ubicados en la planta de la demandada sita en General Pacheco. Es por ello que, en resguardo del activo falencial, remitió a la demandada carta documento de fecha 26.10.99, informándole tal circunstancia y que la sindicatura se constituiría en el domicilio de aquélla a fin de tomar posesión de ellos.
Señaló que Volkswagen contestó dicha misiva mediante carta documento del 9.11.99, rechazando que dichos bienes integraran el patrimonio de la fallida, aduciendo que: a) respecto de dichas unidades sólo había mediado una «facturación proforma», b) que los certificados de fabricación o importación nunca salieron de la compañía, c) que sin la tradición de tales instrumentos nunca pudo verificarse la existencia de la compraventa y d) que Vicente Manzi rechazó paulatinamente la posibilidad de adquirir las unidades en cuestión, lo que motivó la anulación de las facturas con fecha 12.07.99 y la posterior venta de los vehículos a otros concesionarios. Agregó que por nota del 8.11.99 la demandada dio cuenta de una nueva facturación de las unidades a otros concesionarios.
Por su parte, explicó la operatoria comercial habida entre las partes, basada en la sujeción de Vicente Manzi a los requerimientos de su contraria. quien le imponía sus modalidades operativas.
Indicó que el procedimiento menos frecuente era la compra de unidades al contado, abonándose en forma anticipada a la entrega de la unidad.
Destacó, asimismo, que otra modalidad utilizada era la compra de unidades financiadas, consistente en que la accionada por intermedio de Volkswagen Compañía Financiera S.A., posibilitaba la adquisición de vehículos mediante un empréstito otorgado a través del sistema “floor plane” -o crédito flotante- que establecía. un tope de financiación autorizado al concesionario para la compra de las unidades remesadas.
Puntualizó así que en el marco de la referida operatoria 1a demandada ofreció a Vicente Manzi -como integrante de su red comercial y con la mentada asistencia crediticia -una operatoria especial para adquirir unidades que se denominó Promoción Gol II, a cuya descripción me remito brevitatis causae.
En definitiva, destacó que, una vez cumplimentados por la pretensora los trámites de estilo, y obtenida la financiación, la demandada facturó las unidades en clara demostración de su aceptación. No obstante ello, los vehículos -según adujo- nunca le fueron entregados.
2) Corrido el traslado de la demanda, compareció a juicio Volkswagen Argentina S.A. solicitando el rechazo de la acción, con costas (v. fs. 218/228).
Tras efectuar un pormenorizado desconocimiento de los hechos y el derecho invocados en el escrito de inicio, en particular, negó que: a) que su parte hubiera incumplido obligación contractual alguna respecto de la actora, b) que la obligación asumida hubiera consistido en la entrega de treinta unidades cero kilómetro y que éstas formaran parte del activo de la pretensora, c) que la actora hubiera adquirido las unidades en forma legítima y que se hubiera pagado su precio, d) que su parte debiera entregar los mentados rodados, e) que Vicente Manzi hubiera dado cumplimiento a las obligaciones existentes a su cargo, f) que las facturas cumplieran con las formalidades legales, que éstas fueran originales y que hubieran sido entregadas a Vicente Manzi, g) que Volkswagen Compañía Financiera S.A. hubiera otorgado asistencia crediticia para la operación de referencia, h) que la operación hubiera sido de contado, i) que las facturas hubieran sido debitadas de la cuenta que Vicente Manzi poseía con Volkswagen Compañía Financiera S.A. y j) la autenticidad de los documentos identificados como anexos D, E y F.
Opuso excepción de incumplimiento contractual con fundamento en que mal podía demandar el cumplimiento de un contrato la parte que lo había incumplido.
Sostuvo que las relaciones entre concedente y concesionario se regían por el Reglamento para Concesionarios, agregando que Volkswagen Compañía Financiera S.A. posibilitaba la obtención de préstamos dinerarios y financiación a los concesionarios para la compra de automotores, repuestos, etc.
En tales condiciones, recalcó que la relación existente entre las partes fue anulada en forma voluntaria; aclarando que luego de remitirse el triplicado de la facturas, el concesionario debió haber abonado las unidades en efectivo o mediante el otorgamiento de un crédito irrevocable a satisfacción de la concedente, como requisito previo a la entrega, oportunidad en que se remesaban los originales de las facturas así como los certificados de importación - exportación.
Explicó que Vicente Manzi no obtuvo el crédito de la compañía financiera atento el estado de insolvencia en que se encontraba desde aquella época, razón por la cual su parte reservó las unidades pretendidas a la espera de su pago por otra vía, o sea, de contado. Como prueba ello, sostuvo que las unidades fueron facturadas el 31.05.99, remitiéndose a la concesionaria el triplicado de las facturas. Indicó, al respecto, que los originales de tales instrumentos, así como los certificados de fabricación importación y las unidades propiamente dichas nunca fueron entregados a la accionante, toda vez que ésta no había obtenido crédito de la financiera, no había pagado las unidades de contado, es decir, que no las había adquirido.
Alegó que, a mediados de julio de 1999, su parte le habría exigido una definición en cuanto a la obtención de los vehículos, contestando la actora que tenía graves dificultades económicas y que Volkswagen decidiera que hacer con éstos.
Como consecuencia de ello, indicó que comenzaron a anular las facturas y a re-facturar los automotores a otros concesionarios, con excepción de una unidad que fue entregada a la fallida en reemplazo de otra pendiente de entrega por el sistema de planes de ahorro previo, ya que la originariamente remesada habría sido -según adujo- vendida fraudulentamente por Vicente Manzi a un tercero antes del decreto de quiebra.

II. La sentencia:

La Señora Juez de grado rechazó la demanda deducida por Vicente Manzi e Hijos S.A.C.I.F. con imposición de las costas a su cargo en su condición de vencida.
Fundó su decisión en que no existía previsión legal que autorizara a mantener vigente un contrato cuando la condición a la que quedó sometido no llegó a concretarse. En tal sentido, señaló que no podía válidamente sostenerse que asistía derecho a la entrega de los efectos vendidos cuando paralelamente no se había pagado el precio.
Argumentó que la pericia contable de fs. 512/6 revelaba que las facturas objeto de la litis no figuraban como pagas, lo que fue confirmado con las declaraciones de los testigos Fernández Pelayo y Gavric.
Por último, concluyó en que del informe producido por la financiera a fs. 457 se desprendía que, en el año 1999, no se había otorgado a Vicente Manzi crédito alguno para compra de las treinta unidades Gol, lo que se hallaba confirmado por los dichos de Rossanigo, razón que sella la suerte del litigio.


(Continúa en la próxima edición)

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