JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Concurso: Crédito: Pago de Dividendo Distribución - Heredero Forzoso. Cónyuge: Acreditación del Vínculo con el Fallecido.
CAUSA: PRODUCTOS LA VASCONGADA S.A. S/QUIEBRA
FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Juzg. 26 - Sec. 52
...cabe recordar que en virtud del art. 3417 del Cód. Civil el heredero continúa la persona del causante, sin que haya intervalo de tiempo entre la muerte y la transmisión, de modo que el heredero es dueño de las cosas que eran de propiedad del causante y acreedor de quienes eran sus deudores, con excepción de los derechos que no se transmiten por sucesión. Dentro de esos derechos se encuentra lo relativo a la administración del acervo hereditario.
En este contexto, atendiendo que la recurrente ha acreditado el vínculo que la unía con el beneficiario del dividendo, así como su carácter de heredera forzosa, y siendo que ha prestado declaración jurada de que no existe otro heredero con vocación a dicho crédito, no se advierte óbice para autorizar el pago a nombre de la recurrente. Tal solución se condice con las normas contenidas en la Ley del Contrato de Trabajo (arts. 123, 149, 156 y 262 LCT).
Máxime atendiendo el carácter alimentario que tienen las acreencias de origen laboral, que no se compadece con la exigencia de un trámite sucesorio previo.
PODER JUDICIAL DE LA NACION
Buenos Aires, 18 de octubre de 2007.
Y VISTOS:
1) Apeló la Sra. Delfina Ercilia Medina la resolución dictada a fs. 6670 en cuanto no autorizó el pago del dividendo atribuido a su cónyuge Eudoro Leoncio Pacheco, ordenando que se promoviere juicio sucesorio.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 6690/1 y fueron contestados por la sindicatura a fs. 6695.
Por su parte la Sra. Fiscal General se abstuvo de dictaminar por las razones invocadas a fs. 6710.
2) Se agravió la recurrente porque no se ordenó a su nombre el pago del dividendo constituido a favor de quien fuera su cónyuge, cuando acreditó la relación que lo unió con el acreedor. Indicó que el crédito en cuestión tiene origen en una sentencia laboral fundada en los términos de la ley 9688, la que establece que para el reclamo del cobro de los créditos allí comprendidos no es necesario la iniciación de sucesorio, siendo suficiente acreditar el vínculo de parentesco. Agregó que la sindicatura no ha objetado su pretensión, y que no existen otros derechohabientes que pudieran reclamar el crédito en cuestión.
3) Pues bien, en autos, se presentó la Sra. Delfina Ercilia Medina solicitando que se la autorizara a percibir el dividendo constituido a favor de Eudoro Leoncio Pacheco. Acompañó a los fines de acreditar el vínculo invocado los certificados de matrimonio y de defunción (fs. 6535/6), declarando bajo juramento ser la única heredera de aquél (fs. 6622 in fine). Asimismo, denunció no haber iniciado sucesión (fs. 6605).
La Magistrada de Grado en la resolución apelada, si bien reconoció que la cónyuge supérstite toma posesión de pleno derecho de los bienes del causante sin formalidad ni intervención judicial (art. 3410 Cód.Civil), entendió que era necesario la apertura del sucesorio, atento que podrían existir otros parientes con vocación hereditaria que no pueden tomar posesión de la herencia sin pedirla a los jueces y justificar su título a la sucesión (art. 3412 Cód. Civil).
4) De las constancias agregadas en autos surge que la recurrente ha acreditado debidamente su vinculación con el Sr. Eudoro Leoncio Pacheco, quien resulta beneficiario de un dividendo por la suma de $ 16.329,97 (fs. 6298).
Así en su carácter de cónyuge del acreedor, cuestión que no ha sido objetada por la sindicatura, ésta reviste el carácter de heredera forzosa. Asimismo, la recurrente ha declarado bajo juramento que no existe otro heredero del causante.
En este marco, cabe recordar que en virtud del art. 3417 del Cód. Civil el heredero continúa la persona del causante, sin que haya intervalo de tiempo entre la muerte y la transmisión, de modo que el heredero es dueño de las cosas que eran de propiedad del causante y acreedor de quienes eran sus deudores, con excepción de los derechos que no se transmiten por sucesión. Dentro de esos derechos se encuentra lo relativo a la administración del acervo hereditario.
En el caso de la cónyuge, luego de la reforma de la ley 17711, ésta adquiere la posesión hereditaria de pleno derecho. En efecto el art. 3410 del Cód. Civil dispone que, cuando la sucesión tiene lugar entre cónyuges, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión o su llamamiento a la herencia. Es decir, le basta acreditar el mencionado vínculo con el causante, a través de las constancias expedidas por los registros civiles, para poder ejercer todas las acciones y derechos en que han sucedido (Córdoba-Levy-Solari-Wagmaister, «Derecho Sucesorio «, T. II, pág. 23 y sgtes). Así, antes de la declaratoria de herederos puede ejercer todas las acciones que dependan de la sucesión, demandar y ser demandados (a contrario sensu art. 3414 Cód. Civil).
5) De otro lado, la recurrente ha denunciado que el crédito verificado en auto proviene de una indemnización en los términos de la ley 9688, esto es por accidente de trabajo, lo que no ha sido rebatido por la sindicatura.
En este contexto no puede olvidarse que la ley 24028 que derogó la ley 9688, en su artículo octavo dispone que las indemnizaciones allí contempladas corresponden al trabajador o, sus causahabientes, éstos últimos conformados por las personas enumeradas en el Art. 38 de la ley 18.037 y sus modificaciones. Agrega dicha norma que, para el reclamo de la indemnización, bastará con la simple acreditación del vínculo de parentesco que se invoque y demás requisitos que podrá establecer la reglamentación.
La cónyuge supérstite se encuentra incluída en el inciso primero del art. 38 de la ley Ley 18037.
Así, para el reclamo de las indemnizaciones allí previstas no resulta necesario la declaratoria de herederos, siendo requisito necesario solamente acreditar el vínculo alegado.
6) En autos no se está reclamando estrictamente una indemnización prevista en las normas referenciadas, pues el crédito insinuado en esos términos ya fue verificado en la quiebra a favor del causante, sino que se pretende el cobro de un dividendo concursal.
Sin embargo, no puede obviarse el origen del crédito reconocido, y cuyo pago se ha ordenado realizar.
En este contexto, atendiendo que la recurrente ha acreditado el vínculo que la unía con el beneficiario del dividendo, así como su carácter de heredera forzosa, y siendo que ha prestado declaración jurada de que no existe otro heredero con vocación a dicho crédito, no se advierte óbice para autorizar el pago a nombre de la recurrente. Tal solución se condice con las normas contenidas en la Ley del Contrato de Trabajo (arts. 123, 149, 156 y 262 LCT).
Máxime atendiendo el carácter alimentario que tienen las acreencias de origen laboral, que no se compadece con la exigencia de un trámite sucesorio previo.
7) Por lo expuesto, y oída la Sra. Fiscal General, esta Sala
RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación dispuesto por Delfina Ercilia Medina, y por ende, revocar la resolución dictada a fs. 6670, autorizando el pago a la recurrente del dividendo atribuido a Eudoro Leoncio Pacheco.
Imponer las costas en el orden causado, atento que la sindicatura no se ha opuesto al presente recurso (art. 68, segundo párrafo CPCC).
Notifíquese a la Sra. Fiscal General, y devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso. La Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse excusada (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez. Ante mí: María Verónica Balbí. Es copia del original que corre a fs. 6711/6712 de los
autos de la materia.
Ministerio Público de la Nación
Juz 26- Sec 51- Sala A n° 8380/95
«Productos La Vascongada S.A. s/ quiebra» (FG n° 99.391)
Excma. Cámara:
Observo que las cuestiones traídas a conocimiento de ese tribunal versan sobre aspectos de hecho y prueba y derecho común que no afectan el interés de la masa, sino sólo el interés particular del apelante.
Tales tópicos no ponen en juego normas concursales y, por ende, son ajenas a los intereses cuyo resguardo tengo encomendado.
En consecuencia, concluyo que no se encuentra comprometido en el sub lite el interés general cuya tutela me incumbe (art. 120 Constitución Nacional) y que los autos están en condiciones de ser resueltos por V.E..
Dejo así contestada la vista conferida.
Buenos Aires, octubre 9 de 2007.
ALEJANDRA GILS CARBO FISCAL GENERAL