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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 11 de Agosto de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Medida Cautelar: Concedida sin haberse Acreditado la Verosimilitud del Derecho. Cesión de Derechos: Partes de Interés – 69,3 % del Capital Social y Votos de una Sociedad de Transporte de Pasajeros. Contrato de Gerenciamiento: Incumplimiento Contractual – Explotación Utilizando Otra Sociedad – Explotación Concedida. Requisitos de Procedencia de una Medida Cautelar: Acreditación de Verosimilitud del Derecho Invocado – Peligro en la Demora. Inconducente. Causa: DERUDDER GUILLER-MO DIEGO Y OTRO C/ VIA BARILOCHE SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION Fallo: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. Juzg. 5 Sec.10 “…se advierte que el contrato por el cual se acciona se trata de un complejo contrato bilateral en el que constan obligaciones recíprocas, respecto de las cuales ambas partes alegan el incumplimiento de la contraria.” “…apreciándose controvertida la acreencia en que se basa la pretensión, no se advierte acreditada, prima facie y dentro del estrecho marco cognoscitivo del proceso en este estudio del trámite, la verosimilitud del derecho invocado, para mantener el embargo decretado por la juez de grado.”


PODER JUDICIAL DE LA NACION




Buenos Aires, 23 de noviembre de 2009.-
Y VISTOS:
1) Apeló la accionada la resolución copiada a fs. 137/40 que hizo lugar al embargo solicitado.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 161/5, el que fue contestado a fs. 166/73.-

2) Se agravió la recurrente porque se dictó la medida cautelar sin haberse acreditado ni la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora. Señaló que el contrato reconocido y que obra a fs. 7/9 de los autos principales fue suscripto con el actor Derudder sin que se haya acreditado la cesión invocada por éste a favor del Sr. Olivera. Indicó que no se acreditó el cumplimiento de las obligaciones a cargo del actor, pues éste, a los fines de cumplir con el adelanto de fondos contemplado en la cláusula 4.2. del convenio acompañó un cheque certificado cuya validez no alcanzaba a cubrir los plazos mínimos que llevaría la operación comercial acordada, conforme los plazos establecidos en los arts. 48 y 49 de la ley 24452. Manifestó que, por otro lado, tampoco se encontrarían cumplidas las obligaciones emergentes de las cláusulas cuarta, punto 4.3., sexta y séptima del convenio, ni se habría acreditado que los actores hayan abonado monto alguno con motivo del ejercicio de la opción de compra. Finalmente se quejó porque no se habría demostrado el peligro en la demora.

3) Sentado ello, cabe señalar que en autos la parte actora entabló demanda de cumplimiento contractual contra Vía Bariloche SA, Nestor O. Carral y Gonzalez Tarabelli SRL alegando su incumplimiento contractual.
El actor Guillermo Derudder celebró con los demandados, el 18/10/07, un convenio que tenía por objeto la cesión a favor de aquél de derechos relacionados con «La Nueva Estrella SCC», empresa dedicada al transporte público de pasajeros por vía terrestre. En dicho acuerdo se pactó: a) la cesión por parte del Sr. Carral a favor del Sr. Derudder de la opción para adquirir partes de interés equivalenes al 69,3% del capital social y votos de «La Nueva Estrella SCC»; b) la cesión por parte de Via Bariloche SA a favor del Sr. Derudder del «Contrato de Gerenciamiento» mediante el cual explotaba las trazas y/o recorridos de titularidad de «La Nueva Estrella SCC».
Manifestaron los actores que las cesiones no fueron llevadas a cabo por la actuación obstaculizadora de los demandados, quienes habrían pretendido seguir con la explotación de las trazas involucradas.
Relataron que el Sr. Derudder ejerció la opción en beneficio del cesionario Miguel Angel Olivera -coactor-, por lo que debió abonarse el precio previsto en el convenio en cuestión, esto es la suma de U$S 867.000, lo que ocurrió el 27/12/07. Indicó que, conforme surge del convenio, los demandados Carral y Via Bariloche debían devolver el 50% del monto abonado, es decir la suma de U$S 433.500, cuyo reclamo es objeto de esta acción.
Por otra parte, los actores reclaman, además, el pago de la suma de U$S 867.000 en concepto de multa acordada en el artículo octavo del convenio. Ello con base en el incumplimiento por parte de los demandados de las obligaciones asumidas, pues los actores tomaron conocimiento de que el 10/12/07, a los dos meses de la firma del convenio, los demandados habrían celebrado con «La Nueva Estrella SCC» un contrato de gerenciamiento, mediante el cual se adjudicaron la explotación de todas las trazas y recorridos de aquella por el plazo de 10 años, utilizando para ello otra sociedad llamada «Expreso Tigre Iguazú SRL».
Solicitaron, como medida precautoria, se trabara embargo sobre sumas, títulos y valores que los demandados Vía Bariloche SA y Carral tuvieran en las entidades financieras detalladas a fs. 149 vta de los autos principales que se tienen a la vista.
La Sra. Juez de Grado hizo lugar a la medida pretendida, entendiendo que se había acreditado la existencia del contrato base de la presente acción, y que, prima facie, con la documentación agregada se habría demostrado el cumplimiento de los actores de las obligaciones a su cargo.

4) Es requisito de procedencia de las medidas cautelares la acreditación de la verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora. El primero de dichos recaudos está regido por la apariencia que presente el pedido respecto de la probabilidad de que el derecho exista y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite.-
El peligro en la demora significa que debe existir un temor grave y fundado en el sentido de que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore, o sufra un menoscabo, durante la sustanciación del proceso. De este modo, se trata de evitar que la sentencia a dictarse sea una mera declaración, sin posibilidad de cumplimiento concreto.-
En el caso de autos, debe señalarse que de la documentación acompañada y del relato efectuado por los actores en el escrito de inicio no se observa, prima facie y dentro del estrecho marco cognoscitivo de la presente, acreditada la verosimilitud del derecho para mantener la medida pretendida con la latitud que resulta de menester.
Véase que los argumentos vertidos por la demandada, a los fines de que se deje sin efecto la medida cautelar decretada radican en que el actor Derudder, no habría cumplido con sus obligaciones, como ser el adelantar los fondos necesarios para ejercer la opción, pues el plazo de validez del cheque certificado ofrecido por el actor no habría sido suficiente para la realización de la operatoria. Añadió que existirían otros incumplimientos de parte del accionante por los que se habría promovido una acción judicial.
Así, con las constancias que tiene en esta instancia la Sala, se advierte que el contrato por el cual se acciona se trata de un complejo contrato bilateral en el que constan obligaciones recíprocas, respecto de las cuales ambas partes alegan el incumplimiento de la contraria.
Es que aún cuando el actor alega haber cumplido con el adelanto de fondos acordado, la demandada señaló que el medio utilizado no era el apropiado para el tiempo que irrogaría la operación en cuestión, resultando improcedente en esta instancia adentrarse en dicha cuestión, pues ello es materia de fondo que deberá resolverse al dictarse sentencia y no podría ser merituado por esta Alzada dentro del estrecho marco cognoscitivo que importa una medida cautelar.
También se observa que la demandada acusa que, pese a estársele reclamando el reintegro del 50% del precio de la opción, en los términos del artículo 4.2 del convenio, los actores no acreditaron por ningún medio haber abonado monto alguno con motivo del ejercicio de la opción de compra.
Es por ello que, apreciándose controvertida la acreencia en que se basa la pretensión, no se advierte acreditada, prima facie y dentro del estrecho marco cognoscitivo del proceso en este estudio del trámite, la verosimilitud del derecho invocado, para mantener el embargo decretado por la juez de grado.
Corresponde, pues, acoger el recurso de la accionada y revocar la cautelar dispuesta en autos.

5) Atento los fundamentos vertidos por esta Sala para resolver el presente recurso, se estima que resulta incoducente, a los fines de la materia recursiva, expedirse sobre el planteo de la accionada obrante a fs. 385 de los autos principales, en torno de la agregación de documentación por parte del actor junto con su contestación de memorial.
Ello, sin perjuicio de lo que pudiera disponer el juez de grado, en su oportunidad, acerca de la virtualidad de la agregación de tales documentos a los fines del trámite del proceso.

6) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Acoger el recurso interpuesto y, por ende, revocar la resolución copiada a fs. 137/40 en lo que ha sido materia de agravio.
Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo dispongan las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). María Elsa Uzal, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 210/12 de los autos de la materia.

María Verónica Balbi
Secretaria

Visitante N°: 32338122

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