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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 17 de Agosto de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
“…se verifica que se dan los extremos exigidos para concluir de modo favorable en la existencia de pretensiones conexas. Desde tal óptica y si bien no se dan cabalmente en la especie los recaudos establecidos en el art. 188 CPCCN (acumulación de procesos), lo cierto es que la conexidad no sólo se da cuando concurre la clásica triple identidad de sujeto, objeto y causa, sino cuando deriva de la conexidad entre los procesos implicados, bastando que las causas se hallen vinculadas por la naturaleza de las cuestiones invocadas, evitando así llegar a resoluciones contradictorias, situación subsanable únicamente disponiendo el conocimiento de dichos juicios ante un mismo magistrado, atento la conveniencia de preservar la unidad intelectual de apreciación.” “Se verifica pues, en la especie, la existencia de pretensiones conexas, las cuales, de ser sustanciadas separadamente, se correría el riesgo del pronunciamiento de decisiones contradictorias (conf. Palacio L., «Derecho Procesal Civil», Tº I, pág. 459).” Causa:PAPELERA AMERICANA SA C/ DISTALOS SA S/ ORDINARIO

PODER JUDICIAL DE LA NACION

Juzg. 2 Sec. 4. mab - 019707/2008

Causa:PAPELERA AMERICANA SA C/ DISTALOS SA S/ ORDINARIO

Fallo: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

Buenos Aires, 19 de Noviembre de 2009.-
Y VISTOS:

1.) Apeló la parte demandada el decreto dictado en fs. 188, por el que se rechazó la acumulación de estos obrados y la causa «Papelfin
SA c. Distalos SA s. Ordinario», en trámite por ante el Juzgado Comercial N° 22, con sustento en que no hay identidad de partes, pues con independencia de la relación de control a la que se alude en el escrito de inicio, las actoras en ambos procesos resultan personas jurídicas diferentes .-

Los fundamentos fueron expuestos en fs. 203/204, siendo respondidos por la accionante en fs. 207, quien propició la admisión del recurso articulado por la contraria.-
En fs. 212 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido de revocar la decisión impugnada.-

2.) La recurrente se quejó de lo decidido en la anterior instancia, alegando que el a quo no habría ponderado que entre ambos expedientes existe una ligazón de tal entidad, que de ser resueltos en forma independiente, existiría peligro de dictar sentencias contradictorias, con el consiguiente escándolo jurídico que ello importaría.-

3.) Del examen del escrito de inicio se desprende que Papelera Americana SA promovió demanda ordinaria por cobro de facturas contra Distalos SA, por la suma de $26.706,09 con más sus respectivos intereses. Indicó que, al igual que su controlante Papelfín SA, proveía a la demandada de mercaderías -papel-, quien con el tiempo fue realizando pedidos por montos cada vez mayores, llegando al máximo del crédito otorgado. Refirió que dejó de entregarle papel hasta que se abonaran las facturas impagas, lo cual no ocurió debiendo iniciarse la presente acción.-

Conferido el traslado de la demanda, Distalos SA lo contestó en fs. 177/184. Negó haber mantenido vinculación comercial con la accionante. Explicó que en el año 2006 adquirió, en el marco de un proceso de llamado público a mejorar ofertas en la causa «Basilio Parissi s. quiebra s. inc. de venta de inmueble», la propiedad sita en la calle Sarmiento N° 3035/3051 de esta Ciudad. Indicó que en oportunidad de tomar posesión del bien y como su parte no tenía intención de utilizar de inmediato el inmueble, celebró un contrato de comodato con el Sr. Gustavo Eduardo Maqueda -presidente de la firma Basilio Parissi SA- por el que se le cedió un sector de la propiedad, la cual tenía frente y entrada independiente -por Sarmiento 3051- a efectos de que desarrollara su actividad comercial. Afirmó que la actora no habría contratado con Distalos SA, sino con Gustavo Eduardo Maqueda, quien utilizaba el domicilio que figura en las facturas para su giro comercial.-
A su vez, de las constancias de la causa «Papelfin SA c. Distalos SA s. Ordinario», que en este acto se tienen a la vista, resulta que la actora accionó por el cobro de las facturas individualizadas en fs. 40/40vta., con base en el mismo íter descripto en estos obrados. De su lado, Distalos SA contestó la demanda en fs. 105/112, introduciendo la misma argumentación defensiva esgrimida en esta causa.-

4.) En mérito a la prevención que le cupo a la Sala «C» en el expediente respecto del cual se invocó la mentada conexidad, es claro que constituye un prius lógico en orden a establecer cuál es el Tribunal de Alzada que debe conocer en estos obrados, resolver el recurso articulado contra el rechazo del pedido de acumulación, es decir, determinar si concurre, o no, en la especie conexidad suficiente entre ambos procesos, que amerite que sea el mismo Juzgado el que conozca en los dos expedientes, criterio que determinará a su vez la pertinencia de la intervención de un mismo Tribunal de Alzada (esta CNCom, 27.10.09, «Giankis Ricardo Miguel c. D´Mode SA s. Ordinario»).-
Con este alcance entonces, es que esta Sala habrá de abordar la cuestión traída a su conocimiento.-

5.) El relato precedente revela que no hay identidad entre los sujetos activos de ambos procesos que difieren, como así tampoco entre los objetos demandados, aunque no es dable soslayar la existencia de un conflicto basado en la invocación de hechos y circunstancias que exhiben una similitud argumental que impone un semejante tratamiento.-

Ello sentado y del análisis supra efectuado, se verifica que se dan los extremos exigidos para concluir de modo favorable en la existencia de pretensiones conexas. Desde tal óptica y si bien no se dan cabalmente en la especie los recaudos establecidos en el art. 188 CPCCN (acumulación de procesos), lo cierto es que la conexidad no sólo se da cuando concurre la clásica triple identidad de sujeto, objeto y causa, sino cuando deriva de la conexidad entre los procesos implicados (esta CNCom Sala E, 28/06/89 «Sociedad Italiana de Beneficencia de Bs. As. c/ Stucchi, Judith s/ ejecutivo»), bastando que las causas se hallen vinculadas por la naturaleza de las cuestiones invocadas, evitando así llegar a resoluciones contradictorias, situación subsanable únicamente disponiendo el conocimiento de dichos juicios ante un mismo magistrado, atento la conveniencia de preservar la unidad intelectual de apreciación (esta CNCom. esta Sala A, 28.12.93, «Monzón, Hector s/ pedido de quiebra por Henke, Oscar»; íd., 29.05.08, «Scarpato Sergio Miguel c. Sasper SA y Otros s. Ordinario»; íd. Sala B, 16.3.95, «Datraoc SRL c/ Asistencia Médica Privada SAC»).-

Se verifica pues, en la especie, la existencia de pretensiones conexas, las cuales, de ser sustanciadas separadamente, se correría el riesgo del pronunciamiento de decisiones contradictorias (conf. Palacio L., «Derecho Procesal Civil», Tº I, pág. 459).-
Frente a estas consideraciones entonces, cabrá admitir el agravio ensayado sobre el particular.-

6.) Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Admitir el recurso interpuesto y, por ende, revocar el decreto apelado, disponiéndose la acumulación de la presente causa a los autos «Papelfin SA c/ Distalos SA s/ ordinario» por razones de conexidad, debiendo el Señor Juez disponer el modo en que habrá de materializarse esa acumulación y la modalidad bajo la cual habrá de proseguirse con la tramitación de ambos procesos (arg. arts. 189 y 194 CPCC).
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes y proveer en consecuencia. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). María Elsa Uzal, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 225 de los autos de la materia.
Valeria C. Pereyra
Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 32338058

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