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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 25 de Agosto de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Concurso-Quiebra: Fallido – Accionista de S.A. – Derecho Real de Prenda sobre las Acciones – Codeudores – Solidaridad. Prenda: Indivisibilidad. Entidad Bancaria: Acreedor Prendario – Venta Extrajudicial de las Acciones – Subasta Extrajudicial. Contrato de Prenda: Cláusula de Indivisibilidad. Entidad Bancaria: Facultades – Renuncia a la Solidaridad de la Deuda – Desautorizado a Disponer de la Divisibilidad del Monto Debido. Deuda del Fallido: Extinción de la Prenda. “…cobra vital relevancia la última parte de la referida cláusula 4, en cuanto dispone respecto de este procedimiento que el acreedor no está autorizado “a fijar un precio base de venta de las acciones que sea inferior a la suma resultante de la totalidad del saldo de deuda pendiente con (el Banco) vigente a dicha fecha”. Esto es, que para proceder a la subasta extrajudicial de las acciones prendadas, el banco debía fijar como precio base una suma cuanto menos igual a la del saldo de las deudas amparadas con la prenda.” “En consecuencia, en virtud del modo de ejecución elegido, ese saldo quedó al margen de la garantía prendaria. Es decir que, si el banco, por el motivo que fuere, fijó una base de subasta inferior al monto de la deuda reclamada, debe hacerse cargo íntegramente de su decisión, por haber sido ella libremente adoptada, aunque eso implique una renuncia a la garantía que amparaba el saldo de la acreencia a cargo del fallido, que, en adelante, subsiste sólo con rango quirografario.” “Finalmente, resta señalar que la facultad del acreedor de “efectuar liberaciones parciales a su elección, en la medida que el pago de la obligación principal sea cumplimentado debidamente”, …, luego de establecerse la indivisibilidad de la prenda, sólo fue una autorización para disponer la divisibilidad en la ejecución del asiento, en tanto se facultaba al banco a no ejecutar una parte de las acciones pignoradas ante el cumplimiento en los pagos de la deuda o por considerar innecesaria la ejecución total para satisfacer el crédito pendiente, manteniéndose inalterable la indivisibilidad de la prenda por el total de la deuda. En ningún caso, sin embargo, se podía obviar la obligación de ejecutar el total de la deuda en caso de decidirse la ejecución de la prenda sobre una porción del asiento total del gravamen.”



BUNGE AUGUSTO MIGUEL ÁNGEL s/ QUIEBRA. 082762/1998.



PODER JUDICIAL DE LA NACION

BUNGE AUGUSTO MIGUEL ÁNGEL s/ QUIEBRA. 082762/1998

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

Buenos Aires, 13 de noviembre de 2009.

Y VISTOS:

1.) Se alzó el fallido Augusto Miguel Ángel Bunge, en fs. 731, contra la resolución de fs. 724/727 que rechazó su pretensión tendiente a que se considere cancelada la deuda que mantenía con Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. (en lo sucesivo, Banco Galicia) con la venta en subasta extrajudicial, que efectuara este último, de las acciones de los codeudores Biercamp.
Los agravios fueron expuestos a fs. 739/744, los que merecieron las réplicas de la entidad bancaria y la sindicatura, obrantes a fs. 751/753 y 755/756, respectivamente.
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 765/766, proponiendo la confirmación de la decisión apelada.
2.) El 25 de marzo de 1997, el fallido Bunge y los Sres. Heriberto Biercamp y Rodolfo Biercamp constituyeron derecho real de prenda comercial sobre 333 acciones emitidas por Aldea del Faldeo S.A. y cuya titularidad detentaban en ese entonces –111 acciones cada uno de ellos-, en garantía del mutuo otorgado por Banco Galicia en la misma fecha por un monto de U$S 2.000.000 (ver cláusulas 1 y 2 del convenio privado que en copia luce a fs. 372/375), respecto del cual aquéllos se obligaron como codeudores solidarios.
Las partes pactaron la indivisibilidad de la prenda y que, en consecuencia, todas y cada una de las acciones prendadas garantizaban cada una de las obligaciones afianzadas (ver cláusula 3).
El banco estaba facultado a ejecutar la prenda comercial sin que fuera necesaria intervención o acción judicial alguna, pudiendo proceder a vender la totalidad o parte de las acciones prendadas según su conveniencia, no estando autorizado a fijar un precio base de venta de las acciones que fuera inferior a la suma resultante de la totalidad del saldo de la deuda pendiente (ver cláusula 4).
De los tres titulares de acciones, Bunge cayó en quiebra (ver decreto de fs. 63/68, del 03/02/2000), insinuando el acreedor su crédito en la suma total de $ 2.726.450, el que fue impugnado por el fallido a fs. 142/145, quien, posteriormente, dedujo incidente de revisión contra la admisibilidad del crédito decretada a fs. 289/292.
En fecha 19/12/2000, el banco procedió a la subasta extrajudicial de las 222 acciones prendadas correspondientes a los codeudores Biercamp, sin realizar las 111 acciones de Bunge y adquiriendo aquellas acciones por compensación con la deuda mantenida por éstos, por el precio base de U$S 2.048.339,56, el que fue calculado teniendo en cuenta la deuda total a la fecha de realización de la subasta (ver fs. 459). El acreedor prendario manifestó que el producido de la subasta fue compensado y aplicado al pago a cuenta que mantenían el fallido y los demás deudores, reduciéndose el monto de la deuda verificada a causa de dicha cancelación parcial (ver fs. 367).
El Sr. Juez de grado consideró que el mutuo –obligación principal- es perfectamente divisible y que no existía impedimento para que Banco Galicia renunciara a la solidaridad entre los deudores y percibiera de cada uno de ellos la parte proporcional que le correspondía. Sostuvo, luego, que la indivisibilidad de la prenda procura exclusivamente la protección del derecho del acreedor y que ninguna norma le prohibe levantarla parcialmente si, como en la especie, el objeto prendado es divisible por naturaleza, por lo que, desde esa óptica, concluyó en que el banco estaba facultado para renunciar a la indivisibilidad de la prenda.
Señaló, asimismo, que la insolvencia del fallido y la demora en la percepción de la acreencia que implicó la tramitación del incidente de revisión impulsado por aquél contra el crédito del banco autorizaron a este último a renunciar a la solidaridad de la deuda y la indivisibilidad de la prenda, siendo ese el sentido que debía darse a la venta de las acciones de los codeudores Biercamp, no pudiendo reputarse íntegramente cancelado el crédito de Banco Galicia, toda vez que resultaba evidente que el acreedor no subastó las acciones de titularidad del quebrado a la espera de la resolución del incidente de revisión.
También apuntó que, si bien importó una conducta desprolija del banco el omitir renunciar en forma expresa a la convenida cláusula de indivisibilidad de la prenda o el no solicitar judicialmente la declaración de divisibilidad, ello no tenía relevancia suficiente como para determinar la pérdida del derecho a percibir la tercera parte de su crédito, pues eso implicaría convalidar un enriquecimiento sin causa del fallido, al condonársele la deuda.
Finalmente, difirió la realización de la liquidación definitiva para el momento en que se efectivice la subasta del resto de las acciones prendadas en el incidente de concurso especial.
3.) El recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia con fundamento en que: i) del contrato de prenda resultaría claramente que el banco no estaba facultado a renunciar a la cláusula de indivisibilidad expresamente pactada, por lo que resultó arbitraria la interpretación efectuada por el a quo referida a que el acreedor ejerció la renuncia en forma tácita; ii) resultó carente de sustento jurídico que se interpretase que la subasta de las acciones de los codemandados importó una renuncia por parte del acreedor a la solidaridad de la deuda y la indivisibilidad de la prenda, toda vez que el art. 704 del Código Civil impone que el acreedor renuncie en forma expresa a la solidaridad de la obligación; iii) la falta de renuncia expresa o de requerimiento judicial de declaración de divisibilidad de la prenda no debieron calificarse como “actitudes desprolijas”, pues la profesionalidad del banco le impedía desconocer los efectos jurídicos de las aludidas omisiones; iv) el supuesto de pérdida del acreedor del derecho a percibir parte de su crédito con la garantía no importaría convalidar un enriquecimiento sin causa del fallido, como sostuvo el Sr. Juez de grado, puesto que, en todo caso, la beneficiaria sería –en todo caso- la masa de acreedores de la quiebra; v) se omitió considerar lo establecido en la cláusula 4 del convenio, en la que se facultó al banco a vender la totalidad o parte de las acciones, según su conveniencia, pero se aclaró que no estaba autorizado a fijar un precio base de venta de las acciones inferior a la suma resultante de la totalidad del saldo de la deuda pendiente, de modo que, con independencia del número de acciones objeto de subasta, ésta debía realizarse por el total de lo adeudado, por lo que el remate celebrado por el acreedor vino a extinguir la deuda, máxime cuando la entidad bancaria no efectuó reserva alguna por un eventual saldo pendiente respecto de las 111 acciones restantes. Asimismo, calificó de “reflejo tardío” el argumento vertido por el banco, después de un año y medio de realizada la subasta, respecto a que la venta correspondió a los dos tercios de la deuda correspondiente a los codeudores Biercamp; y vi) se señalara que el acreedor tenía pendiente de cobro la tercera parte de su crédito, pues ello implicaría reconocer que el monto de U$S 2.048.339,56 corresponde a los dos tercios de la deuda, cuyo saldo cuestionara oportunamente, señalando –además- que el banco no presentó la liquidación correspondiente a la conformación de la base de la subasta realizada.

4.) Efectuado este relato, cabe realizar las siguientes consideraciones:
La prenda o “pignus” es un derecho real constituido por el deudor a favor del acreedor en seguridad del pago de una obligación –comercial, en nuestro caso-.
En el derecho argentino, se utiliza la palabra prenda con tres acepciones distintas: a) para denominar al contrato de prenda, es decir, al acto jurídico que da nacimiento al derecho real; b) para designar al derecho real de prenda; y c) para denominar a la cosa o bien prendado o pignorado o dado en garantía.
Constituyéndose el derecho real de prenda en garantía del cumplimiento de una obligación, ello determina su carácter accesorio, del que resulta que la extinción de la obligación principal, cualquiera sea su causa, trae aparejada la extinción de la prenda (art. 3236, Cód. Civil), pues, naturalmente, una vez extinguido el crédito, carece de razón la garantía. Debe tratarse de una extinción total de la obligación principal, porque si ésta subsiste aunque sea parcialmente, la prenda también subsiste (conf. Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil – Derechos Reales”, Editorial Perrot, 1992, T° II, pág. 395).
Lo último es natural consecuencia de otro de los elementos característicos del derecho real de prenda, la indivisibilidad, consagrada en el art. 3233 del Código Civil, según el cual “la prenda es indivisible, no obstante la división de la deuda”, complementándose con el art. 3235 del mismo cuerpo normativo, en cuanto dispone que, “cuando muchas cosas han sido dadas en prenda, no se puede retirar una sin pagar el total de la obligación”.
La indivisibilidad prendaria determina que cada una de las cosas prendadas y todas juntas responden por cada suma debida y por el total de la deuda, aunque ésta debiera pagarse por partes, pues la divisibilidad de la deuda no afecta la indivisibilidad de la prenda. Si el acreedor voluntariamente entrega alguna de las cosas dadas en prenda, las que quedan responderán por el total (conf. Machado, José Olegario, “Exposición y Comentario del Código Civil Argentino”, Félix Lajouane – Editor, 1901, T° VIII, págs. 226/227). En otras palabras, el total de la prenda continúa garantizando lo que queda impago de la deuda (conf. Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil...”, op. cit., pág. 377).
Se ha dicho que la indivisibilidad prendaria no impide la divisibilidad de la deuda, pudiendo el acreedor convenir que lo adeudado sea pagado en cuotas sin que ello afecte, en absoluto, el mantenimiento del “ius preferendi” sobre todo lo prendado hasta la completa cancelación de la obligación (conf. Alvo, Sebastián A., “La Prenda...”, págs. 348/349). Resulta claro que si la prenda es indivisible, continuará siéndolo no obstante la división de la deuda o del crédito, o frente a la división o posible división del objeto o de los objetos dados en garantía, ya que dichas circunstancias no producen efectos sobre la prenda o su privilegio.
De lo hasta aquí expuesto y de los términos del citado art. 3233 se desprende indudablemente que la indivisibilidad (o divisibilidad) de la prenda –obligación accesoria- resulta independiente de la divisibilidad (o indivisibilidad) de la deuda –obligación principal-. Ello nos conduce al estudio de la divisibilidad de la obligación principal.

De su lado, estipula el art. 699 del Cód. Civil que “la obligación mancomunada es solidaria cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores”. De tal forma, la solidaridad se puede presentar entre acreedores –solidaridad activa- o entre deudores –solidaridad pasiva-.
La solidaridad pasiva –supuesto que interesa en autos, donde, tal como resulta de lo decidido en fecha 04/05/2006 por esta Sala en el incidente de revisión, existen tres codeudores solidarios- puede extinguirse o cesar por renuncia del acreedor. Esta renuncia puede ser a favor de todos los deudores –renuncia absoluta o total- o sólo de uno o alguno de ellos –renuncia relativa o parcial-.
De otro lado, el art. 705 dispone que el o los acreedores solidarios “pueden exigir la parte que a un solo deudor corresponda”. La razón de la ley es que la solidaridad constituye un beneficio a favor del acreedor y, por consiguiente, éste tiene el derecho de renunciar a él (conf. Salvat, Raymundo M., “Tratado de Derecho Civil...”, op. cit., págs. 78/79).
5.) Ello establecido, vale recordar que el recurrente esgrimió -como nudo central de su articulación- que el contrato de prenda de marras no autorizó al banco a renunciar a la indivisibilidad prendaria expresamente pactada y que la renuncia a la solidaridad de la obligación debió hacerse en forma expresa. Adujo, además, que el precio base de las acciones a subastarse no podía ser inferior al total de la deuda pendiente, por lo que el remate celebrado por el banco importó la extinción de la deuda.
Cuadra comenzar puntualizando que Banco Galicia se presentó en la presente quiebra solicitando la verificación de un crédito conformado –principalmente- por el otorgamiento de un préstamo financiero por U$S 2.000.000, por el que el fallido se obligó en forma solidaria con los restantes codeudores –Aldea Andina S.A. y los Sres. Heriberto Biercamp y Rodolfo Biercamp- (ver informe del art. 35 LCQ que luce a fs. 176/181), garantizándose la deuda con la constitución del derecho real de prenda comercial sobre 333 acciones de titularidad de Bunge y los Sres. Biercamp –aportando cada uno 111 acciones-. De tal forma, el acreedor pretendió de Bunge la percepción del total de la deuda en virtud de haberse obligado este último en forma solidaria.
Posteriormente, el banco informó que, el 19/12/2000, procedió a subastar extrajudicialmente las acciones cuya titularidad detentaban los Sres. Biercamp por un total de U$S 2.048.339,56 (ver fs. 367/367 bis) e indicó que renunció a la solidaridad con relación a dichos codeudores “para poder efectuar el remate de sus acciones, dejando pendiente la venta de las correspondientes al fallido hasta tanto se resolviera el incidente de revisión por él interpuesto” (ver fs. 419/421). En efecto, una vez firme el rechazo de la revisión de su crédito, el banco instó el correspondiente incidente de subasta “Bunge Augusto s/ Quiebra s/ Concurso Especial promovido por Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, el cual se formó el 05/07/2006 (ver nota de fs. 550).
Así, pues, resulta incuestionable que, inicialmente, el banco pretendió del quebrado el cobro del total de lo adeudado. Posteriormente, manifestó el acreedor que, dada la promoción del incidente de revisión antes aludido y que ello le impedía la libre ejecución de la prenda respecto de las acciones del incidentista, optó por renunciar a la solidaridad de la obligación, dividiendo la deuda y persiguiendo de cada deudor la parte que le correspondía, procediendo a cobrarse lo adeudado por los codeudores Biercamp con lo producido en la subasta extrajudicial de sus acciones, restándole percibir la acreencia a cargo de Bunge, resultando garantizado el cumplimiento de esta obligación con el derecho real de prenda comercial que pesa sobre las acciones restantes.
Cabe ahora determinar si Banco Galicia se encontraba legitimado –o no- para proceder como lo hizo, vistos los términos de lo pactado en torno a la indivisibilidad.
Ya se ha visto más arriba que la solidaridad importa –en lo que aquí interesa- la facultad del acreedor de reclamar el pago íntegro de la deuda a cualquiera de los codeudores solidarios o a todos ellos en forma conjunta, pudiendo, asimismo, exigir individualmente a un deudor sólo la parte que le corresponde, renunciando de esta manera a la solidaridad respecto de este último (arg. art. 705, Cód. Civ.).
Constituye un requisito sine qua non para la renuncia a la solidaridad que la obligación sea divisible, supuesto que se da en la especie por tratarse de un mutuo, donde la prestación a cargo de los deudores consiste en la entrega de sumas de dinero (arg. art. 669, Cód. Civil).
Siendo la solidaridad prevista en beneficio exclusivo del acreedor y no existiendo cláusula alguna del contrato de prenda que prohíba su disposición, Banco Galicia tenía el derecho a renunciar a aquélla. Recuérdese que la renuncia a la solidaridad puede efectuarse tanto en forma expresa como tácita, bastando que sea clara la intención de dividir la deuda, como efectivamente aconteció en el caso.
Pues bien, al renunciar el banco a la solidaridad, la obligación se convirtió en simplemente mancomunada y, por ende, la deuda se dividió entre todos los –hasta ese entonces- deudores solidarios (arg. art. 704, Cód. Civ.). Si bien el acreedor manifestó haber renunciado a la solidaridad sólo respecto de los codeudores Biercamp y que la deuda de éstos fue cancelada, lo cierto es que dicha renuncia también alcanzó a Bunge, pues al ser éste el único deudor que quedó a cargo de su deuda y haber un solo acreedor, ya no puede hablarse de solidaridad. De tal forma, se trató en la especie de una renuncia absoluta o total a la solidaridad, por lo que a Augusto Bunge, Heriberto Biercamp y Rodolfo Biercamp sólo les resultaba exigible su parte proporcional de la deuda.
Llegado este punto, vale recordar nuevamente que la divisibilidad de la deuda –obligación principal- y la indivisibilidad de la prenda –obligación accesoria- constituyen dos conceptos diferentes que no deben confundirse.
Dicho ello, corresponde detenerse en la cláusula 3 del contrato de prenda en cuestión (ver copia agregada a fs. 372/375), la cual, en su primera parte, reza: “La presente prenda es indivisible; en consecuencia, todas y cada una de las acciones prendadas garantizan el pago de todas y cada una de las obligaciones mencionadas en la cláusula anterior”. Resulta claro aquí que las partes pactaron expresamente la indivisibilidad de la prenda.
Por su parte, en la cláusula 4 del convenio se pactó sobre el procedimiento de ejecución prendario, disponiéndose que, “en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones garantizadas, (...) el Banco podrá ejecutar la prenda (...) sin que sea necesario recurrir a intervención o acción judicial alguna(...) vend(iendo) la totalidad o parte de las acciones prendadas según lo estime conveniente”. De tal forma, se pactó expresamente que el banco se encontraba facultado a proceder a la venta extrajudicial de las acciones y se detalló el procedimiento a seguir, tal como expresamente autoriza el art. 585 del Código de Comercio para las prendas comerciales. En ese sentido, se ha dicho que es una operación perfectamente válida la venta pura y simple de la cosa después del vencimiento de la deuda, como forma de extinguirla. La finalidad perseguida con la instrumentación de la subasta extrajudicial es la de facilitar la realización de la prenda, evitando demoras y gastos en beneficio de ambas partes (conf. Fernández, Raymundo L., “Código de Comercio de la República Argentina – Comentado”, Buenos Aires, 1950, T° III, pág. 52/53).
En el caso, cobra vital relevancia la última parte de la referida cláusula 4, en cuanto dispone respecto de este procedimiento que el acreedor no está autorizado “a fijar un precio base de venta de las acciones que sea inferior a la suma resultante de la totalidad del saldo de deuda pendiente con (el Banco) vigente a dicha fecha”. Esto es, que para proceder a la subasta extrajudicial de las acciones prendadas, el banco debía fijar como precio base una suma cuanto menos igual a la del saldo de las deudas amparadas con la prenda.
El Banco Galicia adujo que la indivisibilidad de la prenda estaba contemplada sólo en favor del acreedor, pudiendo disponer de ella libremente, por lo que la subasta de las acciones pertenecientes a los Sres. Biercamp vino a extinguir la deuda por ellos mantenida, quedando subsistente la perteneciente al fallido, a quien no se le remató ninguna de sus acciones prendadas.
Empero, si bien es cierto que la indivisibilidad prendaria es una cualidad inherente a la naturaleza del contrato de prenda, que forma parte del mismo, pero que no es esencial para su subsistencia, y que es creada a favor del prendatario, quien puede válidamente consentir la liberación de aquélla (conf. Alvo, Sebastián A., “La Prenda...”, págs. 348/349), en la especie, las partes pactaron expresamente la indivisibilidad, lo que impedía al banco renunciar unilateralmente a ella, pues “las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma” (art. 1197, Cód. Civil).
Por ello, en forma previa a la venta de las acciones, atento a la convención que le impedía ejercer la facultad de renunciar a la indivisibilidad de la deuda para proceder a la ejecución de la prenda, sólo le cupo al banco liberarse de esa obligación requiriendo judicialmente la autorización para ejecutar parcialmente la acreencia. No habiendo seguido esa vía, la subasta se ha efectuado violentando la convención que le impedía dividir la ejecución de la deuda amparada con el gravamen. Así, al optar por la ejecución de la prenda mediante subasta extrajudicial de las acciones pignoradas -sea que la venta involucrara a todas o sólo una parte de ellas-, la entidad bancaria debió fijar como precio base una suma que no podía ser inferior a la del total de la deuda, con lo cual la venta de las 222 acciones pertenecientes a los Sres. Biercamp por un monto que debía expresar la totalidad de la deuda garantizada tuvo el efecto de consumir la garantía prendaria con ese importe ejecutado, más allá de la subsistencia de un saldo de deuda en cabeza del fallido. En consecuencia, en virtud del modo de ejecución elegido, ese saldo quedó al margen de la garantía prendaria. Es decir que, si el banco, por el motivo que fuere, fijó una base de subasta inferior al monto de la deuda reclamada, debe hacerse cargo íntegramente de su decisión, por haber sido ella libremente adoptada, aunque eso implique una renuncia a la garantía que amparaba el saldo de la acreencia a cargo del fallido, que, en adelante, subsiste sólo con rango quirografario.
Finalmente, resta señalar que la facultad del acreedor de “efectuar liberaciones parciales a su elección, en la medida que el pago de la obligación principal sea cumplimentado debidamente”, contemplada en la cláusula 3, luego de establecerse la indivisibilidad de la prenda, sólo fue una autorización para disponer la divisibilidad en la ejecución del asiento, en tanto se facultaba al banco a no ejecutar una parte de las acciones pignoradas ante el cumplimiento en los pagos de la deuda o por considerar innecesaria la ejecución total para satisfacer el crédito pendiente, manteniéndose inalterable la indivisibilidad de la prenda por el total de la deuda. En ningún caso, sin embargo, se podía obviar la obligación de ejecutar el total de la deuda en caso de decidirse la ejecución de la prenda sobre una porción del asiento total del gravamen.
En conclusión, se reitera, el Banco Galicia se hallaba facultado a renunciar a la solidaridad de la deuda, como lo hizo, mas no estaba autorizado a disponer de la divisibilidad del monto debido al ejecutar su prenda total o parcialmente, toda vez que mediaba la convención expresa sobre el punto contenida en la cláusula cuarta. Luego, al restringir su reclamo a la deuda de los Sres. Biercamp y al cancelar totalmente la acreencia tomada como base de su ejecución, agotó el gravamen, quedando al margen el saldo no reclamado.
Por último, cabe señalar que, ante la falta de agravio sobre el punto, la determinación precisa del monto de la deuda correspondiente al fallido habrá de diferirse para el momento de practicarse la liquidación definitiva, para la cual no resultará necesario la previa subasta de las acciones pertenecientes a Bunge, en atención a lo aquí decidido.
Con base en los fundamentos expuestos, sólo cabe concluir en que el modo en que se llevó a cabo la subasta extrajudicial celebrada por el banco extinguió la prenda sobre la deuda del fallido, que subsiste quirografaria, por lo que corresponde, con este alcance, hacer lugar al recurso interpuesto.
6.) Como consecuencia de todo lo expresado, esta Sala RESUELVE:
i) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el fallido;
ii) En consecuencia, revocar la resolución apelada, declarando extinguida la prenda contraída por Augusto Miguel Ángel Bunge con Banco Galicia, por los fundamentos dados en el considerando 5, sin perjuicio de la subsistencia de la deuda quirografaria;
iii) Imponer en el orden causado las costas de ambas instancias, atento que la forma de resolver determina la existencia de vencimientos recíprocos (art. 71 CPCCN). Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho y oportunamente devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
María Elsa Uzal
Alfredo A. Kölliker Frers
Valeria C. Pereyra
Prosecretaria de Cámara


Visitante N°: 26451322

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