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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 09 de Diciembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
“…que la concursada sea una sociedad comercial y que la deuda cuya verificación aquí se pretende tenga como causa las tasas que cobra la Inspección General de Justicia, pues es claro el art. 846 del CCom. al señalar que «la prescripción ordinaria en materia comercial tiene lugar a los diez años, ... , siempre que en este Código o en leyes especiales, no se establezca una prescripción más corta», lo cual acontece con la específica regulación del derecho privado -Código Civil- en materia de prescripción de «obligaciones anuales o a plazos periódicos más cortos» “Es que, reclamándose en autos el reconocimiento de créditos líquidos y de vencimiento periódico, resulta aplicable la prescripción quinquenal regulada en el art. 4027 inc. 3 CCiv., ya que tratándose de obligaciones con vencimiento sucesivo, la inacción del acreedor en este caso es más significativa y, por lo tanto, el plazo de prescripción más reducido.” “… siendo que el crédito en cuestión no proviene stricto sensu de una deuda comercial, sino que se fundamenta en las tasa que adeudaría la concursada por el servicio prestado por la incidentista…”


Poder Judicial de la Nación

«I. SA S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR (INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA)»
Expediente Nº 019434/10

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. Juzgado N° 15 - Secretaría Nº 29

Buenos Aires, 25 de junio de 2010.

Y Vistos:

1. Apeló el incidentista la resolución de fs. 96/97 en la cual el Juez de Primera Instancia admitió la pretensión incoada por la concursada, declarando prescriptos los créditos reclamados en el presente incidente (fs. 103).

La Inspección General de Justicia mantuvo su recurso con el memorial de fs. 107/118, contestado por la concursada y por la sindicatura en fs. 122/124 y fs. 129/130, respectivamente.

2. La excepción de prescripción consiste en la extinción de un derecho (o la extinción de las acciones derivadas de un derecho) por su abandono por el titular durante el término fijado por la ley (conf. Borda G. «Tratado de Derecho Civil», Obligaciones, T II, pág. 7), la cual se justifica porque no es justo amparar la desidia, negligencia o abandono en el ejercicio de un derecho.

Sentado ello, estima esta Sala que la decisión del Sr. Juez a quo resultó acertada.

Ello así, en tanto las deudas reclamadas por tasas anuales se encuentran amparadas por el plazo de prescripción quinquenal establecido por el art. 4027 inc. 3 CCiv., habida cuenta que las obligaciones derivadas de esos tributos deben ajustarse al régimen general de prescripción establecido en los Códigos de Fondo (cfr. CSJN in re «Filcrosa SA s/ quiebra s/ inc. de verificación por Municipalidad de Avellaneda», del 30.09.2003).

Y no empece a ello la circunstancia de que la concursada sea una sociedad comercial y que la deuda cuya verificación aquí se pretende tenga como causa las tasas que cobra la Inspección General de Justicia, pues es claro el art. 846 del CCom. al señalar que «la prescripción ordinaria en materia comercial tiene lugar a los diez años, ... , siempre que en este Código o en leyes especiales, no se establezca una prescripción más corta», lo cual acontece con la específica regulación del derecho privado -Código Civil- en materia de prescripción de «obligaciones anuales o a plazos periódicos más cortos» (conf. arg. CNCom., Sala B, en autos «Indian Creek SA s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por Inspección General de Justicia», del 30.12.2009).

Es que, reclamándose en autos el reconocimiento de créditos líquidos y de vencimiento periódico, resulta aplicable la prescripción quinquenal regulada en el art. 4027 inc. 3 CCiv., ya que tratándose de obligaciones con vencimiento sucesivo, la inacción del acreedor en este caso es más significativa y, por lo tanto, el plazo de prescripción más reducido (conf. arg. CNCom., Sala D, en autos «Sebastián Maronese e Hijos SA s/ conc. prev. s/ inc. de revisión por Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires», del 07.09.2000).

En síntesis, siendo que el crédito en cuestión no proviene stricto sensu de una deuda comercial, sino que se fundamenta en las tasa que adeudaría la concursada por el servicio prestado por la incidentista, cabe concluir en que la decisión dictada en la anterior instancia que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la concursada y rechazó la revisión intentada no merece reproche alguno.

3. a. Previo al tratamiento de los recursos interpuestos, cabe aclarar que dada la forma en que han quedado impuestas las costas del proceso, es dable concluir que la concursada carece de legitimación para recurrir por altos los estipendios fijados a los letrados que asistieron a la incidentista y al síndico.

Así se decide.

b. Ello sentado, de conformidad con lo normado por el art. 287 de la ley 24.522, en los incidentes de revisión como el presente, deben regularse los honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes por las respectivas leyes arancelarias locales.

En tal orden de ideas, ponderando la labor profesional cumplida, su calidad, eficacia y extensión, y considerando como base regulatoria el monto del crédito revisado, se confirman en trescientos veinticuatro pesos ($ 324) los honorarios regulados a fs. 97 a favor del síndico, contador Moisés Gorelik; y en setecientos cincuenta y seis pesos ( $ 756) los de su letrado patrocinante, doctor Eduardo A. Teplitzchi (arts. 6, 7 y 33 ley 21.839, mod. por ley 24.432).

Asimismo, se confirman, por estar apelados solo por bajos, en ochocientos cincuenta pesos ($ 850) los estipendios del letrado apoderado de la concursada J. S.M., y en seiscientos ocho pesos ($ 608) los del letrado patrocinante de la misma parte, doctor G.V. E..

4. Por ello, se resuelve:

Desestimar el recurso interpuesto en fs. 103 y confirmar la resolución apelada, con costas de alzada a cargo de la recurrente vencida (cpr. 68 y 69).
Notifíquese y devuélvase.

Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Julia Morón.
Es copia del original que corre a fs. 141/3 de los autos de la materia.

María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
Poder Judicial de la Nación

Visitante N°: 26665795

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