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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 06 de Diciembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20612


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Valor de la Acciones de Accionista Fallecido: Sociedad Concursada – Acciones – Valor Estimativo. Recurso de Apelación: Sindicatura – Imposibilidad de Estimación del valor. Recurso: Requisitos para la Admisibilidad – No se Advierte Existencia de Gravamen. “Es requisito subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación, que la decisión recurrida pueda ocasionar al recurrente un agravio o perjuicio actual insusceptible de ulterior reparación en los términos que prescribe el CPCC:242 (aplicable al caso por remisión de la LCQ: 278).” “… la regla de inapelabilidad consagrada por la LCQ:273 tiene por finalidad impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del proceso universal puedan ser perturbados por apelaciones que dilatan el desarrollo normal de la causa. De ahí que la revisión de grado posee carácter restrictiva y excepcional y debe ser abierta sólo en aquellos supuestos en que se haya demostrado en forma efectiva y concreta que lo decidido por el Tribunal inferior importa un daño calificable como grave a los intereses en juego.” “… de los antecedentes precedentemente reseñados no se advierte configurada la existencia de un gravámen de insusceptible reparación ulterior; recaudo que, como es sabido, constituye uno de los requisitos necesarios para habilitar la vía recursiva…”


Poder Judicial de la Nación
«Año del Bicentenario»


FINE ARTS SA S / QUIEBRA S/ QUEJA - 018554/2010gla

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Juzg. 7 Sec. 13
Buenos Aires, 10 de Junio de 2010.-

Y VISTOS:

1.) Recurre en queja Luis A. Porcelli, en el carácter de letrado autorizado para el diligenciamiento del exhorto copiado en fs. 1, en virtud del decreto dictado por el juez de la quiebra de Fine Arts SA que rechazó el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria contra el proveído que ordenó hacer saber al Tribunal oficiante que a la fecha no es posible estimar el valor de las acciones de las que era titular Héctor Rubén Mendizábal hasta tanto recaiga sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada en los autos «Fine Arts SA s. quiebra s. inc. de simulación promovido por la sindicatura».-
El Magistrado de Grado desestimó el recurso con sustento en el art. 273 LCQ y por no advertir que la decisión adoptada pudiera causar un gravamen actual en los términos del art. 242 CPCC.-

2.) De acuerdo a lo que desprende de las constancias obrantes en este cuadernillo, el Juez del sucesorio del accionista de la fallida Héctor Rubén Méndizabal solicitó al juez de la quiebra de la sociedad que, por medio de la sindicatura, se le informara el valor estimativo de las acciones que el causante tenía en «Fine Arts SA». En virtud de ello, el Sr. Juez a quo otorgó a la sindicatura el plazo de cinco (5) días para expedirse sobre el particular (fs. 1 y 3).-
La sindicatura informó que a la fecha no era posible estimar el valor de las acciones de las que era titular Héctor Rubén Mendizábal hasta tanto recaiga sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada en los autos «Fine Arts SA s. quiebra s. inc. de simulación promovido por la sindicatura», lo que fue tenido presente por el Juez de la quiebra, disponiéndose que se pusiera en conocimiento del magistrado oficiante esa circunstancia (fs. 5vta. y 6).-

3.) Es requisito subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación, que la decisión recurrida pueda ocasionar al recurrente un agravio o perjuicio actual insusceptible de ulterior reparación en los términos que prescribe el CPCC:242 (aplicable al caso por remisión de la LCQ: 278).- Por otra parte, la regla de inapelabilidad consagrada por la LCQ:273 tiene por finalidad impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del proceso universal puedan ser perturbados por apelaciones que dilatan el desarrollo normal de la causa. De ahí que la revisión de grado posee carácter restrictiva y excepcional y debe ser abierta sólo en aquellos supuestos en que se haya demostrado en forma efectiva y concreta que lo decidido por el Tribunal inferior importa un daño calificable como grave a los intereses en juego.-
Verificados tales supuestos, debe permitirse el acceso a la Alzada, ya que si bien la doble instancia no es garantía de orden constitucional aunque integre la de defensa en juicio cuando está instituida por la ley (Fallos 301:1066; 302:1415; 307:966, y muchos otros), es la forma en que más adecuadamente se la preserva.-

4.) Pues bien, de los antecedentes precedentemente reseñados no se advierte configurada la existencia de un gravámen de insusceptible reparación ulterior; recaudo que, como es sabido, constituye uno de los requisitos necesarios para habilitar la vía recursiva (Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», T. V, pág. 85). Ello, por cuanto en la especie, la providencia objetada no rechazó la rogatoria, sino que puso en evidencia la imposibilidad de acceder a lo solicitado en la actualidad, por hallarse aún pendiente de definición la controversia ventilada en los autos «Fine Arts SA s. quiebra s. inc. de simulación promovido por la sindicatura».-

Por lo otra parte, es facultad del magistrado que conoce en el proceso sucesorio evaluar la pertinencia de requerir, en su caso, la información complementaria que estime de menester en orden a la circunstancia apuntada por el juez de la quiebra.-
En consecuencia y con este alcance, la queja ensayada ha de ser desestimada.-

5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar la queja interpuesta.-
Remitir el presente cuadernillo a la anterior instancia para ser agregado a sus antecedentes, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes. La Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez. Ante mí: Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.


Valeria C. Pereyra
Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 26416421

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