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Buenos Aires, Miércoles 01 de Diciembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Medida Cautelar: Intervención Judicial. Decisiones Asamblearias - Impugnación. Rechazo de la Cautelar. Peligro Inminente: Falta de Acreditación. Irregularidades: Estados Contables – Registración de Aportes Efectuados por los Accionistas – Ausencia de Pruebas. «...no puedo dejar de ponderar la falta de verosimilitud que justifique suspender un aumento de capital a un ente ideal que está informando la existencia de pérdida que lo coloca en situación de disolución...» “… las decisiones que aprueban los estados contables no son susceptibles de ser suspendidas, en tanto su virtualidad se agota con la misma decisión” “… y en atención a los más de tres meses transcurridos desde la celebración de la asamblea, dato que desdibuja el peligro y gravedad alegados, estímase que el caso no constituye un supuesto de excepción que justifique modificar el temperamento seguido en la anterior instancia.”



PODER JUDICIAL DE LA NACION.

CNCom, D, 48824/2009. P. M. C/ MOHABOM S.A. Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. JUZGADO 20 (39).

Buenos Aires, 20 de noviembre de 2009.

1. El actor apeló la decisión de fs. 194/203 en cuanto rechazó la suspensión cautelar de ciertas decisiones adoptadas en el marco de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de fecha 10.06.09 y la intervención judicial de la sociedad demandada (fs. 209).
Los fundamentos del recurso lucen expuestos en fs. 211/214.

2.

a) Las atribuciones judiciales para decretar la suspensión de una asamblea cuestionada se condicionan a la existencia de motivos graves y a la posibilidad de que se consumen hechos que causen perjuicios irreparables (CNCom. Sala A, 22.6.82, «Marcanti Héctor L. c/ Empresa de Transportes General Roca», JA, 1983-I, Síntesis p. 135, índice, fallo cit. por Halperín-Otaegui, Sociedades anónimas, Buenos Aires, 1998, pág. 779; íd., 13.5.83, «Acerbo Antonio c/ Banco Popular Argentino»; íd., 30.7.84, «Bendersky de Hoberman H. c/ Hobin S.A.»; CNCom. Sala B, 31.10.83, «Milrud Mario c/ The American Rubber Co. SRL»; íd., Sala E, 10.2.87, «La Gran Provisión S.A. c/ Meili y Cía. S.A. s/ inc. med. cautelares»; íd., 3.12.87, «Castro Juan c/ Palacio y Cía. SRL»; íd., 21.5.93, «Hirschmann Juan c/ Centro de Investigaciones Médicas Hansi S.A. s/ sum.»; íd., 30.3.95, «Galante Bernardo c/ Aerolíneas Argentinas S.A.»; íd., 24.5.90, «Sucesión Oscar Rubén Maseda c/ Cabaña Lactea La Cautiva SA s/ ord.»; entre muchos otros).

Los «motivos graves» que autorizarían la suspensión (LS 252) deben meritarse en función no sólo del perjuicio que podría ocasionar a terceros, sino fundamentalmente para el interés societario, que predomina sobre el particular del impugnante (CNCom. Sala B, 24.12.87, «Ferrari Hardoy M. c/ Plinto SA»; íd., 23.9.86, «Grosman H. c/ Los Arrayanes S.A.»; íd. Sala C, 12.6.92, «Mues Cesario c/ Rin Riv s/ sum»), debiendo rechazarse la solicitud cautelar cuando no se han indicado y menos aún demostrado los concretos perjuicios que «para la sociedad» se seguirían en caso de no suspenderse las decisiones asamblearias impugnadas (esta Sala, 19.02.08, «Novo, Ricardo c/ Polistor S.A. s/ incidente de apelación art. 250 cpr»; íd. 7.05.09, «Susic, Eduardo Federico c/ Petrogreen S.A. y otro s/ ordinario»; CNCom. Sala C, 14.11.97, «Ataide Oscar c/ Patrimonio AFJP s/ medida precautoria»).

En el caso de autos la Sala no encuentra motivos para modificar lo decidido por el señor Juez a quo, pues los argumentos expuestos en el memorial solo procuran el resguardo del interés individual del impugnante pero no acreditan, siquiera precaria pero positivamente, la existencia de un peligro grave e inminente para la continuidad del giro social.
Las decisiones referidas a los puntos 1, 2, 5 y 6 del orden del día de la asamblea impugnada fueron adoptadas por amplia mayoría y estando presente el 100% del capital social. En tal marco el tribunal no advierte, ni ello fue explicado conducentemente, cuál es el concreto y apremiante peligro que lo resuelto podría causar a la sociedad.
Se insiste. Lo único acreditado es el interés que tiene el impugnante en suspender lo decidido en la asamblea. Pero en ningún momento se expresó de modo fundado y con el debido respaldo probatorio cuál es el riesgo o la amenaza que se cierne sobre la sociedad en caso de no admitir el pedido cautelar.

Por el contrario, pareciera que -dentro del estrecho marco de provisionalidad con sujeción al cual es aprehensible toda petición cautelar (arg. cpr 202)- acceder a la pretendida suspensión podría significar un serio detrimento económico para el ente (ver lo tratado en el punto 5 del orden del día del acta copiada en fs. 129/132, en cuanto a la pérdida del capital social).

Adviértese que en la resolución en crisis el juez a quo sostuvo: «...no puedo dejar de ponderar la falta de verosimilitud que justifique suspender un aumento de capital a un ente ideal que está informando la existencia de pérdida que lo coloca en situación de disolución...» (fs. 202, tercer párrafo).

Y tal extremo no ha sido criticado eficazmente por el recurrente al fundar el recurso en examen.

b) De otro lado, cabe precisar que el Tribunal comparte lo señalado en la instancia de grado en orden a que, en principio, las decisiones que aprueban los estados contables no son susceptibles de ser suspendidas, en tanto su virtualidad se agota con la misma decisión (CNCom., Sala A, 23.02.06, «Palacios de Duggan María Eugenia c/ Siley S.A. s/ medida precautoria s/ incidente de apelación»; íd. Sala C, 29.10.02, «Rocatagliata de Magas c/ Estancia La Rivera SA»).
Sobre esa premisa, que integró la base decisoria del pronunciamiento en crisis, y en atención a los más de tres meses transcurridos desde la celebración de la asamblea (10.06.09), dato que desdibuja el peligro y gravedad alegados, estímase que el caso no constituye un supuesto de excepción que justifique modificar el temperamento seguido en la anterior instancia.
Lo hasta aquí expuesto sella la suerte adversa del recurso sub examine.

3. Finalmente, en cuanto a la intervención judicial solicitada, señálase que constituye una medida cautelar de excepción, que debe ser evaluada con suma prudencia y criterio restrictivo, pues importa la intromisión e interferencia en la vida interna del ente societario (esta Sala, 15.12.05, «Galván Daniel Omar y otro c/ Microomnibus Barrancas de Belgrano y otros s/ medidas cautelares s/ inc. de apelación»; CNCom. B, 16.10.03, «Desalvo Claudia y otro c/ Clase S.A. y otros s/ ordinario»).

Con esa base conceptual y tras analizar detenidamente las constancias de este expediente, juzga la Sala que la decisión de grado no merece reproche.

Es que si bien es perceptible el grado de conflictividad que existe entre el actor -Matías Perea- y el presidente y único director de la sociedad demandada -Alejandro Vallejos- (ver intercambio epistolar de fs. 140, fs. 142 y fs. 148/152), no se encuentra acreditado que los extremos alegados por el recurrente importen un peligro serio e inminente para la continuidad del giro social.
Como es sabido la medida solicitada solo procede en casos de riesgo calificado como grave, que ponga en peligro la existencia misma del ente, lo cual implica que no cualquier tipo de irregularidad justifique la intervención judicial (arg. y doctrina de la LSC 113 y 114).

De ahí que las supuestas irregularidades que se denuncian en orden a la elaboración de los estados contables y a la registración de los aportes efectuados por los accionistas carecen de entidad suficiente, per se, para admitir el recurso.

En lo que hace al derecho de información que dice violentado cabe señalar que, según surge de las constancias arrimadas por el actor, gran parte del material oportunamente reclamado le fue entregado el día anterior a la celebración de la asamblea impugnada, ello como consecuencia de encontrarse hasta tal fecha, en mora en la integración de su aporte (fs. 130, punto 2 del orden del día).

Tal extremo, en el cual también se basó la decisión apelada, no fue desconocido por el recurrente. Nótese que al exponer los fundamentos del recurso reconoció haber incurrido en mora, mas justificó su conducta renuente en la invocada falta de información (fs. 211 vta., segundo párrafo).
Como corolario de lo expuesto, ante la ausencia de prueba idónea que demuestre, aun con carácter indiciario pero categórico, que existe un manejo discrecional del ente que tiene potencialidad suficiente para motivar un concreto e inminente peligro para la continuidad de la vida social, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado.

4. Por ello se RESUELVE:
Confirmar lo decidido en fs. 194/203.
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
El señor Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109). Es copia fiel de fs. 225/226.

Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Horacio Piatti
Prosecretario Letrado

Visitante N°: 32338209

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