JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad: Medida Precautoria. Concurso. Prohibición de Innovar sobre Titularidad de Derechos Marcarios – Medida Cautelar – Operación de Venta de Marca – Conocimiento del Estado de Cesación de Pagos. Otorgamiento de Cautelar. Conflicto sobre Titularidad de Marcas
CAUSA: «COMPAÑIA LACTEA DEL SUR S.A. S/Quiebra (INC. DE APEL. ART 250 CPR)”
FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. Juzgado N° 25 Seéretaría N° 50. Expte. N° 21476.09
“…si bien nuestra ley concursal omite lo referente a los requisitos genéricos exigibles para la procedencia de las medidas precautorias, sin embargo, declara en su exposición de motivos que la eficacia de la revocatoria concursal aparece asegurada por las medidas preventivas que pueden tomarse. Por ende, el magistrado, ante el requerimiento del síndico, puede ordenar como medida preventiva y sin necesidad de caución, aquella cautelar que estime necesaria en el caso, prohibición de innovar sin necesidad de que los requisitos genéricos de procedencia se den en grado máximo, en tanto los mismos deben ser relativizados.”
Buenos Aires, 4 de agosto de 2009.
Y VISTOS:
1. Apeló Parmalat S.P.A. in Amministrazione Straordinaria
contra la decisión copiada en fs. 127/8 fs. 10666/9 de los autos principales en cuanto el magistrado de grado dispuso la prohibición de no innovar sobre la titularidad de los derechos marcarios cuya registración se encuentra en cabeza de la fallida Compañía Láctea del Sur S.A. (fs. 131; memorial en fs. 32/41, contestado por la sindicatura controlante en fs. 189/92 y por el otro órgano sindical en fs. 194/5).
2. En primer lugar, cabe señalar que el magistrado de grado en la decisión en crisis claramente ha destacado que el oficio obrante en fs. 4711 “… no ha sido diligenciado en los términos puntualmente ordenados por el tribunal...» (v. fs. 4154 y fs. 4160, de los autos principales).
Recuérdase que el Tribunal, con fecha 14.6.06, ordenó el libramiento de un nuevo oficio en los términos de la presentación de fs. 4160,petición en la cual en ningún momento el acreedor Darío Novoa efectuó referencia alguna al agregado que obra en el oficio obrante en fs. 4711, en que expresamente se consignó «...por lo tanto, ese instituto deberá retrotraer a la titularidad originaria (en Compañía Láctea del Sur SA y/o Parmalat Argentina SA) cualquier transferencia que se hubiera presentado y/o realizado sobre las marcas de las mencionadas empresas con posterioridad al 28 de diciembre de 2004... «; oficio que según nota obrante en fs. 4711 vta fue retirado para su diligenciamiento por la concursada.
En este marco, cabe destacar que la responsabilidad procesal prevista por el cpr. 208 se asume en el momento en que se decretan las medidas cautelares y comprende los daños y perjuicios que se ocasionaren si la cautela resultare injustificada (CNCiv., Sala A, 19.12.83, ED 10626). La citada norma consagra como principio el abuso o exceso en el ejercicio del derecho para obtener la medida precautoria, con un criterio amplio, pues no sólo causa perjuicios aquel que ha pedido en derecho, sino también aquel que teniendo derecho lo ejerce en forma abusiva (FassiYañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T. 2, pág. 74).
En virtud de ello, y más allá de lo que se expondrá seguidamente, la recurrente deberá, en el caso que lo estime corresponder, iniciar las acciones correspondientes a los fines de reclamar los daños y perjuicios que le hubiese ocasionado la irregularidad señalada por el magistrado de grado.
3. Sin perjuicio de lo expuesto, es dable advertir que la sindicatura, con fecha 22.4.09, inició las actuaciones caratuladas «Cia Láctea del Sur S.A. s/quiebra c/Parmalat SPA y otro s/ordinario», expte. 19.656/09, en las cuales impetra, en primer lugar, la expresa declaración de inexistencia de la «...supuesta operación de compraventa de marcas que dice haber celebrado con Parmalat SPA con Parmalat Argentina SA ... de fecha 16 de diciembre de 2004 por la que la hoy fallida habría vendido a Parmalat SPA in Amministrazione Straordinaria ciertas marcas con CUATRO DÍAS HÁBILES DE ANTERIORIDAD a la fecha de apertura del concurso preventivo de CLSSA (ocurrida el 28 de diciembre de 2004) y por la cual manifiesta haber abonado la suma de € 600.000...» (sic., fs. 18 vta, de las actuaciones citadas).
Ello sin dejar de señalar que, en forma subsidiaria, solicitó (i) para el caso que se tuviera por existente la referida operación, que se tenga por resuelta la misma por incumplimiento del comprador en el pago del precio, con más los daños y perjuicios que se demuestren en el sub examine y se estimen en los cánones que por licenciamiento hubiera abonado la fallida, con más intereses, (ii) la ineficacia de pleno derecho prevista por la LC:118 por tratarse de un acto a título gratuito, (iii) la ineficacia de pleno derecho de la operación realizada cuatro días antes de la presentación en concurso por conocimiento del estado de cesación de pagos en la transferencia antes aludida y, (iv) finalmente, en cuarto subsidio, en los términos del cciv. 955 y 956 peticiona se declare simulada la misma por existir obvia presunción de tratarse, en su caso, de simulación ilícita orientada a sustraer a precio vil y sin explicación racional un activo relevante de la hoy quebrada y generando una teórica obligación de pago de cánones por licencia que no sería tal (v. fs. 19, de las actuaciones citadas).
Se ha sostenido en forma reiterada que para conseguir el dictado de una resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar es preciso al menos la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el peticionante (fumus bonis iuris) en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal pueda declararse la certeza de ese derecho. No se trata de exigir, a los fines de la comprobación, una prueba concluyente; empero, es necesario como mínimo un mero acreditamiento (Palacio, Lino E., «Derecho Procesal...», Ed. Abeledo Perrot, tomo VIII, pág.33).
En el caso, se dan, «prima facie», los presupuestos exigidos por el ordenamiento procesal (verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora), con lo que cabe concluir que la cautelar ha sido bien otorgada.
A ello, cabe agregar que si bien nuestra ley concursal omite lo referente a los requisitos genéricos exigibles para la procedencia de las medidas precautorias, sin embargo, declara en su exposición de motivos que la eficacia de la revocatoria concursal aparece asegurada por las medidas preventivas que pueden tomarse. Por ende, el magistrado, ante el requerimiento del síndico, puede ordenar como medida preventiva y sin necesidad de caución, aquella cautelar que estime necesaria en el caso, prohibición de innovar sin necesidad de que los requisitos genéricos de procedencia se den en grado máximo, en tanto los mismos deben ser relativizados (Sala A, 9.3.93, «Sai Welbers Ltda s/concurso s/inc. de medidas cautelares»).
Consecuentemente, teniendo en consideración el estado actual del proceso falencial de Compañía Láctea del Sur SA y el inicio de las actuaciones caratuladas «Cia Lactea del Sur SA s/quiebra c/Parmalat SPS y otro s/ordinario», expte. 19656/09, donde queda evidenciado de conformidad con lo acertadamente juzgado por el a quo un conflicto sobre la titularidad de las marcas entre la hoy fallida y Parmalat SPA que traduce la existencia de cuestión litigiosa, corresponde confirmar la medida cautelar ordenada por el magistrado de grado en la decisión en crisis. Ello sin que lo expuesto importe adelantar opinión respecto de la cuestión de fondo articulada por la sindicatura en las actuaciones señaladas precedentemente.
4. Por ello, se resuelve: confirmar la decisión apelada, con costas (cpr. 68/9).
Difiérase la regulación de honorarios hasta tanto exista base patrimonial cierta y se encuentren fijados los de la anterior instancia.
Notifíquese por Ujiería y, oportunamente, devuélvanse.
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.
José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mí: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs. 203/6 de los autos de la materia.
José Luis Monti
Bindo B. Caviglione Fraga
Juan Manuel Ojea Quintana
Fernando I. Saravia - Secretario