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Buenos Aires, Miércoles 04 de Junio de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Contrato de Licencia. Contratos Atípicos - Know How: Características – Derecho Internacional Privado Aplicable – Derecho Argentino. Interpretación : Pautas – Alcances de la Cláusulas de Exclusividad. Resolución Contractual: Persona Jurídica - Daño Moral – Carga de la Prueba – Costas. Procedencia. CAUSA: Prensiplast S.A. c/Petri S.A. s/ordinario FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL «Se ha dicho que mientras en el ‘contrato de know how’ se otorgan derechos no patentados, en el de ‘licencia’ se concederían derechos patentados, o que en el ‘contrato de asistencia técnica’ -a diferencia de los anteriores- la empresa asistente se obliga a proveer mano de obra especializada a la asistida.” »Otro sector de la doctrina no efectúa distinción alguna, al señalar, genéricamente, que «el contrato de know how es aquél por el cual una parte se obliga a informar a la otra, de los conocimientos, fórmulas, pericia, o especial habilidad técnica, necesarias para obtener un producto logrado como fruto de un proceso de estudio, de investigación y experiencia y que constituye un secreto. Por la licencia de know how pues, el beneficiario está facultado a utilizar de la otra parte toda la información necesaria sobre un proceso industrial específico, pero, al revés que en una patente, no puede oponer a terceros ese conocimiento privilegiado; sólo tiene derechos personales contra su contratante si éste, por ejemplo, infringió la exclusividad que le otorgó por vía contractual».

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de noviembre de dos mil siete, se reúnen los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados «PRENSIPLAST S.A.» contra «PETRI S.A. S/ORDINARIO» (Expte. n° 68.214, Registro de Cámara nº 103. 569/1998), originados en el Juzgado del Fuero Nro. 12, Secretaría Nro.24, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora Isabel Míguez.

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:



(continuación)



En ese orden de ideas rescato también la reflexión de Danz, cuando apuntaba que lo importante para la interpretación es conocer los fines económicos perseguidos por las partes al contratar. En efecto, «el derecho ampara la consecución de esos fines y, por tanto, el juez para poder otorgar la debida protección del derecho al negocio jurídico o declaración de voluntad de que se trata, tiene que empezar exactamente por conocer esos fines» (Danz, Erich, La interpretación de los negocios jurídicos, 2° edición española, n° 1, p. 107, cit. por Halperín, Isaac - Barbato, Nicolás, Seguros, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2003, p. 733).
En la misma línea de ideas, el art. 218, inc. 4 Cód. Com., enuncia que los hechos de los contrayentes subsiguientes al contrato y que tengan relación con él, son la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarlo.
Siguiendo a Alegría, esta redacción requiere algunas precisiones: i) cuando el contrato se refiere a hechos de los contrayentes, se debe señalar que está ciñéndose a los actos voluntarios de éstos (art. 897 y 898 y siguientes del Código Civil); ii) hay opinión generalizada en el sentido de que no sólo son valorables -como sostuve supra- los actos posteriores al contrato, sino que pueden serlo los anteriores o coetáneos; y, iii) todos estos actos pueden llevar no sólo a la interpretación de la intención de las partes al celebrar el contrato, sino también a interpretar modalidades de ejecución o, incluso, modificaciones de aquél (Alegría, Héctor, “Interpretación de los contratos en el Derecho Argentino”, LL, 2005-E, 962; CNCom, esta Sala A, 21/11/2006, in re: “Rothberg...”, cit supra).
Ergo, los actos de los contratantes posteriores al contrato, como la ley claramente lo dice, sirven para su interpretación como la mejor explicación de la intención de las partes. Esto resulta evidente cuando con esta voluntad se otorga un sentido a un elemento o convención del contrato, tal como el atinente a la ‘exclusividad’ prevista en la convención sub examine.
Estos elementos contribuyen, en definitiva, a perfilar una interpretación histórica del contrato.
Bajo este prisma trataré las cuestiones planteadas.

3) Las cláusulas de exclusividad en general
La exclusividad, en general, es algo más que un pacto accesorio en un contrato de licencia: en la mayoría de los casos es un elemento esencial del mismo, puesto que la licencia se pacta siempre reconociendo la exclusividad de la producción de determinado/s producto/s al licenciatario.
Repárese que el pacto de exclusividad no es un pacto privativo del contrato analizado. Por el contrario, está cada vez más extendido en la esfera de la contratación mercantil. Contratos de muy diversa naturaleza, de compraventa, de concesión, de suministro, de arrenda miento de obra, de arrendamiento de servicios, se pactan acompañados por el pacto de exclusividad, pues una nota común que se encuentra presente en todos estos tipos de contrato es que éstos contienen, o hacen referencia a una actividad competitiva, actividad a la que alcanza la exclusividad (cfr. Puente Muñoz, Teresa, «El contrato de concesión mercantil», Ed. Montecorvo S.A., Madrid, 1976, p. 108).
En ese orden de ideas, en su aspecto negativo la cláusula de exclusividad representa una limitación a la libertad contractual, al imponer a quien concede la exclusividad, la obligación de no celebrar una determinada clase de contratos con persona distinta al licenciatario, o a éste, la de no concluirlo con otros que no sea el licenciante.
Sin embargo, si bien el licenciante queda comprometido a no impedir al licenciatario el «uso» de los derechos licenciados, renunciando a reivindicar el derecho de explotación exclusiva que le corresponde como titular, ello no implica per se la renuncia a seguir con la explotación territorial de comercialización simultánea por sí mismo, salvo que existiese estipulación en contrario, lo que en el caso no acontece. Ya hemos señalado que la ley 24.481 establece que salvo estipulación en contrario la concesión de una licencia no excluye la posibilidad, por parte del titular de la patente, de «realizar su explotación simultánea por sí mismo» (art. 39).
En efecto, para poder aludir a una ‘licencia exclusiva’ en sentido restringido es de menester la transmisión temporal del ejercicio de todas las atribuciones que competen al titular, lo que en suma, implica el compromiso de éste a: i) no utilizar ese derecho en absoluto, ii) no conceder otras licencias y iii) no reservarse para sí el aprovechamiento de ese derecho de ningún otro modo. En esta hipótesis, la situación jurídica del licenciatario se parece, objetivamente a la del titular del derecho, llegando a concluir parte de la doctrina que este tipo de ‘licencia exclusiva’, sin reserva alguna del titular del derecho es, más que una licencia, una cesión (cfr. Cabanellas, Guillermo, «Los contratos de licencia y de transferencia de tecnología en el derecho privado», Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1980, p. 23).
Aclarado lo precedente he de examinar, en concreto, la cláusula en la que las partes pautaron las condiciones de la exclusividad aplicables al sub lite.
4) Alcance de la exclusividad mentada en la cláusula segunda del contrato (fs. 30)
En el contrato bajo examen, ambos contratantes controvierten el alcance de la cláusula segunda del contrato de licencia que nos ocupa, en la que expresamente se establece que: «la licencia de uso del know how técnico se otorga a Prensiplast exclusivamente para su utilización en las plantas que la empresa posee dentro del territorio de la República Argentina (licencia exclusiva).La transferencia de la licencia a terceros queda expresamente prohibida por el presente. Prensiplast está autorizada a otorgar sublicencias a empresas establecidas en Argentina, previa autorización expresa de Petri al respecto. El objeto de la exclusividad en el uso de la licencia otorgada por el presente es la participación en el MERCOSUR. Las partes del presente establecen que la comercialización de los productos objeto de la licencia se efectuará por consentimiento mutuo entre ellas».

El análisis de esta cláusula de fs. 29/30 permite distinguir, a mi entender, tres convenciones distintas:
i) Una primera, por la que la demandada concedió a la actora el derecho exclusivo y no transferible para fabricar productos en territorio argentino, en las plantas que ésta poseía en la República Argentina, empleando el know how del que la proveyera la licenciante (licencia exclusiva).
ii) Una segunda, en la cual se acordó que si bien la transferencia de la licencia a terceros quedaba expresamente prohibida, ‘Prensiplast’ estaba autorizada para otorgar sublicencias a terceras empresas establecidas en la Argentina, mas a los efectos de emplear los métodos y procesos de ésta, tal como fueron concedidos a ‘Prensiplast’, mas debía hacerlo con la previa autorización escrita de la licenciante.
iii) Por último, el ambiguamente expresado derecho de exclusividad en el uso de la licencia por la ‘participación en el MERCOSUR’,resulta ser un pacto cuyo contenido, a mi entender, se aclara en sus alcances, a la luz de lo expresado en las dos últimas líneas del segundo párrafo de la cláusula (véase fs. 30) cuando se dispone que «las partes del presente establecen que la comercialización de los productos objeto de la licencia se efectuará por consentimiento mutuo entre ellas».
Ahora bien: una atenta lectura de la cláusula transcripta permite concluir sin mayor dificultad en que la exclusividad no se pautó sobre las condiciones de comercialización de los productos fabricados por ‘Prensiplast’, y que, en todo caso, ‘Petri’ no renunció jamás a la posibilidad de participar junto a la actora en el mercado argentino.
Esa inteligencia conduce a señalar que la licencia implicó la exclusividad en la transferencia del know how para fabricar en la Argentina los productos alcanzados, mas no la exclusividad territorial para su comercialización en los términos que la actora pretende hacer valer la cláusula en esta instancia, toda vez que la licenciante no delegó dicha facultad en lo que a su parte respecta, sino que, por el contrario, pactó la participación en la comercialización en el MERCOSUR según reglas a convenir de mutuo acuerdo, más allá de la exclusividad del uso de la licencia en el país (con derecho, incluso, a conceder sublicencias en él).
En la hipótesis contraria -esto es, si se hubiese concedido la exclusividad territorial de comercialización, además de la exclusividad para producir los volantes- devendría ciertamente contradictorio que los contrayentes hubiesen pautado que «el objeto de la exclusividad en el «uso» de la licencia otorgada» y simultáneamente «la participación en el MERCOSUR».
Conforme dicha estipulación, reitérase, que la única interpretación susceptible de compatibilizar las diferentes estipulaciones contenidas en la cláusula de marras es la que, junto con el uso en exclusiva de la licencia para fabricar en el país, admite la comercializa-ción y la participación, tanto del licenciante como del licenciatario, en el mercado geográfico integrado por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay. Caso contrario, carecería de razón de ser que se haya mentado la participación de la actora en el bloque económico regional, oportunidad comercial que no luce despreciable en términos económicos, si se tiene en cuenta que ni Uruguay ni Paraguay desarrollaron la industria automotriz ni de autopartes, viéndose en la necesidad de importar del exterior (principalmente de Argentina y Brasil) tales bienes.
Es más: sólo sobre esta misma línea de interpretación adquiere sentido el hecho que los contratantes hayan pautado que «que la comercialización de los productos objeto de la licencia» se efectuaría «por consentimiento mutuo”. Considero claro que al referir a la ‘comercialización’ las partes involucraron en forma directa la denominada zona de cumplimiento de los efectos del contrato que, conforme lo señalado supra, es el MERCOSUR. Adviértase que si la actora hubiese hallado acotada su zona de comercialización al territorio argentino, la necesidad de un ‘consentimiento mutuo’ con la demandada para poder vender su producción, en el país sería incluso contradictoria con sus pretensiones, pues significaría tanto como sostener que sin el consentimiento de la contraria no hubiese podido efectuar sus ventas en Argentina.
Ha de realizarse pues la interpretación integral del contrato (incluyendo sus considerandos 1 a 6), aquí propuesta. Ergo, la mentada exclusividad de la licencia debe entenderse referida sólo a la transmisión del know how requerido para la producción de los productos en la planta de la sociedad actora en Argentina, con la finalidad última de excluir, como regla, la posibilidad de que otro tercero pudiere hacerse en el país de tales conocimientos.
Recuerdo que el art. 1198 del Código Civil, según la reforma introducida por la ley 17.711, ha incorporado como regla de interpretación de los contratos el principio de la buena fe. Este principio general del derecho, involucra en realidad dos facetas o aspectos: en primer lugar, la llamada «buena fe objetiva», conocida como sinónimo de lealtad, respeto de la palabra empeñada, pero también de obrar leal, sincero. En sus efectos, el principio puede servir a los aspectos compromi-sorios reclamando del deudor el fiel cumplimiento de la obligación. Dentro de ese contexto la buena fe importa el respeto de la palabra empeñada y, consecuentemente, la interpretación conforme a lo que verosímilmente se entendió o se debió entender de acuerdo a ella (CNCom., esta Sala A, 12/07/2007, in re: «Juncal Empresa de Viajes y Turismo c. International Air Transport Association (IATA) y otro»).
La buena fe tiene aquí un perfil protectorio, puesto que se modifica la expresión real de la voluntad para estar a la aparente; es la confianza suscitada la que corrige la intención real. Estimo que en la especie los términos de la relación convenidos entre las partes, más allá de los defectos de expresión que pudiesen deslizarse en el contrato, debieron estar claros y bien establecidos entre ellas desde un principio, por lo que considero que lealmente no hay margen para argumentaciones con base en la llamada «buena fe creencia”, concepto que se relaciona con la protección de la confianza que suscita una apariencia creada. Esto es así porque se mira al error en que ha incurrido el receptor de la declaración antes que al emisor.
Bajo las modalidades del pacto que se considera aquí, la buena fe es una causa o una fuente de creación de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica y con la finalidad perseguida por las partes a través de ella. La buena fe se muestra así, en esta faz de la vida del contrato, según la feliz expresión de Betti, como «un criterio de conducta que se asienta sobre la fidelidad al vínculo contractual y sobre el empeño de cumplir la legítima expectativa de la contraparte, empeño en poner todas las fuerzas propias al servicio del interés de la contraparte en la medida requerida por el tipo de relación obligatoria de que se trata « (Mosset Iturraspe, Jorge, «Justicia Contractual «, Ed. Ediar, Bs. As., 1977, pág. 147; etc.).
Pero por encima de ello, de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando dicha pauta, surge la exigencia de un comportamiento coherente (CNCom., esta Sala, 30/04/1985, in re: «Beotegui, Rodolfo c. Carfina Cia. Financiera. SA.”; ídem, 20/02/1980, in re: «Bellone»; bis ídem, 15/11/1989, in re: «Urundel del Valle»; Sala B, 09/09/1992, in re: “Saint Honore SA c/ Medias Paris SA”, bis idem, 03/11/1997, in re: “cavallaro, Orlando c/Sinopoli, Nicolas”; ter idem, 28/09/1993, in re: “Plásticos las Marianas SA c/Pesquera Santa Elena”; quater idem, 09/09/1992, «Saint Honore SA”; entre muchos otros). Este imperativo de conducta significa que, cuando una persona dentro de una relación jurídica ha producido una convención que genera confianza en la otra, sobre una determinada actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza despertada y es inadmisible todo comportamiento incompatible con ella (CNCom., esta Sala A, 21/11/2006, in re: «Rothberg, cit supra; cfr. Luis Diez de Picaso Ponce de León, «La doctrina de los propios actos», Ed. Bosch, Barcelona, pág. 142; CNCom., esta Sala, 24/11/1980, in re: «Copes Juan Carlos c. Codic Producciones S.R.L.»; idem, 12/07/2007, in re: “Juncal...”, cit. supra).
Y en la especie, no parece que el actor esté en condiciones de desconocer la coexistencia en la comercialización «de común acuerdo» en el territorio que nos ocupa, pues está suficientemente acreditado que mientras el contrato estuvo vigente -y hasta el momento en que fue concedida la medida precautoria prohibiendo a la contraria vender en el país productos elaborados en Brasil (v. expte n° 80.185/98, traído ad effectum videndi et probando, y que tengo a la vista)-, tanto ‘Prensiplast’ como ‘Petri’ comercializaron en Argentina los volantes para automóviles producidos en sus respectivas plantas industriales.
Veamos:
i) ‘General Motors de Argentina S.A.’ informó que entre el 01/01/1997 y el 30/06/2000, emitió órdenes de compras de volantes con General Motors Brasil y con ‘Petri’ (v. respuesta al 3° y 5° punto, fs. 715). Asimismo, en ampliación de informe remitido a fs. 1831, adjuntó copia del contrato directo de provisión firmado entre esas empresas, durante el período comprendido entre el 13/02/1998 y el 04/02/ 1999.
ii) También ‘Fiat Auto Argentina S.A.’ afirmó haber emitido órdenes de compra dirigidas tanto a la actora como a la demandada entre el 07/11/1996 y el 30/06/2000 (v. respuesta al punto 4º a fs. 768 y contestación a oficio de fs. 1975)
iii) De su lado, ‘Renault Argentina S.A.’ informó que en el período indicado en el oficio efectuó pedidos de volantes tanto a favor de ‘Prensiplast’ como de ‘Petri’ (v. fs. 846, respuesta al 8° punto).
iv) Asimismo ‘Trinter S.A.’ informó sobre la autenticidad de las facturas y de las operaciones de ventas concretadas por ‘Petri’ a su parte el 29/10/1994 y el 15/06/1995 (v. respuesta a fs. 1972/1974).
v) ‘Prestolite Indiel Argentina S.A.’ contestó oficio a fs. 1994 bis, donde reconoció, entre otras cuestiones, la autenticidad de las facturas de los años 1997 y 1998, emitidas por ‘Petri’.
Los hechos probados son contundentes: desde antes de firmado el contrato de licencia y aún después, la licenciante tuvo activa participación en la comercialización de volantes para automóviles y utilitarios en el mercado argentino. Por ello, tratándose los aquí litigantes de los principales productores de los bienes en cuestión en el MERCOSUR, no es atendible la alegación de ‘Prensiplast’ respecto a la existencia de una exclusividad territorial a su favor, máxime cuando su reclamo tuvo origen pasados más de tres años de vigencia de la relación contractual, en los que no concretó queja alguna contra la contraria.
Ello basta para optar por el rechazo de su recurso íntegro, pues no existiendo el tipo de exclusividad comentado no es dable -so riesgo de originar una obligación sin causa (499 Cód. Civil)- la indemnización de los rubros supuestamente derivados directamente de aquélla (pérdida de contribución marginal por reducción de facturación y de ventas, gastos financieros y pérdida de inversiones).
Corresponde entonces pasar a examinar el recurso de la contraria.

(Continuación)

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