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Buenos Aires, Viernes 23 de Mayo de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad de Hecho - Administración y Representación de la Sociedad – Excepción: Falta de Legitimación Activa – Socios de Sociedad Irregular – Principio de la Personalidad de las Sociedades Comerciales. Sociedad No Constituida Regularmente: Titular de Derechos. CAUSA: FERNANDEZ LUIS Y OTRO c/ TELEPHONE 2 S.A. s/ ORDINARIO FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA «A» - “Así las cosas, resulta incuestionable que, como sostuvo el juez de primera instancia, “los accionantes debieron haber efectuado el reclamo en nombre de la sociedad de hecho y no en nombre propio” (fs. 758) y que, como corolario de ello, no puede reconocerse legitimación para accionar a dos personas distintas de la titular de los derechos cuyo reconocimiento judicial persiguen “Telmonde”-.” “En efecto, detrás de los planteos de los recurrentes campea un total desconocimiento de lo dispuesto por el art. 2 LSC -según el cual «la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley»- o, al menos, una equivocada idea de que las sociedades de hecho no se encuentran comprendidas por esta disposición.” “El citado art. 2 LSC, coincidente con lo normado por el Código Civil en el Título 1 de su Libro Primero, que establece el régimen correspondiente a las personas jurídicas en general (véanse arts. 30 a 44 de ese cuerpo legal), consagra el principio de la personalidad de las sociedades comerciales, que implica, en lo que aquí interesa, que en el derecho argentino la sociedad es un sujeto de derecho distinto de los socios que la componen.” “Es cierto que, en sus arts. 21 a 26, la ley 19.550 asigna efectos muy particulares a «las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente» (art. 21). Estos efectos incluyen un alto grado de inestabilidad de la sociedad, derivada de su permanente disolubilidad, la amplísima responsabilidad de los componentes y una administración común indistinta legalmente obligatoria.” “Sin embargo, ninguna de estas características distintivas de las sociedades irregulares o de hecho obsta a su condición de sujetos de derecho, calidad que importa la existencia de una unidad jurídica diversa y distinta de toda otra persona, incluyendo sus socios, quienes, para representarla en juicio, deben indicar que lo hacen en carácter de tales.”
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre de dos mil siete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «FERNANDEZ LUIS Y OTRO c/ TELEPHONE 2 S.A. s/ ORDINARIO» (Expte. N° 70412, Registro de Cámara N° 87.172/2002), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 4, Secretaría Nro. 7, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 2 (a cargo del Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers), Vocalía N° 1 (a cargo de la Doctora Isabel Míguez) y Vocalía N° 3 (a cargo de la Doctora María Elsa Uzal).


(Conclusión)



En efecto, los recurrentes sostienen, por un lado, que la decisión del juez de grado constituyó un «excesivo rigor formal» -lo cual implicaría que, más allá de que los actores efectivamente dijeron presentarse en este juicio «por derecho propio», debió igualmente entenderse que lo hicieron en representación de la sociedad que integraban-, y al mismo tiempo manifiestan, en sentido contrario, que “la relación comercial siempre fue mantenida entre Telephone 2 S.A., por una parte, y Fernández y Zampini, por la otra” (fs. 781 vta.), lo cual se vería corroborado –según subrayan- por la existencia de cheques librados a nombre de estos últimos -y no de la sociedad-, por el hecho de que los recibos de pago también eran firmados por Fernández y/o Zampini y, finalmente, por el envío de despachos epistolares a ellos -y no a «Telmonde»-.
En estas condiciones, no termina de entenderse si la tesitura de los apelantes es que, a pesar de haber utilizado los términos «por derecho propio» en su escrito de inicio, resultaría tan evidente que se presentaron en nombre de «Telmonde» que la admisión de la excepción de falta de legitimación activa configuraría un «exceso ritual manifiesto» o si, por el contrario, la idea es convencer a este Alzada de que los señores Fernández y Zampini -y no la sociedad- fueron siempre los reales titulares de las acreencias reclamadas y que, entonces, es por este motivo -y no por cuestiones formales- que la decisión del a quo habría resultado desacertada. Ninguno de los dos planteos resiste el menor análisis.
En rigor de verdad, la confusión aquí generada por los apelantes es la misma que ha caracterizado su actuación a lo largo de todo el proceso, tal como se desprende de la circunstancia de que, tras haber «aclarado» -en su contestación al traslado de la excepción opuesta por su contraparte- que «cuando expresamos que ambos nos presentábamos por nuestros propios derechos únicamente queríamos poner de resalto al Tribunal que, como socios, somos los únicos titulares del derecho» (fs. 394), los actores siguieron luego formulando presentaciones «por derecho propio» (véanse escritos de fs. 405, 421, 423, 429, 435, 440, 443, 445, 450, 460, 563, 565, 567 y 570), y no en representación de la sociedad que dijeron integrar. Asimismo, al momento de otorgar poderes a sus letrados, los recurrentes tampoco lo hicieron con el objeto de que los profesionales representen a «Telemonde» sino, nuevamente, en su propio nombre (v. fs. 589).
En definitiva, más allá de las contradictorias líneas argumentales que podrían desprenderse de la expresión de agravios de fs. 780/782, lo cierto es que no se encuentra controvertido en el caso que: (a) el contrato de agencia cuya resolución dio origen al sub lite vinculaba a la demandada con «Telemonde», sociedad de hecho conformada por los señores Fernández y Zampini, quienes reconocieron expresamente tanto su calidad de socios de «Telemonde» cuanto la circunstancia de que fue ésta la que suscribió y ejecutó el contrato celebrado con “Telephone 2 S.A.” (v. escrito de presentación de demanda de fs. 165/175, copia de contrato acompañada por los propios actores a fs. 86/103, cartas documento –también acompañadas por los accionantes- remitidas por “TELEMONDE de C.Zampini y L.Fernández” a la demandad –fs. 105/112- y notas de débito, facturas y recibos con membrete de «TELMONDE» -todas también aportadas por los accionantes- a fs. 116/117, fs. 140/154 y fs. 156/164, respectivamente); (b) a pesar de lo anterior, los actores iniciaron el proceso -e intervinieron durante su desarrollo- «por derecho propio».
Así las cosas, resulta incuestionable que, como sostuvo el juez de primera instancia, «los accionantes debieron haber efectuado el reclamo en nombre de la sociedad de hecho y no en nombre propio» (fs. 758) y que, como corolario de ello, no puede reconocerse legitimación para accionar a dos personas -Fernández y Zampini- distintas de la titular de los derechos cuyo reconocimiento judicial persiguen «Telmonde»-.
En efecto, detrás de los planteos de los recurrentes campea un total desconocimiento de lo dispuesto por el art. 2 LSC -según el cual «la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley»- o, al menos, una equivocada idea de que las sociedades de hecho no se encuentran comprendidas por esta disposición.
El citado art. 2 LSC, coincidente con lo normado por el Código Civil en el Título 1 de su Libro Primero, que establece el régimen correspondiente a las personas jurídicas en general (véanse arts. 30 a 44 de ese cuerpo legal), consagra el principio de la personalidad de las sociedades comerciales, que implica, en lo que aquí interesa, que en el derecho argentino la sociedad es un sujeto de derecho distinto de los socios que la componen.
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en este sentido, que «las sociedades comerciales son personas jurídicas privadas a las que la ley reconoce personalidad jurídica para, ser titulares de derechos, para ejercerlos y contraer obligaciones por intermedio de sus representantes legales-, y cada una de ellas constituye un ente diferenciado de los socios que la integran (art. 2° de la ley 19.550)» (CSJN, «Mallmann, Arturo Julio y otro c/Estado Nacional», 26/10/99, 322-2527).
Es cierto que, en sus arts. 21 a 26, la ley 19.550 asigna efectos muy particulares a «las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente» (art. 21). Estos efectos incluyen un alto grado de inestabilidad de la sociedad, derivada de su permanente disolubilidad, la amplísima responsabilidad de los componentes y una administración común indistinta legalmente obligatoria (conf. Roitman, Horacio, «Ley de Sociedades Comerciales Comentada y Anotada», Ed. La Ley, T.I, Buenos Aires, 2006, págs. 377).
Sin embargo, ninguna de estas características distintivas de las sociedades irregulares o de hecho obsta a su condición de sujetos de derecho, calidad que importa la existencia de una unidad jurídica diversa y distinta de toda otra persona, incluyendo sus socios, quienes, para
representarla en juicio, deben indicar que lo hacen en carácter de tales (conf. esta CNCom., Sala B, «Ochoa y Lagarde c/Cuñad SAIC”, del 30/07/71; ídem Sala D, «García Monroy c/Ingeniería Tauro S.A. s/ordinario», del 28/05/81; ídem Sala E, «Telegonorte Soc. de Hecho c/A.B.CH. S.A.», del 08/02/88; ídem esta Sala A, «Castro Alejandro Gabriel y otros c/Xerox Arg. S.A. s/ ordinario», del 27/06/06).
En definitiva, pues, la personalidad que la ley 19.550 atribuye a las sociedades comerciales, entre las cuales se encuentran las sociedades de hecho como «Telmonde», obliga a desechar la afirmación de los apelantes de que la negativa del a quo a reconocerles legitimación activa -por haberse presentado «por derecho propio» y no en representación de la sociedad cuyos alegados créditos reclamaron- constituyó un «excesivo rigorismo formal».
En estas condiciones, ya descartado que Fernández y Zampini puedan ser considerados personalmente titulares de la relación jurídica cuya ruptura dio origen al sub lite, el recurso impetrado debe ser desestimado sin más.
IV. Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo rechazar en todas sus partes el recurso interpuesto, confirmando la sentencia apelada en todo lo que decide y fue -materia de agravio, con costas de Alzada a cargo de los actores vencidos en esta instancia (art. 68 CPPC).
Así voto.
Por análogas razones la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal y la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal. Ante mí Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 3287/3290 del Libro N° 117 de Acuerdos Comerciales - Sala «A».
Buenos Aires, diciembre 11 de 2007.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: a) Rechazar en todas sus partes el recurso interpuesto, confirmando la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio, con costas de Alzada a cargo de los actores vencidos en esta instancia (art. 68 CPPC). b) Declarar, en lo tocante a los honorarios recurridos, que no corresponde pronunciamiento de Alzada en el estado actual de la causa, toda vez que el perito contador Ricardo Sicari no ha sido notificado de los emolumentos fijados a su favor en fs. 760.
Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal. Ante mí Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 795/798 de los autos de la materia.

que, con prescindencia de esa teoría, la extensión de responsabilidad a los directores o administradores de una entidad puede resultar viable cuando éstos hayan incurrido en maniobras ilícitas tendientes a defraudar al trabajador o a terceros. Por tal razón, cuando una sociedad anónima realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad al presidente de su directorio por vía de los dispuesto en el art. 274 de la LS (arg. arts. 1.072, 1.073 y 1.074 Código Civil). En estos casos no se verifican los presupuestos que consideró la CSJN al pronunciarse en cuestiones que, si bien tienen puntos de contacto con la presente, no son iguales (CSJN, 31-10-02, “Carballo, Atiliano c/Kanmar SA (en liquidación) y otros”; y CSJN, 3-4-03, P 1013 XXXVI, “Palomeque, Aldo c/Benemeth S.A. y otro”); sino que, a diferencia de los considerados por la Corte, no se propicia hacer extensiva la responsabilidad a los directores por aplicación de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica ni de los arts. 54 o 59 de la ley 19.550, sino por aplicación de una norma específicamente destinada a regular la responsabilidad de los directores como lo es el art. 274 de la mencionada ley.
Sala II, S.D. 95.636 del 31/03/2008 Expte. N° 1.469/2005 “Pinolli Lucía Inés c/EMELEC S.A. y otro s/despido”. (P.-M.).

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.


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