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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 29 de Mayo de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES
SUMARIO: PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO. MEDIDAS PRECAUTORIAS. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. CARACTERIZACIÓN. CERTIFICACIÓN CONTABLE. CAUSA: «TEAMSEG S.R.L. c/ NIEVES DE MENDOZA S.A. s/Medida Precautoria» FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Sala «A». 18/12/07. DOCTRINA: 1.- Es requisito de procedencia de las medidas cautelares la acreditación de la verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora. El primero de dichos recaudos está regido por la apariencia que presente el pedido respecto de la probabilidad de que el derecho exista y no como una incontestable realidad, que solo se logrará al agotarse el trámite. 2.- El peligro en la demora significa que debe existir un temor grave y fundado en el sentido de que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore, o sufra un menoscabo, durante la sustanciación del proceso. De este modo, se trata de evitar que la sentencia a dictarse sea una mera declaración, sin posibilidad de cumplimiento concreto. 3.- El régimen del artículo 209, inc 4° CPCC, supone dictamen de experto designado de oficio por el Tribunal, destacándose que la certificación aludida por el artículo citado aparece como hábil solo en el ámbito de la factura conformada, debiendo entenderse que se trata estrictamente de tal, esto es, de la regulada en la ley 24.064.

PODER JUDICIAL DE LA NACION

TEAMSEG SRL C/ NIEVES DE MENDOZA SA Y OTRO S/ MEDIDA PRECAUTORIA

Juz. 5 - Sec. 10.

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2007.

Y VISTOS:

1) Apeló la actora la resolución obrante en fs. 33/5 que rechazó el embargo solicitado.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 40/2.-

2) Se agravió la recurrente porque el juez de grado consideró que no se encontraban reunidos los requisitos exigidos para el dictado de la medida cautelar. Señaló que la verosimilitud del derecho se funda en el reconocimiento de la deuda que los demandados Nieves de Mendoza SA y Ulmis SA habrían efectuado en las actuaciones «Nieves de Mendoza SA c/ Ulmix SA s/ sumarísimo» y «Ulmix SA c/ Nieves de Mendoza SA s/ daños y perjuicios». Indicó que los accionados, en dichos expedientes, no negaron la deuda que mantienen con esa parte, y que de esos procesos surgiría que fue contratada para prestar servicios en el edificio ubicado en la calle Reconquista 134 esq. Bartolomé Mitre de esta Ciudad, y que los mismos fueron prestados. Manifestó que la certificación contable acompañada no debe ser valorada individualmente sino en conjunto con el reconocimiento antes referido. Agregó que no es requisito invocar el peligro en la, demora, cuando éste se presume por las circunstancias del caso, resultando, además, innecesario frente al reconocimiento de los demandados.

3) Es requisito de procedencia de las medidas cautelares la acreditación de la verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora. El primero de dichos recaudos está regido por la apariencia que presente el pedido respecto de la probabilidad de que el derecho exista y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite.-

El peligro en la demora significa que debe existir un temor grave y fundado en el sentido de que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore, o sufra un menoscabo, durante la sustanciación del proceso. De este modo, se trata de evitar que la sentencia a dictarse sea una mera declaración, sin posibilidad de cumplimiento concreto.-
En el caso de autos, debe señalarse que de la documentación acompañada y del relato efectuado por la actora en el escrito de inicio no se observa, prima facie y dentro del estrecho marco cogonoscitivo de la presente, acreditada la verosimilitud del derecho para acoger la medida pretendida con la latitud que resulta de menester.

La actora fundó su derecho en los supuestos previstos en los incisos 2 y 4 del art. 209 CPCC. Tales normas disponen que se podrá pedir embargo preventivo cuando la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos (inc. 2°); o cuando la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada (inc. 4°).

Ahora bien la accionante acompañó con su demanda facturas por los servicios que alega prestó a las codemandadas, y a los fines de acreditar la verosimilitud del derecho invocado, refirió un supuesto reconocimiento que habrían efectuado las accionadas de la deuda aquí reclamada, en los autos «Nieves de Mendoza SA c/ Ulmix SA s/sumarísimo» y «Ulmix SA c/Nieves de Mendoza SA s/daños y perjuicios «, además de una certificación contable emitida por contador público sobre los libros de la actora.
Cabe señalar, en primer lugar, que las manifestaciones vertidas por los demandados en los autos «Nieves de Mendoza SA c/Ulmix SA s/sumarísimo» y «Ulmix SA c/Nieves de Mendoza SA s/daños y perjuicios «, y a las que alude la actora en su memorial a fs. 41, párrafos segundo y cuarto, no resultan suficientes para el dictado de la medida pretendida. De los términos allí expresados no se extrae acabadamente un reconocimiento de la deuda por parte de los accionados, sino que aparece como una denuncia de la existencia del presente reclamo, pero no que éste resulte legítimo.

Es más, en el caso de Nieves de Mendoza SA, de los autos principales que se tienen a la vista, surge que dicha sociedad negó que sea sujeto pasivo de la deuda reclamada, solicitando el rechazo de la demanda dirigida contra aquella.

De otro lado, el certificado de contador público acompañado, no resulta por sí solo suficiente indicio de la verosimilitud del derecho. En efecto, frente al embargo preventivo solicitado, el régimen del art. 209, inc. 4° CPCC, como lo señala el magistrado de grado, supone dictamen de experto designado de oficio por el Tribunal, destacándose que la «certificación» aludida por el artículo citado aparece como hábil solo en el ámbito de la factura conformada, debiendo entenderse que se trata estrictamente de tal, esto es, de la regulada en la ley 24.064, hipótesis que no es la de la especie.-

Así, las cosas, se advierte que la actora no ha dado debido cumplimiento a los requisitos exigidos por la normativa por ella invocada.
A ello agrégase que tampoco se ha invocado, ni fundado el peligro en la demora, alegando la recurrente la innecesariedad de demostrar tal requisito por encontrarse comprobada la verosimilitud del derecho, supuesto que, como se indicó precedentemente, no se configuró en el sub lite.
Tales circunstancias aparejan el rechazo del presente recurso.

4) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:

a. Rechazar el recurso interpuesto y, por ende, confirmar la resolución de fs. 33/5 en lo que ha sido materia de agravio.

b. Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponga la notificación de la presente resolución. Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez, María Elsa Uzal. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 50/1 de los autos de la materia.

Visitante N°: 26656152

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