JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
SUMARIO: TITULOS CIRCULATORIOS. PAGARÉ. PRESENTACIÓN. PRESCRIPCIÓN. CORRECCIÓN DE ERRORES POSTERIOR A LA OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES.
CAUSA: «BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/BRANCA, Alfredo Jorge s/Ejecutivo»
FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA «A». 18112107.
DOCTRINA:
1.- Las obligaciones cambiarias han sido denominadas «querables» en razón de que el acreedor debe constituirse en el lugar de pago establecido o en el domicilio del deudor (art. 40, 41, 103 y cctes. Dec. Ley 5965/63) y requerir el pago y éste debe pagar contra la certeza de la presentación del título.
2.- Se ha señalado en doctrina que si la mora en materia civil y comercial puede resultar en ciertos casos de la «intimación», en las obligaciones cambiarias el medio que la ley determina como idóneo a ese fin, lo constituye «la presentación» del instrumento, requisito necesario e ineludible, único contra el cual el deudor debe pagar.
3.- La presentación debe ser realizada mediante la exhibición material del título en el término prescripto por la ley, tanto como condición para exigir el pago como para accionar en caso de rehusarse este, y como condición para la constitución en mora del deudor, ya que si el acreedor no cumple con el acto de cooperación que consiste en la referida presentación del pagaré, el deudor no se encuentra en condiciones de cumplir su obligación, por ignorar quien es el portador legitimado del título para exigir dicho pago.
4.- Debe recordarse que la cláusula «sin protesto», si bien no exime en forma alguna de la presentación del título dispensa, en cambio, del protesto, y como puede no ser fácil acreditar, que la cambial fue presentada oportunamente al pago, la ley favoreciendo al portador establece la presunción de que dicho acto se cumplió en tiempo y lugar propios.
5.- La emisión de un título de esa naturaleza, cuyos alcances y características son conocidas de antemano y libremente elegidas, exige adoptar las precauciones necesarias para hacer efectiva la deuda al tiempo del vencimiento, o para justificar en un estadio ulterior, la voluntad de pago.. En efecto, nadie debiera quejarse de la dificultad de los medios supletorios de aquello a lo cual renunció espontáneamente.
6.- Es aplicable el plazo de prescripción trienal a la acción que se ejerce contra el librador de un pagaré (art. 96 dec. ley 5965/63), plazo que debe computarse desde la Fecha de presentación al cobro del documento.
7.- No es procedente que el actor, luego de iniciar la ejecución y ya habiéndose dictado sentencia en la que se consignó como fecha de mora la denunciada en la demanda, al haberse presentado el demandado, planteando nulidad de la intimación de pago y excepción de prescripción, pretenda modificar la fecha denunciada, postergando la misma en dos años, alegando para ello un error de tipeo, cuando tal cuestión no fue introducida hasta que el demandado opusiera la excepción en análisis, ni aún cuando con anterioridad se dictó sentencia.
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2007.
Y VISTOS:
1.) Apeló la actora la resolución de fs. 128/30 que hizo lugar a la excepción de prescripción
opuesta por el demandado y rechazó la presente demanda.
Los fundamentos fueron expuestos en fs. 135 y su respuesta en fs. 137/9.
2.) Se agravió la actora porque el juez de grado comenzó a contar el plazo de prescripción desde la fecha denunciada como de presentación al cobro del documento en el escrito de inicio. Indicó que el plazo para la presentación del documento fue convencionalmente extendido a treinta y seis (36) meses y que es desde el vencimiento de ese lapso que debe computarse el plazo trienal de prescripción. Agregó que por un error de tipeo en la demandada consignó como fecha de presentación al cobro el día 4/3/00 cuando en realidad fue el 4/3/02.
3. El documento base de la presente acción, resulta ser un pagaré «a la vista», sin protesto que carece de fecha fija de vencimiento y en el que se previeron tres (3) años a contar desde
su suscripción para la presentación.
Cabe recordar liminarmente, que las obligaciones cambiarias han sido denominadas «querables» en razón de que el acreedor debe constituirse en el lugar de pago establecido o en
el domicilio del deudor (art. 40, 41, 103 y cctes. dec. ley 5965/63), y requerir el pago y éste debe pagar contra la certeza de la presentación del título. Se ha señalado en doctrina que si la mora en materia civil y comercial puede resultar en ciertos casos de la “intimación”, en las obligaciones cambiarias el medio que la ley determina como idóneo a ese fin, lo constituye «la presentación» del instrumento, requisito necesario e ineludible, único contra el cual el deudor debe pagar.
La presentación debe ser realizada mediante la exhibición material del título en el término prescripto por la ley, tanto como condición para exigir el pago como para accionar en caso de rehusarse éste, y como condición para la constitución en mora del deudor, ya que si el acreedor no cumple con el acto de cooperación que consiste en la referida presentación de la letra de cambio o el pagaré, el deudor no se encuentra en condiciones de cumplir su obligación, por ignorar quién es el portador legitimado del título para exigir dicho pago.
El portador, dado el carácter que tiene la presentación del documento, no puede ser dispensado de la presentación al pago de ninguna manera, ni aún mediante la cláusula «sin protesto» (art. 50 y 57) (Williams, op. cit. T II p. 372) (véanse votos de los Dres. Morandi y Williams en plenario de esta Cámara dictadi in re: «Kairus Jose c/Romero Héctor y otro» del 17/6/81 ED 332 y sig).
En la especie, el pagaré en ejecución fue librado además, con cláusula «sin protesto». Tratándose de un pagaré librado «a la vista» y con cláusula «sin protesto», resulta también de aplicación la doctrina fijada por esta Excma. Cámara en pleno en autos «Caja de Crédito de los Centros Comercial DEC c/Bagnat Carlos A. « del 3.8.84, conforme a la cual en casos como el que nos ocupa, «la carga de probar la omisión de la presentación pesa sobre el ejecutado invocante de tal carencia» (conf. art. 50 dec. ley 5965/63).
Si bien cabe prevenir contra una aplicación mecánica de esta doctrina que, como el mismo voto de la mayoría en ese plenario lo advierte, puede ceder ante los matices de las relaciones procesales del caso, imposibles de prever anticipadamente. Debe recordarse que la cláusula de marras, si bien no exime en forma alguna de la presentación del título, dispensa en cambio del protesto, y como puede no ser fácil acreditar, en ese caso, que la cambial fue presentada oportunamente al pago y ello podría enervar la cláusula, la ley favoreciendo al portador establece la presunción de que dicho acto se cumplió en tiempo y lugar propios (conf. Cámara: “letra de Cambio, Vale o Pagaré», T II p. 610).
De ahí que la emisión de un título de esa naturaleza, cuyos alcances y características son conocidas de antemano y libremente elegidas, exige adoptar las precauciones necesarias para hacer efectiva la deuda al tiempo del vencimiento, o para justificar en un estadio ulterior, la voluntad de pago. En efecto, nadie debiera quejarse de la dificultad de los medios supletorios de aquello a lo cual renunció espontáneamente; y autorizada la cláusula por el art. 50 del dec. ley 5965/63, sus consecuencias no son objetables en derecho. Recuérdese que la materia en juzgamiento es de índole patrimonial, y disponible para los sujetos de derecho, por lo cual sería impertinente adoptar una actitud tutelar propia del derecho de los incapaces (voto mayoría del plenario «supra» citado).
4.) De otro lado, esta Sala, comparte el criterio que sostiene que es aplicable el plazo de prescripción trienal a la acción que se ejerce contra el librador de un pagaré (art. 96 D/Ley 5965/63), plazo que debe computarse desde la fecha de presentación al cobro del documento.
En efecto, no existiendo en este documento posibilidad de aceptación es el librador el verdadero obligado directo y principal al pago y contra él no se ejercita la acción de regreso, sino la acción cambiaria directa. De ahí, que la ley indique que el librador del pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio. En virtud de la remisión que hace el art. 103 a los plazos de prescripción que corresponden a la letra de cambio, cabe pues concluir en que el plazo de prescripción de la acción directa del portador contra el librador del pagaré es de tres años (conf. Véase Cámara H. “Letra de Cambio, Vale y Pagaré», T. 2, pág. 518/9).
5.) Ahora bien, la actora, tanto al contestar la excepción opuesta por el demandado, como en su memorial, indica que por un error de tipeo consignó como fecha de presentación al cobro el día 4/3/00 cuando en realidad fue el 4/3/02.
No se advierte procedente que la accionante, luego de iniciar la demanda y ya habiéndose dictado sentencia en la que se consignó como fecha de mora la denunciada oportunamente -4/3/00-, al haberse presentado el demandado, planteado nulidad de la intimación de pago y excepción de prescripción, pretenda modificar la fecha denunciada, postergando la misma en dos (2) años. Ello, con el fundamento de la existencia de un error de tipeo cuando tal cuestión no fue introducida hasta que el demandado opusiera la excepción en análisis, ni aún cuando con anterioridad se dictó sentencia.
Tales cuestiones impiden que esta Sala tome en consideración esta nueva fecha que se denuncia como la de presentación al cobro del documento ejecutado, debiendo estarse a la denunciada al momento de iniciar la acción, esto es el 4/3/00.
Así las cosas, cotejando, pues, la fecha de presentación al cobro del título cuestionado (4 de marzo de 2000) con la fecha en que se incoara la acción (27 de diciembre de 2004), resulta que ha transcurrido el plazo legal de prescripción de tres (3) años, de aplicación del caso, por lo que la excepción fue bien acogida, debiendo desestimarse el recurso.
6.) Por todo lo expuesto se RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto por la actora, y por ende, confirmar en lo que fue materia de agravio la resolución de fs. 128/30, con costas a la apelante vencida (art. 68 CPCC).
Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponga la notificación de la presente resolución. Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez, María Elsa Uzal. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 145/146 de los autos de la materia.