JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad de Captación de Ahorro Público – Promesa de Adjudicación y Entrega de Bienes. Facultades de IGJ: Fiscalización. Aplicación de Sanción: Cese Inmediato de Concertación de Nuevos Contratos para la Captación de Fondos de Terceros y Cese de Publicidad– Control en Atención a la Actividad Desarrollada - Efecto Ex Nunc.
CAUSA: INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA C/EMPRENDIMIENTO URBANO LOS OLIVOS DE NOGUES SOC. CIVIL S/DENUNCIA POR ACEVEDO, PETRONA JULIANA Y OTROS.
FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL – SALA “D” –
“...surge que dicha sociedad realiza actividad de captación de ahorro público en los términos del art. 6 de la ley 11.672 sin la autorización del organismo de control. Destacó que el hecho de que se trate de una sociedad civil no impide el control de la IGJ en atención a la actividad desarrollada.”
“De acuerdo con el art. 9 de la ley 22.315 la Inspección General de Justicia fiscaliza a las sociedades que requieren bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros.”
“...la decisión apelada es acertada. En efecto, la Inspección resolvió que la decisión tiene efectos ex nunc, lo que implica que no tendrá efectos con respectos los contratos concertados con anterioridad a su dictado. La decisión sólo impide la captación de nuevos ahorristas. De este modo, se busca proteger a futuros ahorristas, sin perjudicar a los ya existentes.”
“El efecto ex nunc asignado en la resolución procura compadecerse con la ratio que inspiró la sanción de la ley 22.315, especialmente al conferir las atribuciones regladas en su inimpugnado art. 9º, y brinda debida tutela, al menos así lo juzga la Sala, a los distintos intereses en juego, esto es, a los de la entidad, sus adherentes y público en general.”
Buenos Aires, 4 de junio de 2007.
1. Apeló Emprendimiento Urbano Los Olivos de Nogués Soc. Civil la Resolución Nº 1014 de la Inspección General de Justicia (fs. 606/618) que dispuso el inmediato cese en la concertación de nuevos contratos que importes la captación periódica de fondos de terceros para su administración, bajo la promesa de futura adjudicación y entrega de bienes.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 643/645 y respondidos en fs. 653/656.
La Sra. Fiscal General fue oída en fs. 660/661.
2. La Sala comparte los términos y conclusión que ilustran el referido dictamen, a cuya lectura se remite por razones de brevedad.
Es que si bien no puede desatenderse la significativa mutación que exhibe el posicionamiento argumental de la recurrente (recuérdese que al exponer su descargo sostuvo que la Inspección General de Justicia carecía de facultades para pedirle informe o dato alguno sobre la marcha de su gestión por tratarse de una sociedad civil que, según su versión, se encontraba ajean al control del organismo público –fs. 598/599-, y actualmente comparte la visión del tema provista en la resolución apelada –v. los términos de la fundamentación expuesta en fs. 643/645-), lo cierto es que ello resulta insuficiente para modificar lo decidido.
El efecto ex nunc asignado en la resolución procura compadecerse con la ratio que inspiró la sanción de la ley 22.315, especialmente al conferir las atribuciones regladas en su inimpugnado art. 9º, y brinda debida tutela, al menos así lo juzga la Sala, a los distintos intereses en juego, esto es, a los de la entidad, sus adherentes y público en general.
Por lo demás, como bien precisó el dictamen supra referido, la apelante bien puede reencauzar su actuación y cumplir los recaudos legales que rigen la captación de ahorro público a la que consagró su giro. La sanción tuvo lugar por el incumplimiento verificado en un escenario hoy pretérito, y nada impide que el organismo de contralor examine nuevamente la cuestión si se presenta una sustancial modificación que así lo justifique.
Por ello corresponde confirma el acto impugnado sin imponer costas, pues la consulta evacuada en el año 1997 por los integrantes del organismo (v. copia en fs. 594/596), pudieron generar convicción en el sentido inicialmente seguido por la recurrente.
3. Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, se RESUELVE:
Confirmar los alcances de la Resolución Nº 1014.
No imponer costas.
El señor Juez Gerardo G. Vasallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Fernando M. Pennacca – Secretario de Cámara.
Sala “D” Nº 20.022/06
“Inspección General de Justicia c/Emprendimiento Urbano Los Olivos de Boguez Soc. Civil” (FG nº 93.496).
Excma. Cámara:
1. El Inspector General de Justicia dispuso el cese inmediato de la concertación por parte de Emprendimiento Urbano Los Olivos de Nogues de nuevos contratos que importen la captación periódica de fondos de terceros para su administración, bajo la promesa de futura adjudicación y entrega de bienes (fs. 806/17). Asimismo, dispuso el cese de cualquier tipo de publicidad relacionada con dicha operatoria.
El organismo de contralor consideró que, de las constancias de la causa, surge que dicha sociedad realiza actividad de captación de ahorro público en los términos del art. 6 de la ley 11.672 sin la autorización del organismo de control. Destacó que el hecho de que se trate de una sociedad civil no impide el control de la IGJ en atención a la actividad desarrollada.
2. El acto fue apelado por Emprendimiento Urbano Los Olivos de Nogues, quien expresó sus agravios a fs. 643/5.
Sostuvo que la IGJ resolvió, con anterioridad, que la sociedad notenía necesidad de inscribirse por el hecho de ser una sociedad civil. Estacó que en la resolución apelada, la IGJ cambió su criterio formalista y dispuso la necesidad de inscripción en atención a la actividad realizada.
Se agravio de la forma en que el organismo dispuso el cese de actividad. Específicamente, sostuvo que no le dio una oportunidad de que la sociedad se adecue a la normativa vigente y elabora un plan para la conclusión del proyecto urbano. Afirmó que el cese inmediato implica un perjuicio para los intereses que el organismo pretende proteger.
3. De acuerdo con el art. 9 de la ley 22.315 la Inspección General de Justicia fiscaliza a las sociedades que requieren bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros.
La necesidad de fiscalización por parte del organismo estatal se funda en la protección de la confianza y la fe pública comprometidas en el regular funcionamiento del sistema de ahorro para fines determinados.
Tal como lo reconoce la propia apelante, la actividad y no el tipo social – sociedad anónima, civil o cualquier otra- es la que justifica el control estatal. Cabe destacar que la decisión de la Inspección, invocada por la apelante, establece que una sociedad civil no puede inscribirse como sociedad de ahorro previo (fs. 596), pero no establece que no es necesario que se inscriba en razón de ser una sociedad civil, como pretende la apelante.
La apelante no cuestiona la calificación de sus actividades como de captación de ahorro público en los términos de la ley 22.315, sino que controvierte la sanción impuesta.
El citado art. 9 de la ley 22.315 establece que la Inspección General de Justicia está facultada para impedir el funcionamiento de sociedades u organización que realicen las operaciones previstas en esa norma, sin autorización o sin cumplir con los requisitos legales.
De ello surge que no está cuestionada la facultad de la Inspección para ordenar el cese de las operaciones captación de ahorro público, tal como lo hizo en la decisión apelada. Tampoco puede controvertirse la existencia de los recaudos para su procedencia, en tanto que la sociedad reconoce que realiza ese tipo de sociedad y que no cuenta con autorización estatal.
En este contexto, la única controversia es si el cese inmediato afecta los intereses de los ahorristas, que la normativa busca proteger.
Al respecto, entiendo que la decisión apelada es acertada. En efecto, la Inspección resolvió que la decisión tiene efectos ex nunc, lo que implica que no tendrá efectos con respectos los contratos concertados con anterioridad a su dictado. La decisión sólo impide la captación de nuevos ahorristas. De este modo, se busca proteger a futuros ahorristas, sin perjudicar a los ya existentes.
Por otro lado, la decisión apelada no le impide a la apelante cumplir los recaudos impuestos paa captar ahorro del público en los términos de la ley 22.315 e intentar conseguir apelada sólo impone el cese de la actividad en la actuales condiciones.
4. Por las consideraciones expuestas, considero que la resolución apelada debe ser confirmada.
Buenos Aires, 29 de junio de 2006.
ALEJANDRA GILS CARBO – FISCAL GENERAL