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Buenos Aires, Viernes 30 de Mayo de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Contrato de Licencia. Contratos Atípicos - Know How: Características – Derecho Internacional Privado Aplicable – Derecho Argentino. Interpretación : Pautas – Alcances de la Cláusulas de Exclusividad. Resolución Contractual: Persona Jurídica - Daño Moral – Carga de la Prueba – Costas. Procedencia. CAUSA: Prensiplast S.A. c/Petri S.A. s/ordinario FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL «Se ha dicho que mientras en el ‘contrato de know how’ se otorgan derechos no patentados, en el de ‘licencia’ se concederían derechos patentados, o que en el ‘contrato de asistencia técnica’ -a diferencia de los anteriores- la empresa asistente se obliga a proveer mano de obra especializada a la asistida.”


»Otro sector de la doctrina no efectúa distinción alguna, al señalar, genéricamente, que «el contrato de know how es aquél por el cual una parte se obliga a informar a la otra, de los conocimientos, fórmulas, pericia, o especial habilidad técnica, necesarias para obtener un producto logrado como fruto de un proceso de estudio, de investigación y experiencia y que constituye un secreto. Por la licencia de know how pues, el beneficiario está facultado a utilizar de la otra parte toda la información necesaria sobre un proceso industrial específico, pero, al revés que en una patente, no puede oponer a terceros ese conocimiento privilegiado; sólo tiene derechos personales contra su contratante si éste, por ejemplo, infringió la exclusividad que le otorgó por vía contractual».

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de noviembre de dos mil siete, se reúnen los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados «PRENSIPLAST S.A.» contra «PETRI S.A. S/ORDINARIO» (Expte. n° 68.214, Registro de Cámara nº 103. 569/1998), originados en el Juzgado del Fuero Nro. 12, Secretaría Nro.24, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora Isabel Míguez.

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:

I.- Los hechos de la causa:

a) La demanda:

A fs. 4/10 ‘Prensiplast S.A.I.C.F.I.’ (en lo sucesivo ‘Prensiplast’) promovió demanda contra ‘Petri S.A.’ (en adelante ‘Petri’) por cumplimiento de contrato y por daños y perjuicios, con más sus intereses y costas.
Fundó su reclamo en el ‘contrato de licencia’ suscripto por la contraria, con vigencia a partir del 01/01/1995, y cuya traducción obra glosada en copia certificada a fs. 29/36 de la causa.
Sostuvo ser una sociedad dedicada a la fabricación y comercialización de volantes para automóviles, y que con el objeto de incrementar y mejorar su productividad adquirió la tecnología y el know how con el que en ese entonces contaba la demandada en Brasil.
Destacó, como nota distintiva del contrato firmado con ‘Petri’, la exclusividad en la comercia-lización en el territorio nacional de los productos obtenidos por aplicación de aquella tecnología transferida, por el plazo de diez (10) años.
Consideró que en una primera etapa, la demandada cumplió en forma adecuada con todas las pautas reseñadas, incluso con la preparación del personal para la elaboración de los volantes, lo que le significó un importante aumento en el volumen de ventas.
Manifestó que en pleno curso del contrato la accionada comenzó a comercializar volantes en Argentina, violando la exclusividad acordada, así como la provisión de las estructuras necesarias para la fabricación del producto y la prestación de asistencia técnica. Añadió que frente al conflicto generado promovió una medida cautelar (que fue acogida) con el fin de que se le ordenara el cese de la comercialización de volantes en territorio cuya exclusividad supuestamente amparaba a ‘Prensiplast’.
Finalmente en virtud de la alegada violación de la cláusula de exclusividad -que aseguró se hallaba sobreentendida en el contenido cierto del contrato y en las negociaciones preliminares y posteriores- discriminó los daños padecidos en: i) ‘deterioro del nivel de facturación¡, por $400.000, ii) ‘gastos financieros’, por $230.000, iii) ‘incremento de costos y gastos’, por $360.000, iv) ‘deterioro de la inversión’, por $270.000, v) ‘pérdida de la contribución marginal’, por $540.000, y vi) daño moral (perjuicio, éste, que omitió mensurar).
b) La contestación de demanda:
A fs. 288/299 Petri S.A.’ contestó demanda y solicitó su rechazo, con costas.
Efectuó la negativa de rigor, y planteó una excepción de defecto legal fundada en la ausencia de la determinación del monto correspondiente al daño moral.
De su lado, coincidió con la accionante en punto a la calificación del contrato celebrado (contrato ‘de licencia’, también denominado contrato ‘de know how’, de ‘asistencia técnica’ e incluso ‘de transferencia de uso de tecnología’), pero refirió que jamás se pautó en tal instrumento una exclusividad territorial a favor de la actora, sino la prohibición a su parte de transferir su tecnología en Argentina a otra empresa que no fuese la demandante.
Siguió diciendo que a todo evento, la exclusividad territorial hubiese requerido un pacto expreso en tal sentido y que en el caso no existió. Además destacó que ambas partes no limitaron su derecho de vender el producto fabricado a Argentina o Brasil, sino que pautaron que podían hacerlo en todo el Mercosur.
Además alegó haber comercializado sus productos en Argentina antes y después de firmado el contrato de licencia con ‘Presinplast’, lo que ésta consintió en todo momento.
Finalmente, impugnó la existencia de los daños patrimoniales reclamados por la contraria e invocó con respecto a ellos la limitación de la extensión de la responsabilidad contractual emergente del art. 520 Cód. Civil a las denominadas consecuencias inmediatas previsibles del supuesto incumplimiento.

e) El hecho nuevo:
La pretensión de la actora se hubiese mantenido inmutable si no fuese porque a fs. 448 denunció en carácter de ‘hecho nuevo’ la rescisión contractual notificada a su parte por la contraria el 03/03/1999.
La extinción del contrato se habría debido a que la actora: i) no suministró a la demandada los informes correspondientes a las regalías percibidas por la suma de U$S 83.984,89, ii) se negó a que se constituyera un auditor de la accionada para verificar la venta de los productos con la tecnología Petri incorporada como consecuencia de la celebración del contrato, y iii) se negó a entregar los comprobantes de retención del impuesto a las ganancias a la demandada.
El hecho nuevo fue admitido en la anterior instancia (v. resolución de fs. 455/457), siendo confirmada tal decisión por esta Alzada (fs. 484).

d) La ampliación de demanda:
Frente a la decisión tomada por este Tribunal, a fs. 489/501 la actora amplió demanda, atribuyendo a la demandada haber dejado de cumplir el contrato y haberlo rescindido en forma intempestiva, irregular, incausada y con el único propósito de dejar de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de licencia que vinculara a las partes.
Amplió también las explicaciones vertidas sobre los supuestos daños irrogados (que luego, como consecuencia del hecho nuevo denunciado, acrecentaron su cuantía), indicando las fórmulas matemáticas que deberían utilizarse para su cálculo, agregando ahora el rubro ‘lucro cesante’, para cuyo cálculo también proporcionó fórmulas de referencia de las cuales surgiría su monto a partir de la labor desarrollada por el perito contador designado al efecto.

Finalmente, y cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal respecto a la necesidad de subsanar el defecto legal por indeterminación del daño moral, la actora fijó la extensión de dicho rubro en $500.000.

II.- La sentencia apelada:

El magistrado de la anterior instancia acogió parcialmente la demanda contra ‘Petri’, condenándola a abonar a la actora la suma de pesos dos millones seiscientos cincuenta mil ($2.650.000), con más sus intereses, devengados según la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta (30) días, sin capitalizar, desde el 03/03/1999, fecha en que operó la resolución del contrato. Asimismo, y en atención a la procedencia de las acciones y defensas de las partes, impuso las costas en un 70% a cargo de la demandada y en un 30% a cargo de la actora.
Para así decidir el a quo resolvió primero dos cuestiones procesales, de las cuales -en esta instancia- cuadra mencionar sólo la concerniente a la admisión del hecho nuevo. Refirió la actora que al ampliar demanda como consecuencia de tal declaración, la accionada no ofreció formal responde, debiendo tenérsela por incontestada. Esto último no fue compartido por el sentenciante, quien estimó que la ampliación en cuestión no implicó strictu sensu una nueva demanda, sino que dio lugar al marco de adecuación y ofrecimiento de prueba previsto por el art. 365 CPCCN.
Al abordar -ahora sí- lo concerniente a la cuestión de fondo, el magistrado refirió a las características del contrato implicado y resaltó que en la práctica contractual la ‘asistencia técnica’ aparece asociada con la entrega de ‘información técnica’ o de una ‘licencia industrial’.
Bajo ese encuadramiento trató el planteo relativo a la existencia -o no- de la mentada ‘exclusividad’, sostenida por la actora, y negada por la accionada. Luego de analizar la cláusula segunda y los considerandos del contrato firmado por los ahora litigantes, concluyó en que la exclusividad mencionada en dicha disposición no podía extenderse a la comercialización de los productos fabricados con la tecnología proporcionada por ‘Petri’ pues para ello hubiese sido de menester que medie el consentimiento mutuo entre las partes (cláusula segunda in fine).
Añadió que en prueba de ello, la demandada había comercializado en Argentina productos fabricados en su planta, sin objetar tal circunstancia con anterioridad a la demanda.
Citó al respecto numerosos elementos probatorios obrantes en la causa, que daban cuenta de esa realidad.
Sobre esas pautas estimó aplicable la pauta hermenéutica del art. 218 inc. 4° Cód. Comercial y la doctrina de los propios actos, toda vez que ‘Prensiplast’ no pudo desconocer sus actos anteriores a la demanda, ni mucho menos la activa intervención de la demandada en el mercado nacional.
En otro orden de ideas, al tratar lo concerniente a la resolución contractual, manifestó que la demandada abusó de la facultad conferida por el art. 216 Cód. Comercio al ejercitar su derecho de modo no funcional, pues: i) no acreditó de manera contundente la reticencia o insuficiencia de los informes en cabeza de la actora, correspondientes a las regalías percibidas, ii) en el contexto de ruptura verificado, la negativa a que ingresara un auditor en la administración de la sociedad actora, no revistió relevancia como para resolver unilateralmente el contrato y iii) no obstante la queja de la accionada, se probó adecuadamente que el reclamo de la documentación inherente al pago de los impuestos a las ganancias por las regalías remitidas (cláusula décima) fue respondido en forma tempestiva por el personal de la actora.
Por otro lado, el juez ponderó que en el acto de la resolución contractual y en los requerimientos precedentes no se había invocado el déficit en la calidad de los volantes producidos por la actora con tecnología Petri, hecho que por otro lado no había sido observado por los adquirentes de los productos.
Como consecuencia de lo concluido, el sentenciante acogió únicamente los rubros de ‘lucro cesante’ (que encuadró más específicamente como ‘pérdida de la chance’), estimado en $1.800.000, y de ‘incremento de costos y gastos’, que justipreció en $850.000, tomando en cuenta el cálculo efectuado por la perito actuante en la causa.

III.- Los recursos:
a) El decisorio fue apelado por la parte actora a fs. 2400. A fs. 2465/2474 corre la expresión de agravios, contestada por la accionada a fs. 2481 /2491.
Esta quejosa señaló que: i) la verdadera demanda la constituyó la reformulación de fs. 489/502, de lo cual se le corrió traslado a ‘Petri’, quien no contestó dicha acción, lo que erróneamente fue desestimado por el a quo, ii) se debió proceder el acogimiento de la exclusividad territorial pactada en el contrato, toda vez que nadie -en su sano juicio- celebraría un contrato pagando una regalía, e invertiría sumas millonarias en maquinarias, en bienes y en capital para terminar compitiendo con el otorgante de la licencia, y iii) por último, cupo admitir la totalidad de los rubros indemnizatorios solicitados.


"CONTINUA EN LA PROXIMA EDICION"

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