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Buenos Aires, Jueves 09 de Mayo de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20627


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA ABRIL 2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 83 Salario. Procedimiento preventivo de crisis. Reducción unilateral de la remuneración por el empleador. Improcedencia. En el caso, mediante acuerdo homologado por el Ministerio de Trabajo se dispuso la reducción del salario de los trabajadores que prestan tareas a favor de la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia, a un 70% del salario normal y habitual, estableciéndose que el monto de reducción no podía superar los $ 2000., y haciéndose cargo de abonar dicha suma el Ministerio de Trabajo como “ayuda económica”. En cuanto excedió del monto subsidiado constituyó una rebaja unilateral impuesta por la empleadora, la cual resulta improcedente. El derecho del trabajador a percibir su remuneración de acuerdo con el nivel alcanzado antes de esa imposición patronal se encuentra expresamente protegido por el convenio sobre Protección del Salario de la OIT N° 95 (ratificado por Dec.-ley 11.594/56), aplicable a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario (art. 2, ap.1). Dicho convenio –ratificado por nuestro país-, de acuerdo con lo previsto por el art. 75 inc. 22, primer párrafo de la CN, tiene jerarquía supralegal. Asimismo, la doctrina que emerge del Acuerdo Plenario N° 161 del 5-8-71, no deja duda alguna acerca del derecho del trabajador a percibir íntegramente su remuneración, frente a supresiones o rebajas que pudiera decidir el empleador de beneficios salariales acordados al margen de la ley o del convenio. Sala II, S.D. 99094 del 05704/2011 Expte. N° 24.877/2008 “P.S.B.c/A.F.F.y B.s/cobro de salarios”. (P.-G.).


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Despido: Dependiente – Obligado a Renunciar – Registración Errónea del Vínculo Laboral – Irregularidades – Pagos Clandestinos – Exceso de la Jornada Normal. Empleador: Sociedad – Continuadora de la Anterior – Gerente de Ambas Empresas – Coincidencia de Sede Legal. Certificación de Servicios y Remuneraciones: Incumplimiento de la Obligación – Documento Elaborado Indebidamente. “…surgen acreditados el incorrecto registro de la fecha de inicio del vínculo, la existencia de pagos clandestinos y la deuda salarial a favor del actor en virtud de las labores realizadas en exceso de la jornada legal. Dichos incumplimientos por parte de la patronal constituyeron injuria suficiente en los términos del art. 242 de la LCT para que T. procediera a la ruptura del vínculo, por lo que considero justificada la medida adoptada por el trabajador (art. 246 LCT). No creo ocioso aclarar que, aunque el actor en el cable rescisorio indicó una fecha de ingreso anterior a la distinta corroborada en autos, la injuria invocada – la ocultación de parte del tiempo de servicios – está probada y por ende aquella contradicción no obsta a considerar que tuvo razón al romper el contrato pues fue mal registrado.” “…advierto que mal pudo haber puesto a disposición dcha certificación quien no se avino a su certificación hasta después de iniciada la presente acción. Así, considero que el posterior cumplimiento de la citada obligación se debió no a la voluntad de adecuar su conducta a la norma sino al hecho de pretender evadir las consecuencia de su accionar una vez iniciada la acción por parte del trabajador.”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA ABRIL 2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 80 Bis d) Responsabilidad Solidaria. Presidente y directores. Extensión. Art. 59 y 274 de la L.S.C.. Los codemandados en su carácter de directores de la S.A han violado las leyes laborales de orden público y las normas de seguridad social provocando perjuicios al trabajador y a la comunidad en general, al no registrar en forma debida la relación laboral e incumpliendo con las obligaciones que la ley le impone como agente de retención, lo que justifica la extensión de responsabilidad solidaria conforme lo establecen los arts. 59 y 274 de la L.S.C. en virtud de que dichas disposiciones normativas los hacen solidaria e ilimitadamente responsables por los daños que causen con sus acciones u omisiones dolosas o culposas. Sala VI, S.D. 62.819 del 20/04/2011 Expte Nº 6.168/2008 “A.E.H.c/ T.S.S.A. y otros s/ Despido”. (Fernández Madrid – Raffaghelli).


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA ABRIL 2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 33 5 Despido del delegado gremial en condición de jubilarse. Intimación del art. 252 L.C.T.. Exclusión de tutela previa. En el caso de un delegado gremial en condición de jubilarse, la empleadora no tiene facultades para proceder per se a cursar una interpelación en los términos del art. 252 L.C.T., y la iniciativa empresaria requiere transitar por el proceso de exclusión en forma previa. (Del voto de la Dra. García Margalejo, en minoría). Sala V, S.D. 73066 del 20/04/2011 Expte. N° 10153/10 “R.y T.A.S.d.E.c/H.A.A.s/juicio sumarísimo”. (GM.-Z.-AG.).


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Despido: Dependiente – Obligado a Renunciar – Registración Errónea del Vínculo Laboral – Irregularidades – Pagos Clandestinos – Exceso de la Jornada Normal. Empleador: Sociedad – Continuadora de la Anterior – Gerente de Ambas Empresas – Coincidencia de Sede Legal. Certificación de Servicios y Remuneraciones: Incumplimiento de la Obligación – Documento Elaborado Indebidamente. “…surgen acreditados el incorrecto registro de la fecha de inicio del vínculo, la existencia de pagos clandestinos y la deuda salarial a favor del actor en virtud de las labores realizadas en exceso de la jornada legal. Dichos incumplimientos por parte de la patronal constituyeron injuria suficiente en los términos del art. 242 de la LCT para que T. procediera a la ruptura del vínculo, por lo que considero justificada la medida adoptada por el trabajador (art. 246 LCT). No creo ocioso aclarar que, aunque el actor en el cable rescisorio indicó una fecha de ingreso anterior a la distinta corroborada en autos, la injuria invocada – la ocultación de parte del tiempo de servicios – está probada y por ende aquella contradicción no obsta a considerar que tuvo razón al romper el contrato pues fue mal registrado.” “…advierto que mal pudo haber puesto a disposición dcha certificación quien no se avino a su certificación hasta después de iniciada la presente acción. Así, considero que el posterior cumplimiento de la citada obligación se debió no a la voluntad de adecuar su conducta a la norma sino al hecho de pretender evadir las consecuencia de su accionar una vez iniciada la acción por parte del trabajador.” “… los datos volcados por la demandada en la certificación no resultan de los verdaderos extremos de la relación entre las partes, por lo que el documento tampoco se encuentra debidamente elaborado.” “Finalmente y atendiendo de manera particular uno de los argumentos sostenidos por la demandada, aclaro que nadie puede pretender que el empleador lleve al hogar del trabajador los certificados de trabajo dispuestos por el art. 80 LCT, tal como vulgarmente señalara la quejosa en su escrito recursivo, sino que, simplemente, cumpla con la ley. Queda claro, pues, que la empresa no lo hizo.”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA ABRIL 2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Socio empleado. Relación de trabajo encubierta. Carga de la prueba. El trabajador de una cooperativa de trabajo que pretenda la aplicación de las normas laborales, corre con la carga probatoria de acreditar que la entidad incurrió en actos fraudulentos o que abusó de la personalidad otorgada para enmascarar relaciones laborales típicas, vale decir, prestaciones personales bajo relación de dependencia. Sala I, S.D. 86504 del 29/03/2011 Expte. N° 28.811/07 “M.R.L. c/C.t.F.L.. y otro s/despido”. (V.-Vi.).


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA ABRIL 2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 24 Contrato de trabajo. Empleados de AFJP. Empleada de Consolidar AFJP S.A. y Consolidar Comercializadora S.A.. Contratación a tiempo parcial simulada. Toda vez que la actora fue contratada para desempeñarse en la promoción de diversos productos y servicios comercializados por las empresas demandadas Consolidar AFJP S.A. y Consolidar Comercializadora S.A. con la posibilidad de percibir comisiones, dicha circunstancia permite concluir que la contratación “part time” en los términos del art. 92 L.C.T. fue simulada, resultando inverosímil el horario pactado de 4 horas mensuales, tratándose de una labor persuasiva destinada a captar suscriptores de productos bancarios y de seguros de retiro individual. (Del voto de los Dres. Arias Gubert y Zas , en mayoría). Sala V, S.D. 73.063 del 19/04/2011 Expte. N° 23.253/09 “G., C.V.c/C.AFJP SA y otro s/despido”. (AG.-Z.-GM.).


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA ABRIL 2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Prestación de servicios a afiliados del PAMI a través de clínica contratada. Art. 30 L.C.T.. Ausencia de solidaridad del PAMI. En el caso el PAMI se agravia porque el juez de primera instancia la consideró solidariamente responsable por la relación laboral habida entre la actora y la clínica codemandada en los términos del art. 30 L.C.T.. El PAMI tiene por objeto principal “la prestación médico-asistencial, por sí o por intermedio de terceros”. Y en el caso no ha mediado una “tercerización” de los servicios de kinesiología, laboratorio ambulatorio, radiología ambulatoria, ecodiagnóstico, internación, traslados y urgencias brindados por la Clínica Nuestra Señora de Pompeya, sino que entre las codemandadas ha mediado una relación contractual, en la que el PAMI actuó en su calidad de agente de salud y como obra social dentro del marco de la ley 23.660. Tal como sostuviera el Dr. Lorenzetti en su voto en la causa “Florentino Roxana c/Socialmed SA y otro” del 29/05/2007, el objeto de las obras sociales, de acuerdo con su regulación legal no es prestar por sí con su propio personal servicios de atención médica a sus afiliados. La ley no las obliga a ello sino a destinar la parte principal de sus recursos para posibilitar el acceso a tales prestaciones, lo cual llevan a la práctica mediante la celebración de contratos con terceros que son los efectivos prestadores…” Por lo tanto en el caso no medió cesión parcial o total del establecimiento sino la contratación de servicios prestados por un tercero, y por ello el PAMI no es responsable solidariamente en los términos del art. 30 LCT. Sala II, S.D. 99091 del 04/04/2011 Expte. N° 11.849/07 “B. M.E.c/N.S.P.SA y otro s/diferencias de salarios”. (P.-M.).


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA ABRIL 2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. Certificado de trabajo. Multa del art. 80 L.C.T.. Art. 3 del decr. 146/01. Inconstitucionalidad de oficio. Cabe declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 3 del decr. 146/01 dado que con dicho decreto se ha traspasado, al decir de María angélica Gelli, la distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla. En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de oficio, es la primera obligación de los jueces comparar la ley a aplicar en el caso concreto con la C.N., para asegurar la supremacía de los derechos fundamentales de los justiciables de manera eficaz, y hacer ceder la normativa que no se ajusta a ella, para asegurar su prevalencia. (Del voto del Dr. Rodríguez Brunengo). Sala VII, S.D. 42612 del 31/03/2010 Expte. N° 1.565/07 “I., D.C.c/F.T.A.SA y otros s/despido”. (RB.-F.). En el mismo sentido S.D. 41759 del 30/04/2009 Expte. N° 25.313/07 “G., E.A. c/C.A.P.V. y otro s/despido” (RB.-F.); S.D. 39620 del 29/09/2006 Expte. N° 4.918/2005 “D., L.N. c/F. SA s/despido”. (RB.-F.).


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA ABRIL 2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 18 Certificado de trabajo. Insuficiencia de la “puesta a disposición”. La mera “puesta a disposición” del certificado de trabajo resulta insuficiente para demostrar cumplida la obligación prevista en el art. 80 L.C.T. e impide considerar que el empleador haya tenido verdadera voluntad de entregar esa documentación. Sala VII, S.D. 42487 del 26/02/2010 Expte. N° 5.808/2008 “Payes, Carlos Hernán c/Lanci Impresores SRL y otros s/despido”. (RB.-F). En el mismo sentido S.D. 41574 del 27/02/2009 Expte. N° 12.636/04 “S. C.E.c/Z.SRL s/despido”. (RB.-F.); S.D. 39570 del 22/09/2006 Expte. N° 7.082/05 “O.,L.M.c/C. A. J.C.1.451 s/despido”. (R.B.-F.).


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