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Buenos Aires, Jueves 08 de Septiembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA ABRIL 2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 83 Salario. Procedimiento preventivo de crisis. Reducción unilateral de la remuneración por el empleador. Improcedencia. En el caso, mediante acuerdo homologado por el Ministerio de Trabajo se dispuso la reducción del salario de los trabajadores que prestan tareas a favor de la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia, a un 70% del salario normal y habitual, estableciéndose que el monto de reducción no podía superar los $ 2000., y haciéndose cargo de abonar dicha suma el Ministerio de Trabajo como “ayuda económica”. En cuanto excedió del monto subsidiado constituyó una rebaja unilateral impuesta por la empleadora, la cual resulta improcedente. El derecho del trabajador a percibir su remuneración de acuerdo con el nivel alcanzado antes de esa imposición patronal se encuentra expresamente protegido por el convenio sobre Protección del Salario de la OIT N° 95 (ratificado por Dec.-ley 11.594/56), aplicable a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario (art. 2, ap.1). Dicho convenio –ratificado por nuestro país-, de acuerdo con lo previsto por el art. 75 inc. 22, primer párrafo de la CN, tiene jerarquía supralegal. Asimismo, la doctrina que emerge del Acuerdo Plenario N° 161 del 5-8-71, no deja duda alguna acerca del derecho del trabajador a percibir íntegramente su remuneración, frente a supresiones o rebajas que pudiera decidir el empleador de beneficios salariales acordados al margen de la ley o del convenio. Sala II, S.D. 99094 del 05704/2011 Expte. N° 24.877/2008 “P.S.B.c/A.F.F.y B.s/cobro de salarios”. (P.-G.).

D.T. 83 Salario. Rebaja salarial decidida para paliar la situación de crisis de la empresa. Improcedencia. Principio de irrenunciabilidad. Convenio 95 O.I.T..
El salario es indisponible y siendo un elemento esencial del contrato de trabajo es inmodificable por decisión de la empleadora, ya que excede el ámbito del ius variandi. Está en juego el principio de irrenunciabilidad que no permite al trabajador abdicar parte de su remuneración. Si el trabajador no participa de los beneficios de la empresa tampoco debe soportar las pérdidas que son propias del riesgo empresario. Ni la ley autoriza la disminución de salarios como forma de paliar la situación de la empresa, ni el art. 66 L.C.T. admite la reducción remuneratoria como facultad del ius variandi y poder de dirección del empleador. Por su parte el convenio O.I.T. N° 95, de acuerdo con lo previsto por el art. 75 inc. 22 (1er párrafo) de la C.N., tiene jerarquía supralegal y dispone que no podrá deducirse o retenerse suma alguna “que rebaje el monto de las remuneraciones”.
Sala I, S.D. 86574 del 20/04/2011 Expte. N° 24.840/2008 “C.E.F.c/A.F.F.y B. s/cobro de salarios”. (Vi.-V.).

D.T. 88 Suspensión precautoria. Trabajador procesado por un delito grave. Medida preventiva dirigida al resguardo. Art. 224 L.C.T..
La medida dispuesta por la demandada se funda en un marco normativo general (Art. 224 LCT) que la faculta a proceder en situaciones análogas en trance de ejercitar potestades disciplinarias y no es posible sostener que se haya transgredido el principio de presunción de inocencia. Por lo tanto, no puede juzgarse irrazonable la conducta de la empleadora al apartar preventivamente a un dependiente procesado por un grave delito, mas allá de lo que podría llegar a decidirse.
Sala VI, S.D. 62.775 del 07/04/2011 Expte Nº 6.340/11 “S.I.G.c/ Poder Ejecutivo Nacional Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección General Impositiva s/ Acción de amparo” (Raffaghelli – Fernández Madrid).

D.T. 53 Trabajo insalubre. Horas extra.
Aún mediando declaración de insalubridad dictada por el Poder Ejecutivo (art. 2 de la ley 11.544), las horas extra trabajadas en tareas insalubres no deben ser pagadas con recargo, desde que la prohibición legal no puede resolverse en beneficio económico para el trabajador de manera tal que lo induzca a continuar atentando contra su integridad física.
Sala II, S.D. 99140 del 15/04/2011 Expte. N° 10.914/07 “G. C.F.c/R.C.A. SA s/despido”. (G.-P.).
D.T. 53 Trabajo insalubre. Pintor a soplete.
La declaración de insalubridad es una tarea privativa de la autoridad administrativa (cfr. art. 200 LCT y art. 2 de la ley 11.544), que no puede ser suplida por la actuación jurisdiccional, en tanto los jueces carecen de competencia para tal cometido. Si bien el decreto 14.409/43 estableció de manera genérica la insalubridad de la actividad dedicada a la pulverización de pinturas y colorantes tóxicos, a partir del dictado del decreto 29.757/47, que estableció que sería la entonces Secretaría de Trabajo la encargada exclusiva de determinar las tareas que “revisten o no el carácter de insalubres” –sea cuales fueren y cualquiera sea el lugar donde se realicen-, cabe sostener que no existen insalubridades genéricas por actividad, sino lugares o condiciones de trabajo insalubre, declarados así por la autoridad de aplicación competente.
Sala II, S.D. 99140 del 15/04/2011 Expte. N° 10.914/07 “G.C.F. c/R.C.A. SA s/despido”. (G.-P.)



OFICINA DE JURISPRUDENCIA:
Dr. Claudio M. Riancho- Prosecretario General
Dra. Claudia A. Priore - Prosecretaria Administrativa. Domicilio Editorial: Lavalle 1554 4° Piso- (104.iudad Autónoma de Buenos Aires

Visitante N°: 26478323

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