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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 05 de Septiembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA ABRIL 2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Socio empleado. Relación de trabajo encubierta. Carga de la prueba. El trabajador de una cooperativa de trabajo que pretenda la aplicación de las normas laborales, corre con la carga probatoria de acreditar que la entidad incurrió en actos fraudulentos o que abusó de la personalidad otorgada para enmascarar relaciones laborales típicas, vale decir, prestaciones personales bajo relación de dependencia. Sala I, S.D. 86504 del 29/03/2011 Expte. N° 28.811/07 “M.R.L. c/C.t.F.L.. y otro s/despido”. (V.-Vi.).

D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Art. 244 L.C.T.. Improcedencia.
Si el actor reclamaba para que se le otorgaran tareas, no puede hablarse válidamente de abandono de trabajo, no solo porque no había intención de desvincularse sino que, por el contrario, su intención era precisamente la de mantener el contrato de trabajo vigente.
Sala IX, S.D. 16.940 del 19/04/2011 Expte Nº 2.175/2009 “J.M.A.c/L.S.A s/ Despido” (Pompa – Balestrini).

D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Improcedencia. Ausencia por enfermedad acreditada mediante certificado médico. Despido apresurado e injustificado.
No es procedente el abandono de trabajo, toda vez que la actora le exhibió al médico enviado por la empleadora, dos certificados que prescribían el reposo sobre la base de la existencia de un estado gripal y faringitis eritematosa, por lo que aún cuando dicho galeno entendiera que la actora estaba en condiciones de prestar tareas, las divergencias observadas entre lo distintos profesionales exigía de la empleadora una conducta cautelosa y diligente tendiente a dilucidar el verdadero estado de salud de la trabajadora, quien había sufrido una neumopatía. Por lo tanto, el despido de la actora resultó apresurado e injustificado.
Sala VI, S.D. 62.782 del 11/04/2011 Expte Nº 8.894/07 “V.M.E. c/C.A.C.S.A. s/ Despido” (Fernández Madrid – Raffaghelli).

D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Improcedencia. Encubrimiento de un proceder discriminatorio.
El despido de la trabajadora, emulado tras la invocada causa de abandono de trabajo, encubrió un proceder discriminatorio de la demandada motivado por la participación de la actora en una medida de fuerza que tuvo lugar en el establecimiento demandado (Casino). En definitiva, se trata de un incumplimiento de las obligaciones a cargo del dependiente, más no de una real intención demostrada de la voluntad de abandonar la relación laboral.
Sala IX, S.D. 16.920 del 11/04/2011 Expte Nº 11.296/09 “C.E.A.c/C.B.A.S.A C.i.e.S.A UTE s/ Juicio Sumarísimo” (Balestrini - Corach).

D.T. 33 18. Despido discriminatorio. Ley 23.592. Teoría de las “cargas dinámicas de la prueba”. Operatividad.
La teoría de las “cargas dinámicas de la prueba” se torna operativa cuando en el pleito laboral median conflictos individuales por discriminación arbitraria originada en cualquiera de las causas previstas en la ley 23.592 (enfermedades «sensibles», opiniones políticas o sindicales, raza, religión, sexo, etc.), en cuanto se trata de supuestos en los que resulta difícil o prácticamente imposible para el trabajador afectado el aporte de elementos de prueba relativos a la ocurrencia del ilícito invocado, por lo que corresponde entonces, atribuir la carga de la prueba a la parte que se encuentra en mejores condiciones para hacerlo ya sea por motivos técnicos, fácticos o profesionales.
Sala IX, S.D. 16.920 del 11/04/2011 Expte Nº 11.296/09 “C.E.A.c/C.B.A.S.A C.i.e.S.A UTE s/ Juicio Sumarísimo” (Balestrini - Corach).

D.T. 33 19 Despido. Nulidad del acto discriminatorio. Reinstalación. Modo de hacerla efectiva. Resarcimiento moral y material.
Por haber mediado causa de discriminación, el despido de la actora se trató de un acto nulo que debe ser dejado sin efecto restituyéndose las cosas al estado anterior, lo que en el caso supone la reinstalación efectiva de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de la desvinculación, con más el pago de los salarios caídos y resarcimientos por los daños morales y materiales ocasionados.
Sala IX, S.D. 16.920 del 11/04/2011 Expte Nº 11.296/09 “C.E.A.c/C.B.A.S.A C.i.e.S.A UTE s/ Juicio Sumarísimo”
(Del voto del Dr. Balestrini, en mayoría).

D.T. 33 19 Despido. Nulidad del acto discriminatorio. Reinstalación. Modo de hacerla efectiva. Indemnización agravada y adicional por carácter discriminatorio.
La condena a dejar sin efecto el acto discriminatorio no puede imponer, mas allá del reproche o culpabilidad que quepa atribuirle al empleador, la continuidad indefinida de una relación jurídica cuando su voluntad ya no admite el mantenimiento del contrato para el futuro. Por ello, se debe otorgar a la empleadora un plazo de diez días para que proceda a reincorporar a la accionante en su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, pero en caso de incumplimiento, se convierta de pleno derecho en el pago de una indemnización agravada integrada por las indemnizaciones que correspondan por despido incausado, más una indemnización adicional por el carácter discriminatorio del despido.
Sala IX, S.D. 16.920 del 11/04/2011 Expte Nº 11.296/09 “C.E.A.c/C.B.A.S.A C.i.e.S.A UTE s/ Juicio Sumarísimo” (Del voto del Dr. Corach, en minoría)

D.T. 33 3 Despido. Del empleado en condiciones de jubilarse. Delegado gremial. Exclusión de la tutela. Improcedencia.
La actora (entidad bancaria) pretende que se aplique una normativa (Art. 26 del Estatuto del Personal) que rige para el común de sus dependientes, pero sin hacerse cargo de que el actor no está en las mismas condiciones, ello por cuanto precisamente es un representante sindical alcanzado por la tutela respectiva. La exclusión de dicha tutela que pretende la parte actora no puede prosperar en tanto la causal invocada para ello – esto es la pretensión de que el demandado cese en su contrato por jubilación en las condiciones previstas por el Estatuto de la entidad actora -, no constituye justa causa susceptible de enervar la garantía OIT núm. 87 y 135, los arts. 14 bis y 75 inc 22 CN y los arts. 48 y 52 de la ley 23.551.
Sala VII, S.D. 43.500 del 20/04/2011 Expte Nº 12.113/10 “B.P.B.A. c/ G. E.R. s/ Juicio Sumarísimo” (Fontana – Ferreirós).

D.T. 33 12 Despido. Por maternidad. Art. 177 y 178 L.C.T.. Interrupción del embarazo. Notificación y acreditación.
La notificación fehaciente del embarazo acompañada del certificado médico o con el requerimiento de su comprobación por el empleador es lo que surge del art. 177 de la L.C.T. a lo que se añade el art. 178 disponiendo que se acredite el nacimiento del hijo mediante la partida o certificado del Registro Civil y Capacidad de las Personas. En cuanto al supuesto no contemplado expresamente en dicho artículo, cual es la de la interrupción del embarazo, su acreditación debe hacerse mediante el pertinente certificado médico. De modo que siendo ad probationem el requisito de la notificación y acreditación del embarazo, de su interrupción o bien el del nacimiento del hijo, se considera probado cabalmente que la demandada tenia conocimiento de alguno de estos hechos, por lo que no existe motivo para excluir la aplicación del art. 178 si medió despido que quepa presumir como atribuible al embarazo o la maternidad.
Sala VI, S.D. 62.878 del 29/04/2011 Expte Nº 20.529/09 “B.C.N.S.c/ S.SRL s/ Despido” (Craig – Raffaghelli).

D.T. 33 5 Despido del delegado gremial en condición de jubilarse. Facultad del empleador. Art. 252 L.C.T.. Diferimiento hasta el vencimiento del período de tutela.
La situación descripta en el art. 252 L.C.T. no constituye “justa causa” en los términos del art. 48 de la ley 23.551. Si se intima al trabajador durante el lapso de estabilidad gremial y éste termina después del plazo del art. 252 (o de la fecha de otorgamiento de la jubilación), se plantea un conflicto de normas entre la L.C.T. y la Ley de Asociaciones Profesionales. Deben predominar las normas que rigen la estabilidad gremial, puesto que reglamentan una protección de fundamento constitucional (art. 14 bis de la C.N., segundo párrafo). Teniendo en cuenta la fuente constitucional de la protección, y siguiendo el criterio de la preferencia de los valores y de las normas en juego, cabe concluir que el acceso a un cargo amparado por la estabilidad sindical implica una prórroga del plazo establecido en el art. 91 L.C.T., y pospone el ejercicio de la facultad conferida al empleador por el art. 252 de la ley citada hasta el vencimiento del período de tutela. El concepto de “justa causa” contemplado en la Ley de Asociaciones Sindicales no comprende todos los motivos legales de despidos que reconoce al empleador la L.C.T.. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).
Sala V, S.D. 73066 del 20/04/2011 Expte. N° 10.153/10 “R.y T.A.S.E.c/H.A.A. s/juicio sumarísimo”. (GM.-Z.-AG.).

D.T. 33 5 Despido del delegado gremial en condiciones de jubilarse. Acción de exclusión de tutela que omite invocar justa causa.
De acuerdo con el art. 48 de la ley 23.551, el empleador sólo puede iniciar acción sumarísima con el fin de extinguir el vínculo si invoca la existencia de una “justa causa de despido”. Para que medie ella, de acuerdo con el art. 242 L.C.T., es menester que se invoque una inobservancia de las obligaciones resultantes del contrato de trabajo que configure injuria de suficiente gravedad. La hipótesis del art. 252, no integra el Capítulo IV del título XII de la L.C.T., sino que, por el contrario, integra el Capítulo X referido a la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador. En el cuerpo legal, ni siquiera es un supuesto de despido (causado o incausado), sino sólo un supuesto de extinción de la relación laboral. Si el art. 48 de la Ley de Asociaciones Sindicales sólo admite la acción de exclusión de tutela para despedir cuando se invoca justa causa de despido, la acción de exclusión que omite invocar justa causa carece de acción en términos sustanciales, pues se omite una carga necesaria para poner en marcha la acción. (Del vot del Dr. Arias Gibert, en mayoría).
Sala V, S.D. 73066 del 20/04/2011 Expte. N° 10.153/10 “Ra.T.A.S.E.c/H.A.A. s/juicio sumarísimo”. (GM.-Z.-AG.).

OFICINA DE JURISPRUDENCIA:
Dr. Claudio M. Riancho- Prosecretario General
Dra. Claudia A. Priore - Prosecretaria Administrativa. Domicilio Editorial: Lavalle 1554 4° Piso- (1048) Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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