PODER JUDICIAL DE LA NACION -Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo-
PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIABOLETIN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 329 FEBRERO 2013 JURISDERECHO DEL TRABAJOD.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Art. 10. Norma de acople que engancha una sanción y una reparación. Distinción entre remuneración percibida y devengada.
El art. 10 de la ley de empleo se dirige al empleador que consigna en la registración una remuneración menor que la percibida por el trabajador, y lo sanciona con una indemnización equivalente a la cuarta parte de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración. Cuando la ley utiliza la expresión: “una remuneración menor que la percibida”, utiliza un término que ya en otras normas debió ser cambiado por: “devengado”, teniendo en cuenta su télesis. Además los arts. 10, 9 y 8 de la ley de empleo, resultan de legislar una institución de acople, que engancha la sanción y la reparación que no deja de ser tal, por más que no requiera la prueba del daño por parte del dependiente afectado.
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