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Buenos Aires, Lunes 10 de Junio de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION -Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo-
PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETIN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 329 FEBRERO 2013 JURISDERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Art. 10. Norma de acople que engancha una sanción y una reparación. Distinción entre remuneración percibida y devengada. El art. 10 de la ley de empleo se dirige al empleador que consigna en la registración una remuneración menor que la percibida por el trabajador, y lo sanciona con una indemnización equivalente a la cuarta parte de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración. Cuando la ley utiliza la expresión: “una remuneración menor que la percibida”, utiliza un término que ya en otras normas debió ser cambiado por: “devengado”, teniendo en cuenta su télesis. Además los arts. 10, 9 y 8 de la ley de empleo, resultan de legislar una institución de acople, que engancha la sanción y la reparación que no deja de ser tal, por más que no requiera la prueba del daño por parte del dependiente afectado.
Sala VII, Expte. Nº 16.835/2010 Sent. Def. Nº 44978 del 14/02/2013 “L. M. Á. c/S. SRL y otro s/despido”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Obra Social que contrata los servicios de profesionales de odontólogos a través de una prestadora.
No es oponible al trabajador una convención pactada por la obra social (OSECAC) y la prestadora (Atención Odontológica Federal S.A.) a través de un acuerdo mediante el cual los profesionales y todo tipo de personal de la prestadora no integraban los cuadros del personal en relación de dependencia de la obra social social -por lo que ésta quedaba liberada de toda responsabilidad derivada de tal relación-. De modo que OSECAC resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala VIII, Expte. Nº 34.676/2006 Sent. Def. Nº 39373 del 27/02/2013 “C. I. M. S. y otro c/O. Obra Social para E. de Comercio y Actividades Civiles y otros s/despido”. (Catardo-Pesino).


D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T..
De acuerdo a lo prescripto por el art. 23 L.C.T., la prestación de servicios personales, en el marco de una organización empresaria ajena, permite inferir iuris tantum, que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo. Esta presunción, establecida en la normativa ya señalada, es una pauta para que el intérprete pueda indagar en el caso concreto, si existe una vinculación laboral subordinada o autónoma. Toda va a depender de la prueba que se arrime. Y lo que se infiere del art. 23 L.C.T. es que probada la prestación del servicio se presume la existencia de un vínculo subordinado de trabajo, que puede emanar a su vez de un contrato o de una relación. Y al admitir como lo hace la prueba en contra, se convierte en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.
Sala VIII, Expte. Nº 34.676/2010 Sent. Def. Nº 39373 del 27/02/2013 “C. I. M. S. y otro c/O. Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles y otros s/despido”. (Catardo-Pesino).

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